REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 12 de Junio de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA Nº 2858-09. DECISION N° 205-09
JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
IMPUTADO: (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OMAR ROJAS FERMIN y ABOG. MARIA ISABEL SOCORRO
VICTIMAS: ROSAURA JOSEFINA LINARES CARMONA
SECRETARIO (S): ABG. RICARDO E. MORALES E.
DELITOS: VIOLANCION Y LESIONES INTENCIONALES
En el día de hoy, Viernes Doce de Junio de 2009, siendo la (4:00 pm) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptimo (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS). Constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente ABG. RICARDO E. MORALES E., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), quienes figuran como imputados, acompañados de su representante legal el ciudadano RAUL ANTONIO ZARRAGA ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.007.738, debidamente asistidos por los Defensores Privados, ABOG. OMAR ROJAS FERMIN y ABOG MARIA ISABEL SOCORRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.959 y 121.262, quienes fueron debidamente juramentados antes del presente acto, con domicilio procesal en la Terraza de Sabaneta, avenida 33B, casa Nº 100-105, diagonal a la U.E San Ignacio de Loyola, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfonos 0424-6080180 y 0424-6312662. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS) por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la policía Regional del Estado Zulia, en el momento que se encontraba de servicio de patrullaje motorizado y al momento que se desplazaban por el Barrio Samide calle 3, específicamente frente al abasto 5 de enero, debajo de un poste de alumbrado publico signado con el Nº S17113, visualizaron a dos ciudadanos con rasgos de adolescentes, quienes al notar la presencia policial, intentaron huir del sitio, le dieron la voz de alto, y al practicársele una inspección corporal al ciudadano de tez morena, quien vestía con una franela de color azul con rayas blancas y una bermudas de jean, se le incautó en el bolsillo del lado derecho, cincuenta (50) pitillos de material plástico, contentivo en su interior de un polvo de color beige (presunta droga), veinte (20) envoltorios tipo papeletas de material plástico de color transparentes, contentivos los mismos de restos vegetales (presunta droga), y manifestó ser adolescente y llamarse (NOMBRE OMITIDO) de 14 años de edad, y al segundo de piel clara, quien vestía con una franela de rayas rosadas con verde y una gorra de color beige, y un jean de color azul, se le logró incautar en la parte de sus genitales un paquete envuelto con un material plástico de color transparentes igual se le observó material plástico de color rojo, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), también se le incautó en su poder veinte monedas de 1 bolívar fuerte y dos billetes de 2 bolívares fuertes, para un total de veinticuatro (24) bolívares fuertes quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO) de 15 años de edad, por lo que se presume su participación en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos y como quiera que es necesario asegurar la comparecencia del adolescente a los actos sucesivos y a los efectos de garantizar las resultas del proceso, solicito al Tribunal se le imponga a los adolescentes las MEDIDAS CAUTELARES, conforme a lo establecido en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explicaron las garantías contenidas desde el artículo 538 al 550 de nuestra ley especial, así mismo sus derechos como imputados contenidos en el artículo 654 eiusdem y 125 de la norma adjetiva penal, y a los fines de cederle el derecho de palabra y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: EL PRIMERO: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR, es todo. EL SEGUNDO: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “Deseo declarar”. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se hizo hacer salir de la sala al adolescente de (NOMBRE OMITIDO), de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO), impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en pleno conocimiento de todos los hechos que se le imputan y la calificación jurídica de los mismos, expuso: “(OMITIDO), es todo”. Se deja constancia que ni la fiscal ni la defensa interrogaron al adolescente. Seguidamente el Tribunal interroga al adolescente de la siguiente manera: ¿Cómo se llama el abogado? Contesto: “Omar Rojas”. Otra ¿Cómo se llama el funcionario que te estaba pidiendo dinero? Contestó:”Es de apellido COY”. Otra ¿Quién es francisco Fragosa? Contesto: “Es vecino de mi casa, que mi mama le paga por cuidarnos”. Otra ¿A Francisco lo detuvieron? Contesto: “Si”. De seguida el Tribunal se hace pasar nuevamente a la sala al adolescente (NOMBRE OMITIDO), al quien la juez le informó lo expuesto por el adolescente (NOMBRE OMITIDO). Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a los Defensores Privados Abg. OMAR ROJAS FERMIN y ABOG. MARIA ISABEL SOCORRO, haciendo uso del derecho de palabra el primero de los mencionados, quien expuso: “En el día de ayer siendo aproximadamente las 3:40. minutos de la tarde, esta defensa se encontraba realizando una presentación en el tribunal 4to de control ordinario, por un caso que la fiscal que presentaba los imputados era la fiscal 24 EDICTA QUIROGA, fiscal de droga, a esa hora recibí una llamada telefónica de parte de la ciudadana ANA AURORA ATENCIO, quien es la madre biológica del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Y tía del adolescente (NOMBRE OMITIDO), informándole que funcionarios adscrito al comando motorizado de la policía regional Maracaibo Oeste, le habían llamado telefónicamente y le estaban exigiendo la suma de 30 mil bolívares fuertes, con la condición de que si no entregaba el dinero ellos procederían a sembrarle a su hijo y su sobrino, a quienes tenían detenido en el comando, alguna cantidad de droga, esta comunicación verbal, la escucho la DRA. EDICTA QUIROGA, por cuanto a responder la llamada telefónica, coloque el altavoz de la llamada del celular, estando en conocimiento la ciudadana Fiscal, me recomendó que me trasladase hasta la sede del Ministerio Publico, a los fines de hacer la respectiva denuncia y de solicitar que se preparara un operativo conjunto con algún cuerpo de seguridad del estado, a los fines de aprehender en fragancia a los funcionarios que extorsionaban a la madre de mi defendido, efectivamente en compañi9a de la Dra. Maria Isabel Socorro y de la ciudadana Ana Atencio, procedimos a trasladarnos a la cede de la fiscalia y solicitamos la atención del Fiscal de Guardia Dr. Carlos Infante, a los fines de plantearle la irregularidad que estaba sucediendo, estando en la cede del Ministerio Publico el Dr. Carlos Infante se negó a atendernos, alegando su incompetencia, según no los refirió el funcionario de la Guardia Nacional que se encontraba en la puerta de la Fiscalia, por cuanto no pudimos acceder al despacho fiscal, decepcionados e impotente y atendiendo una recomendación del funcionario que se encontraba en la puerta del Ministerio Publico, nos dirigimos al grupo de antí extorsión y secuestro con sede en el comando regional Nº 3, siendo aproximadamente las 6: 00 horas de la tarde fuimos atendidos, por los funcionarios de guardia y posteriormente por el propio comandante del grupo de anti extorsión y secuestro quien nos manifestó que para el poder actuar era necesaria la presencia del Ministerio Publico, por cuanto el debía ingresar a la sede policial con sus funcionarios y de hacerlo sin la presencia sin el representarte fiscal podría ocasionar una matanza entre funcionarios, seguidamente el teniente Coronel comandante de extorsión y secuestro realizo llamada telefónica al fiscal de guardia así como la Dra. Josefa Pineda a los fines de informarles lo que estaba ocurriendo, donde inclusive los mismos funcionarios de antí extorsión y secuestro escucharon las exigencias de dinero que le hacían los funcionarios policiales a la señora ANA ATENCIO, a través de su celular, realizada todas estas gestiones ciudadana Juez y en vista de que el propio comandante nos manifestó que el no podía hacer el procedimiento sin el respaldo del Ministerio Publico y ya siendo aproximadamente las 9:30 de la noche decidimos trasladarnos ante el departamento policial, asumiendo todos los riesgos que esta situación implicaba, a los fines de constatar el estado en que encontraban los adolescentes de esta causa, nuestra mayor sorpresa ciudadana juez, fue que nuestros defendidos fueron aprehendidos entre las 1:00 y 1:30 de la tarde, y fue a esa hora a las 9:30 de la noche es que los funcionarios actuantes estaban montando el acta policial, en vista de que no habían conseguido la exigencia de 30 mil bolívares fuerte que le pedían a la señora Aurora Atencio, esta situación ciudadana Juez ocasionó una discusión verbal con los funcionarios en un numero de 8 con este defensor, que además recibieran amenazas por parte de lo funcionarios policiales, lo que me obligo en ausentarme a los fines de proteger mi integridad sino lo de los