REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Junio de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 2C-2860-09 DECISION N° 208-09
JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALIS DUARTE
DELITO: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.
_______________________________________________________________
En el día de hoy, Sábado Trece (13) de Junio de 2009, siendo las (05:00 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO) Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputada, y sus representantes legales la ciudadana YOHANA BEATRIZ NAVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.405.447, el ciudadano ASTERIO JOSE PAREDES BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 10.423.755, asistida por el ABOG. ALIS DUARTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.101, titular de la cedula de identidad Nº 5.171.582, domicilio procesal CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, EDIFICIO PINO COSTERO, APARTAMENTO 3 PBD, SECTOR POMONA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Teléfonos: 0414-6394405 / 0261-7354040. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendida el día de ayer 12-06-09, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, quienes se encontraban en su sede policial prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa penal I-030.875, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y luego de habérsele recibido denuncia en fecha 11-03-09 a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), donde manifiesta que el ciudadano GABRIEL ROJAS había abusado sexualmente de ella, se presentó de manera espontánea ante el referido cuerpo policial con la finalidad de ampliar su denuncia, donde expresó que el ciudadano GABRIEL ROJAS no había abusado sexualmente de ella, sino que habían tenido relaciones de mutuo acuerdo, por lo cual los funcionarios policiales procedieron a aprehender a la adolescente. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga a la adolescente imputada, de manera excepcional, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en sus literales “B” y “C” de la mencionada Ley Especial, en razón de que se hace necesario garantizar las resultas del proceso, debido a que se trata de un delito contra la Administración de Justicia, de que la adolescente fue aprehendida al momento de cometer el delito y, de que existe criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados Dra. Carmen Zuleta de Merchan y Dr. José Delgado Ocando, quienes exponen que aun cuando haya transcurrido el lapso de las 48 horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su juez natural, una vez llevado ante el órgano jurisdiccional correspondiente cesa la violación a la garantía de la libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, sobre todo en caso de delitos de tal magnitud como es el que hoy nos atañe, más aun cuando estamos en presencia de una aprehensión que ocurrió a las 10:00 de la mañana del día de ayer, venciéndose las 24 horas del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día de hoy a las 10:00 de la mañana, y por ello se debe tomar en consideración que el Ministerio Público pierde con este procedimiento CATORCE HORAS Y MEDIA contadas desde las SEIS (6:00) DE LA TARDE DEL DÌA DE AYER, hora en la cual deja de recibir el Departamento de Alguacilazgo, hasta el día de hoy a las OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA (8:30 A.M), hora en la cual comienza a recibir nuevamente dicho Departamento, es por ello, que a pesar de que el lapso antes indicado se encuentra fenecido, NO SE ENCUENTRA VENCIDO el plazo para su presentación ante el Juez natural de 48 horas establecido en la Constitución, por lo tanto, es conveniente que en este caso se sopese no sólo la entidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede estar por encima de la Constitución una Ley Especial, por lo cual el Ministerio Público busca ante todo garantizar las resultas del proceso buscando evitar la impunidad y que la joven imputada sea contumaz, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, como lo son: Denuncia Común rendida por la adolescente (NOMBRE OMITIDO), Acta de Investigación de fecha 11-03-2009, Acta de Inspección, Actas de Investigación Criminal de fecha 11-06-2009, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Yohana Nava, Acta de Entrevista rendida por la adolescente (NOMBRE OMITIDO) y Acta de Investigación Criminal de fecha 12-06-2009, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicar en palabras sencillas los mismo, expuso siendo las 05:13 horas de la tarde: “(OMITIDO)”. Se deja constancia que la declaración de la adolescente imputada culminó siendo las horas 05:15 de la tarde. Se deja constancia que el Tribunal ni las partes hicieron preguntas. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. ALIS DUARTE, quien expuso: “Visto lo expuesto por mi representada y los motivos que rodearon tanto la denuncia que ella efectuó en primera instancia, y luego la segunda declaración realizada por ella misma, y en las conversaciones hechas con ella y con sus padres, solicito que se desestime la denuncia interpuesta por ella, en cuanto que no fue obligada a la relación que mantuvo con el ciudadano Gabriel Rojas. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Analizadas las actas procesales que conforman esta causa seguida a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), se puede evidenciar que la presentación de la misma, se produjo fuera del lapso legal de que trata el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que tal como se evidencia del acta de investigación criminal, de fecha 12 de Junio de 2009, cursante al folio 17 y vuelto de la causa, su detención se produjo siendo las 10:00 am de ese mismo día, y el recibo de las actuaciones que conforman esta causa por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fue el día de de hoy 13 de Junio de 2009, a la 01:46 pm. