REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 10 de Junio de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2857-09.- DECISION Nº 202-09
JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSOR PÚBLICO N° 08: ABOG. FRANCYS PEROZO
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, Diez (10) de Junio de 2009, siendo las (04:00 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado en este acto, acompañada por su representante legal ciudadana, ARELIS DEL CARMEN ABREU CHACON, titular de la Cedula de Identidad N° 12.589.961, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en el Defensor Público 08 (E) ABOG. FRANCYS PEROZO. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido en el día de ayer 09-06-09, siendo aproximadamente las 12:20 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia quienes se encontraban de servicio en labores de investigaciones, en el momento que se desplazaban por el Barrio Arcon Bajo, específicamente detrás del Sector Altos del Sol Amado, y en el momento que se trasladaban en la avenida pudieron notar la presencia de tres ciudadanos donde al notar la presencia de la unidad mostraron actitud sospechosa, procediendo a detener la unidad y a identificarse como funcionarios policiales indicándole que iban a ser objeto de una revisión corporal, lográndole incautar al adolescente (NOMBRE OMITIDO), un arma de fuego tipo revólver, de pavón negro, marca DIAMONBACK 38 especial, OTG, Serial de de tambor 36844, serial de armazón R36844, cacha de material sintético de color negro, solicitándole el respectivo porte de arma indicando el mismo no poseerlo, tomándose a los ciudadanos Gregory Briceño y Cristóbal Urdaneta Carrilo acta de entrevista. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación, a los fines de adelantar la correspondiente investigación, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración; así mismo no se solicita medida cautelar por el delito que hoy se presenta en virtud de que el mencionado joven se encuentra en rebeldía decretada el día 02-03-09, según decisión Nº 136-09, por haberse evadido el día 18-02-09 de la entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, en la causa signada bajo el Nº 1E-1623-09, por haber sido sancionado por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a dos (02) años de Privación de Libertad, motivo por el cual se solicita que dicho adolescente sea remitido a la Casa de Formación Cañada I, tal y como fue ordenado mediante la referida decisión y se coloque a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, notificándole de la decisión que acuerde su traslado al referido Tribunal, de igual manera se consigna en este acto copia simple de la resolución antes referida dictada por el Juzgado Primero de Ejecución, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico N° 08 ABG. FRANCYS PEROZO, quien expuso: “escuchado los alegatos del Ministerio Público en este acto, esta defensa solicita la aplicación una medida cautelar menos gravosas de la establecida en el articulo 582 literal c, y que sea el tribunal de Ejecución que decida por el la rebeldía establecida, esta petición la establece la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal, y solicito se deje constancia de las agresiones por parte de la Policía , y solicito se le practique examen medico legal a mi defendido para determinar las lesiones ocasionadas por la Policía al momento de la aprehensión de mi defendido, asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo”. Seguidamente, la Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del contenido del acta policial de fecha 09 de Junio de 2009, que obra al folio tres (03) de la presente causa se desprende que el mismo fue aprehendido aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud que los funcionarios actuantes al momento de practicarle una revisión corporal le incautaron un arma de fuego tipo revólver, de pavón negro, marca DIAMONBACK 38 especial, OTG, Serial de de tambor 36844, serial de armazón R36844, cacha de material sintético de color negro, solicitándole el respectivo porte de arma indicando el mismo no poseerlo. En tal sentido, se concluye que la aprehensión del adolescente se realizó en el mismo momento de estar cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público, en la cual se solicita que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) sea puesto a la orden del Juzgado Primero de Ejecución con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que el mencionado joven se encuentra en rebeldía decretada el día 02-03-09, según decisión Nº 136-09, por haberse evadido el día 18-02-09 de la entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, en la causa signada bajo el Nº 1E-1623-09, por haber sido sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a dos (02) años de Privación de Libertad, este Tribunal, acuerda poner al mencionado adolescente a la orden y disposición del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ordena su ingreso en calidad de detenido a la Casa de Formación Cañada I, donde permanecerá detenido a la orden y disposición del precitado juzgado. En consecuencia se niega la medida cautelar solicitada por la defensa del adolescente ya que en este caso además de apreciarse que el adolescente se encuentra en estado de rebeldía, el mismo debe cumplir con una sanción de privación de libertad por el lapso de 2 años. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO del mismo en la Casa de Formación Integral Cañada I, a la orden del Juzgado Primero de Ejecución con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se acuerda oficiar al Juzgado Primero de Ejecución con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, informándole lo aquí decidido. SEXTO: Se ordena el traslado del adolescente de autos el día viernes 12 de junio de 2009, a las 8:00 am, hasta la médicatura forense, a fin de que se le practique el examen médico legal solicitado por la defensa. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (04:30 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 202. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. FRANCYS PEROZO.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
ARELIS DEL CARMEN ABREU CHACON
EL SECRETARIO (S),
ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA
MMA/jr
CAUSA 2857-09