adolescente así como la dra. Maria Socorro, narrado esto ciudadana Juez esta defensa observa que en documento de ac5ta de entrevista que corre inserta al folio 8, de la causa, estos indignos funcionarios policiales colocan como testigo del hecho, al ciudadano RAFAEL FRANCISCO FRANGOSA ARAUJO, y no entiende esta defensa como es que si este ciudadano también fue aprehendido con los adolescente de esta causa, haya sido puesto en libertad en la mañana del día de hoy y aparezca ahora como testigo del procedimiento como un tercero, ciudadana juez, el contenido del acta policial que da inicio al presente procedimiento, es totalmente falso en su contenido, razón por lo cual esta defensa pide la nulidad absoluta de dicho documento y así mismo denuncia en este acto la comisión de un hecho punible, contenido en el Código Penal y tipificado como simulación de hecho punible por parte de los funcionarios actuantes, así mismo ciudadano juez, pide al tribunal que inste al ministerio publico a los fines de que se apertura una investigación penal contra los funcionarios que suscribe el acta y contra el jefe de los servicios que estaba de guardia en esa sede policial, dejando en claro además que esta defensa responsabiliza a dichos funcionarios si a mi persona o algún miembro de mi grupo familiar llegase a sucederle algún hecho, igualmente ciudadana juez y en virtud que la ciudadana fiscal solicita una medida menos gravosa que la privativa de libertad, para el caso que usted considere que no procede la nulidad del acta policial, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a una medida menos gravosa que la privativa de libertad pero solicitamos respetuosamente por cuanto nos encontramos en una fase principiante del proceso, que sustituya el literal G por las contenidas en los numerales C y B, del artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto resulta de imposible cumplimiento para mis defendidos la referida al literal G de la norma mencionada, solicito copia simple de la presente causa, es todo.”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del actas policial que obra al folio 4 de la causa, se desprende que estos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia el día de ayer 11 de Junio de 2009, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, ya que luego de que estos funcionarios les practicaran una inspección corporal al ciudadano de tez morena, quien vestía con una franela de color azul con rayas blancas y una bermudas de jean, se le incautó en el bolsillo del lado derecho, cincuenta (50) pitillos de material plástico, contentivo en su interior de un polvo de color beige (presunta droga), veinte (20) envoltorios tipo papeletas de material plástico de color transparentes, contentivos los mismos de restos vegetales (presunta droga), quien dijo llamarse (NOMBRE OMITIDO) y manifestó ser adolescente de 14 años de edad, y al segundo de piel clara, quien vestía con una franela de rayas rosadas con verde y una gorra de color beige, y un jean de color azul, se le logró incautar en la parte de sus genitales un paquete envuelto con un material plástico de color transparentes igual se le observó material plástico de color rojo, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), también se le incautó en su poder veinte monedas de 1 bolívar fuerte y dos billetes de 2 bolívares fuertes, para un total de veinticuatro (24) bolívares fuertes quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO) de 15 años de edad, lo que hace pesar a esta juzgadora, que la aprehensión de los adolescentes se produjo en el propio momento de estar cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), como lo es los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en su literal “G”, de nuestra Ley Especial, a la que no se opone totalmente la defensa quien solicita del tribunal se le imponga a sus representados las medidas contenida en los literales B y C del precitado artículo, éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud fiscal y acuerda las medidas solicitadas por la defensa privada, atendiendo los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad. En tal sentido, se impone a los adolescentes imputados las medidas cautelares contenidas en los literales “B” Y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se considera que en el presente caso están llenos todos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez, casa vez que se imponga una medida cautelar. