REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Junio de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 2C-2862-09 DECISION N° 210-09
JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIA ESPERANZA BEJARANO MALDONADO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL RORBO
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.
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En el día de hoy, Domingo Catorce (14) de Junio de 2009, siendo las (04:00 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, y su representante legal el ciudadano ORLANDO JESUS FARIA, titular de la cédula de identidad Nº 2.878.875, asistido por la ABOG. MARIA ESPERANZA BEJARANO MALDONADO, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 124.105, titular de la cedula de identidad Nº 15.932.302, domicilio procesal AV. 1B, CON CALLE 97, EDIFICIO JUGO, LOCAL Nº 2, ESCRITORIO JURIDICO MORAN & ASOCIADOS, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Teléfonos: 0414-1748866, quien fuera debidamente juramentada antes de iniciarse el presente acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ELOY ANDRES TALES INCIARTE, quien fue aprehendido el día de ayer 13-06-09, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Alí Primera, calle 203 con avenida 48J, cuando de la Central de Comunicaciones quien les informó que en la calle 189 con avenida 48 del Barrio La Polar del Municipio San Francisco del Estado Zulia, específicamente frente a la Fabrica Modelo se requería una unidad policial, por lo cual se trasladaron al sitio y al llegar el ciudadano ELOY ANDRES TALES INCIARTE les hizo entrega de una copia fotostática de la factura de compra de una motocicleta de su propiedad, la cual presenta las siguientes características: sin placas identificadores, marca Keeway, modelo Speed 150CC, año 2008, tipo Paseo, serial de carrocería TSYPEJJ118B402664, informándole que la misma le había sido robada hace un mes por dos sujetos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y, que hace pocos minutos observó a un ciudadano que conducía una moto con las mismas características, motivo por el cual se trasladaron en compañía del denunciante hasta la calle 188 con avenida 48C del mismo barrio, casa Nº 48B-39, observando en el patio de la residencia una moto que el denunciante señalaba como de su propiedad, de manera que los agentes policiales procedieron a entrevistar al adolescente (NOMBRE OMITIDO) quien salió de la referida vivienda para atender el llamado de estos y les permitió el acceso a la vivienda, logrado verificar los funcionarios que los seriales del vehículo coincidían con los seriales transcritos en la factura de compra que les entregó el denunciante, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a aprehender al adolescente e incautar el referido vehículo, trasladándolos hasta la respectiva sede policial. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en sus literales “B” y “C” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, como lo son: Acta Policial, Denuncia Verbal, Copias Fotostáticas de facturas de compra, Planilla de Retención y Revisión de Motocicleta y Acta de Inspección, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismos, expuso siendo las 04:13 horas de la tarde: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. MARIA ESPERANZA BEJARANO MALDONADO, quien expuso: “Una vez analizada las actuaciones, esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a las medidas cautelares, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio 3 y vuelto de la causa, de fecha 13 de Junio de 2009, se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, momentos después de que la victima de autos manifestara a los funcionarios actuantes que había visto la moto de su propiedad, siendo conducida por un sujeto, la cual le fue robada bajo amenaza de muerte, en el mes de mayo del año en curso, por dos sujetos no identificados, trasladándose los funcionarios policiales conjuntamente con la victima, hacia el sitio donde se encontraba la referida moto, y al llegar al sitio pudieron verificar que los seriales de la motocicleta coincidían con los seriales transcritos en la factura de compra que había entregado el denunciante, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que su detención se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELOY ANDRES TALES INCIARTE. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELOY ANDRES TALES INCIARTE, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público, a la que no se opuso la defensa, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en los literales “b” y “c” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar las medidas cautelares solicitadas, toda vez, que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial de fecha 13 de Junio de 2009, que obra al folio 03 y su vuelto de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, la propia denuncia interpuesta por el ciudadano ELOY ANDRES TALES INCIARTE, que obra al folio 4 de la causa, quien entre otras cosas manifestó: “Eso fue el día 13 de mayo de 2009, … me llegaron dos sujetos desconocidos con un arma de fuego un revolver, uno de ellos me apunto en el cuello y me dijo que le diera la moto, …desde esa fecha para acá veía mi moto por la calle 184 del barrio la Polar, …tuve varios días dándole seguimiento al sujeto que llevaba mi moto, hasta que el día de hoy en horas de la tarde, vi que el mismo sujeto la guardó en su casa en ese Barrio, … al llegar con la Patrulla de Polisur pude terminar de asegurar que era mi moto,…”, Igualmente, en actas obra en el folio 6, factura de compra del vehículo recuperado en poder del adolescente, a nombre del ciudadano ELOY ANDRES TALES INCIARTE, al folio 10, inspección del lugar de la aprehensión del adolescente, donde se deja constancia de las características de la moto recuperada y denunciada como robada, observándose fotografías de todo ello en el folio 11 del expediente. Siendo que se presume el peligro de fuga, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado ya que se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien afortunadamente en este caso, logró recuperar el bien del cual había sido despojada. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a la adolescente plenamente identificada en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “b” la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala; “c” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Lunes Quince (15) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su representante legal presente en este Despacho Judicial. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada. Se deja constancia que quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (04:30 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 210-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. MARIA ESPERANZA BEJARANO MALDONADO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO)
EL REPRESENTANTE LEGAL,
ORLANDO JESUS FARIA
EL SECRETARIO,
ABG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.
MMA/yasnahia
Causa: 2C-2862-09.-