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público justifica ante este Tribunal que aun cuando el lapso de presentación se venció a las 10:00 am, se debe tomar en consideración que el Ministerio Público pierde con este procedimiento CATORCE HORAS y MEDIA contadas desde las SEIS (6:00) DE LA TARDE DEL DÌA DE AYER, hora en la cual deja de recibir el Departamento de Alguacilazgo, hasta el día de hoy a las OCHO y MEDIA DE LA MAÑANA (8:30 A.M), hora en la cual comienza a recibir nuevamente dicho Departamento, es por ello, que a pesar de que el lapso antes indicado se encuentra fenecido, no se encuentra vencido el plazo para su presentación ante el Juez natural de 48 horas establecido en la Constitución, circunstancia que en criterio de esta Juzgadora justifica el que el Ministerio Público no haya efectuado la presentación de la adolescente de autos dentro del lapso legal antes señalo. Este Tribunal, en este caso en particular, al no haber transcurrido más de las 48 horas de que trata el artículo 44 constitucional, , considera que en el presente caso no ha habido ninguna violación de derechos constitucionales de la imputada de autos. Consecuencia de todo lo antes expuesto se este Tribunal decide: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que del contenido del Acta de Investigación Criminal, de fecha 13 de Junio de 2009, que obra del folio 17 y su vuelto, de la causa se evidencia que la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, en virtud de que la adolescente de autos luego de haber formulado denuncia en fecha 11-03-2009, en contra del ciudadano Gabriel Rojas, por presuntamente haber abusado sexualmente de ella, esta adolescente se presentó ante la sede del referido Cuerpo de Investigaciones para manifestar de manera espontánea, que el ciudadano GABRIEL ROJAS, quien fuera denunciado por la adolescente de autos por presuntamente haberla violado, no había abusado sexualmente de ella, sino que habían tenido relaciones sexuales de mutuo acuerdo, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que su detención se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en los literales “b” y “c” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar las solicitadas por la representante fiscal, toda vez, que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia de la adolescente, existen elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que la adolescente es responsable del hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta de Investigación Criminal de fecha 12 de Junio de 2009, que obra al folio 17 de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, la propia denuncia interpuesta por la adolescente que obra al folio 4 y su vuelto de la causa, de la que se desprende que ésta denunció que fue objeto de abuso sexual, del Acta de Investigación Criminal de fecha 11 de Junio de 2009, inserta al folio 10 de la Causa, donde se deja constancia que la funcionaria Detective T.S.U. Angélica Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación san Francisco, realizó llamada telefónica al Departamento de Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo, a fin de solicitar resultado Médico Legal de la adolescente de autos, dicha llamada fue atendida por la funcionaria Yolanda Medina, credencial 11.231, quien manifestó que la adolescente en referencia no se había presentado ante ese servicio. Del Acta de Entrevista de fecha 12-11-2009, rendida por la ciudadana Yohana Beatriz Nava Romero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, quien entre otras cosas manifestó: “Mi hija (NOMBRE OMITIDO), me contó que un muchacho de nombre GABRIEL ROJAS, había abusado de ella, … ella me contó que se había, enamorado de GABRIEL y ella había ido hasta la residencia donde vive, GABRIEL y que ella y GABRIEL, tuvieron relaciones sexuales de mutuo acuerdo eso fue lo que mi hija me dijo…”, de las que se extrae que los hechos denunciados por la adolescente no corresponden con la realidad, siendo que se presume el peligro de fuga, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado por el hecho que se le imputa, afecta a la administración de justicia, donde quien resulta ser la víctima es el Estado Venezolano. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a la adolescente plenamente identificada en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “b” la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala; “c” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Lunes Quince (15) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de la referida adolescente a sus representantes legales presentes en este Despacho Judicial. QUINTO: En cuento a lo solicitado por la Defensa de que se desestime la denuncia interpuesta por la adolescente (NOMBRE OMITIDO), ante el CICPC Sub Delegación San Francisco, en fecha 11-03-2009, este Tribunal no pude pronunciarse al respecto, en virtud de que la desestimación de la denuncia es competencia del Fiscal del Ministerio Público. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (05:30 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 208-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. ALIS DUARTE
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,
(NOMBRE OMITIDO).
LOS REPRESENTANTES LEGALES,
YOHANA BEATRIZ NAVAS ROMERO
ASTERIO JOSE PAREDES BRAVO
EL SECRETARIO,
ABG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.
MMA/yasnahia
Causa: 2C-2860-09.-