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que se concluye de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes. Por otra parte en este caso existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que los adolescentes de autos pudieron haber participado en la comisión de ese hecho, al respecto, al haberse decretado su aprehensión en flagrancia la cual consta en el acta policial antes referida, comienzan a surgir los elementos de convicción en su contra, lo que se encuentra reforzado por el acta de Inspección Técnica, que se observa en el folio 7 de la causa practicada en el lugar de la aprehensión de los adolescentes, el Acta de Entrevista del ciudadano RAFAEL FRANSICO FRAGOSA ARAUJO, que obra en el folio 8 de la causa, quien presuntamente figuro como testigo en el procedimiento de aprehensión de los adolescente y de incautación de la presunta droga, el Registro de cadena de Custodia de las Evidencias Físicas que obra en el folio 9, la cual confirma las circunstancias que motivaron la detención del adolescente, tal como supra se indicó, así mismo, el acta de aseguramiento de sustancias incautadas observable en el folio 10 del expediente, son elementos que hacen pensar que los adolescentes pudieron haber participado en el hecho que se le imputa. Finalmente, tomándose en cuenta la posible sanción que puede imponerse a los adolescentes por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es la privación de libertad, así como la magnitud del daño causado con el delito imputado a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), donde la victima resulta ser el Estado Venezolano, afectándose la salud publica y por tanto a la comunidad en general, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga de los adolescentes antes mencionados de acuerdo a los ordinales 2º y 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, es por lo que, se impone a los adolescentes plenamente identificados en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, establecida en el literal “B”: consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en esta sala, y “C”: consistente en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta 30 días las cuales comenzará a cumplir a partir del día 15-06-2009. Dichas medidas se imponen a los adolescentes para garantizar que los mismos den cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso. CUARTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se les imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberán suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada referida a que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del acta donde consta la aprehensión de los adolescentes, ya que la misma no indica en su solicitud cuales derechos les fueron presuntamente violados a sus defendidos, las normas legales o constitucionales violadas, siendo su indicación, de que todo el contenido del acta en la que se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes es totalmente falso, es una situación que debe ser determinada a través de una investigación. SEXTO: Se ordena el cese de la aprehensión policial de los adolescentes y su entrega a su representante legal presente en esta sala, ciudadano RAUL ANTONIO ZARRAGA ATENCIO. SEPTIMO: Toda vez, que de la exposición efectuada por la defensa privada de los adolescentes, se desprende la presunta comisión de un hecho punible por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los adolescentes el cual es perseguible de oficio, se insta a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice las diligencias de investigación del caso que considere pertinente, y de conformidad con el artículo 287, ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone la denuncia obligatoria de los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de sus funciones se impusiere de algún hecho punible en acción pública, se acuerda remitir copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, para que realice las diligencias investigaciones que estime pertinente en relación al total esclarecimiento de los hechos que han sido denunciados por la defensa privada de los adolescente de autos en esta audiencia. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido de conformidad con el artículo 545 de nuestra ley especial. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (05:00 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 205-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
LOS IMPUTADOS ADOLESCENTES,
(NOMBRES OMITIDOS)
EL REPRESENTANTE LEGAL,
RAUL ANTONIO ZARRAGA ATENCIO
LOS DEFENSORES PRIVADOS,
ABG. OMAR ROJAS FERMIN ABOG. MARIA ISABEL SOCORRO.
EL SECRETARIO (S),
ABG. RICARDO E. MORALES E..
MEMA/jr.-*
CAUSA 2C-2858-09.