REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
CAUSA N° 2C-2859-09
Vista la diligencia suscrita por la Dra. JOSEFA MARGARITA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia Especializada, en el cual solicita a éste Órgano Jurisdiccional haga cesar la Medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (NOMBRE OMITIDO), toda vez que hoy vence el plazo de 96 horas en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para presentar el correspondiente acto conclusivo y aun faltan elementos probatorios para recabar de interés para las resultas del proceso, solicitando se decrete al adolescente en su lugar, la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “a” del articulo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal para decidir en relación a la solicitud anterior observa:
En fecha 12 de Junio de 2009, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual entre otras cosas se acordó imponer al adolescente antes mencionado de la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Especial, atinente a la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Al respecto el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que ordenada judicialmente la detención el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación dentro de las 96 horas siguientes.
Ahora bien, toda vez que la Fiscal del Ministerio Público ha manifestado a este Tribunal la necesidad de recabar otros elementos de prueba necesarios para la resulta de este proceso, lo que la imposibilita de presentar su acto conclusivo dentro de las 96 horas que establecidas en el precitado artículo, estando en criterio de esta Juzgadora aún cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerados por este Tribunal para decretar mediante decisión Nª 206-09, de fecha 12 de junio de 2009, la medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a la Audiencia Preliminar, en contra del prenombrado adolescente, los cuales se dan aquí por reproducidos, y los cuales en criterio de esta Juzgadora son presupuestos que igualmente deben estar llenos para imponer cualquier Medida Cautelar Menos Gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo cual, considere este Tribunal lo solicitado por la Representación Fiscal se encuentra ajustado a Derecho.
Consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar que actualmente pesa sobre el adolescente (NOMBRE OMITIDO), como es la Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y en su lugar la sustituye por la Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582, literal “a” de la ley especial, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO a cumplirlo en su lugar de residencia, vale decir en el Sector Manzanillo, callejón Santa Rita, casa Nº 21-74, a una cuadra del Galpón Multisunca (Anteriormente Galpón de ENELVEN), Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono 0426-8117206 (Hermana Isbel Sánchez), donde deberá permanecer con custodia policial permanente, medida ésta que se impone tomándose en cuenta la gravedad de los hechos que se le imputan, la cual se estima suficiente para garantizar que el mismo se someta a este proceso, y que deberá cumplir mientras se adelanta la investigación y se presenta el correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVISA, prevista en el artículo 559 de la ley Especial, impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como es la Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: SUSTITUYE la referida medida por la medida cautelar menos gravosa, prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en ARRESTO DOMICILIARIO a cumplirlo en su lugar de residencia, vale decir en el Sector Manzanillo, callejón Santa Rita, casa Nº 21-74, a una cuadra del Galpón Multisunca (Anteriormente Galpón de ENELVEN), Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono 0426-8117206 (Hermana Isbel Sánchez), donde deberá permanecer con custodia policial permanente.
TERCERO: Se ordena trasladar al adolescente de autos hasta la sede de este Tribunal, el día de mañana miércoles 17 de junio de 2009, en horas de la mañana para imponerlo de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de esta decisión. Líbrese oficios y bolestas respectivas. Provéase todo lo conducente. Así se decide. CUMPLASE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49 y 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 173, 174, 177, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. RICARDO E. MORALES E.
En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el número ______, se libarron oficios Números________________.
EL SECRETARIO
ABG. RICARDO E. MORALES E.
MEMA/joha.-*
Causa N° 2C-2859-09