REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Junio de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 2C-2856-09 DECISION N° 204-09
JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PUBLICA N° 08 (E) : ABOG. FRANCYS PEROZO
DELITO: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.
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En el día de hoy, Miercoles Diez (10) de Junio de 2009, siendo las (06:00 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, y su representante legal la ciudadana YEXSENIA DEL VALLE DIAZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.296.645. En este estado la Juez del Tribunal le preguntó al adolescente imputado si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, manifestando el adolescente que no, en tal sentido el Tribunal procede a nombrar un Defensor Público recayendo el cargo en la ABOG. FRANCYS PEROZO, Defensora Pública 08º Especializada de guardia, quien manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido el día de ayer 09-06-09, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, quienes se encontraban realizando labores investigativas relacionadas con la investigación Nº I-229.261, por un presunto secuestro denunciado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), se trasladaron hacia el Barrio Haticos Dos, callejón las Cabrias sector la Arreaga de la Parroquia Cristo de Aranza, con la finalidad de realizar inspección técnica en el lugar donde señala el adolescente donde estuvo cautivo, por lo que al llegar se entrevistaron con el propietario de la vivienda de nombre ALVIS BRICEÑO, quien les manifestó que el adolescente referido no había sido víctima de ningún secuestro ya que en horas de la noche del 07 del presente mes y año, el adolescente se presentó en su residencia bajo los efectos del alcohol y las drogas en compañía de una persona apodado el Platanero y le pidieron que les guardara un bolso contentivo de ropa y uniformes y que posteriormente regresaría a buscar sus pertenencias, posteriormente los vecinos del sector le avisaron que al adolescente referido lo habían golpeado ya que lo habían encontrado robando unos relojes y celulares en las instalaciones de una fábrica de bloques cercana al lugar, seguidamente se entrevistaron con el ciudadano LEONARDO BARRETO quien les manifestó conocer al adolescente quien días anteriores había frecuentado el barrio y observó cuando sostuvo una pelea con un sujeto de nombre ROLI, quien le reclamaba por haberse robado unos celulares y relojes de una empresa de bloques causándoles una herida en la cabeza seguidamente se trasladaron a la empresa de bloques siendo informados por el ciudadano YIRO SEGUNDO GIL quien manifestó ser el propietario de la fábrica de bloques quien le indicó que días anteriores en su empresa a los obreros les habían robado varios celulares y relojes y vecinos del sector culparon al adolescente, motivo por el cual y pudiendo constatar que la denuncia formulada por el adolescente no se subsume a la realidad de lo ocurrido procedieron a la aprehensión policial del mismo. En consecuencia de lo antes expuesto solicito que la presente causa se dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, asimismo solicito haga cesar de inmediato la aprehensión policial y decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, y a los fines de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que hasta los momentos se tienen en esta investigación, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicar en palabras sencillas los mismo, expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada N° 08º ABOG. FRANCYS PEROZO, quien expuso: “Escuchada la exposición realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y por cuanto el adolescente está siendo presentado por un delito que no amerita como sanción privación de libertad, tal como lo establece nuestra Ley Especial, solicito se haga cesar la aprehensión policial y se haga entrega a su representante legal presente en esta audiencia, así mismo esta defensa se adhiere parcialmente a las medidas solicitadas por la representación fiscal, toda vez que esta defensa considera suficiente la medida cautelar contenida en el literal “b” del articulo 582 de Ley Especial, para asegurar la comparecencia del adolescentes a los actos del proceso y por ultimo solicito copia simple de la presente acta de audiencia y de las demás actas que conforman el expediente. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Junio de 2009, que obra del folio cinco (05) y su vuelto, y seis (06) de la causa se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, en virtud de que el adolescente de autos se presentó ante la sede del referido Cuerpo de Investigaciones para formular la denuncia de un presunto secuestro, y los funcionarios actuantes al trasladarse conjuntamente con el adolescente al sitio de los hechos pudieron constatar al entrevistar al propietario de la vivienda donde presuntamente se encontraba secuestrado el adolescente, que el mismo no había sido víctima de ningún secuestro, posteriormente los vecinos del sector informaron a la comisión policial que al adolescente referido lo habían golpeado, ya que lo habían encontrado robando unos relojes y celulares en las instalaciones de una fábrica de bloques cercana al lugar, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que su detención se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en los literales “b” y “c” de nuestra Ley Especial, a la cual se adhiere parcialmente la Defensa Especializada, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar las solicitadas por la representante fiscal, toda vez, que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente, existen elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente es responsable del hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Junio de 2009, que obra del folio cinco (05) y su vuelto, y seis (06) de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, la propia denuncia interpuesta por el adolescente que obra al folio 3 de la causa, de la que se desprende que éste denunció que fue objeto de un secuestro, las entrevistas observables en los folios 12, 15 y 16 de la causa, rendidas por los ciudadanos ALVIS ENRIQUE BRICEÑO FARIA, BARRETO GUTIERREZ LEONARDO y YIRO SEGUNDO GIL, de las que se extrae que los hechos denunciados por el adolescente no corresponden con la realidad, siendo que se presume el peligro de fuga, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado por el hecho que se le imputa, afecta a la administración de justicia, donde quien resulta ser la víctima es el Estado Venezolano. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “b” la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala; “c” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Jueves Once (11) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su representante legal presente en este Despacho Judicial. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia y la Defensa Publica. Se deja constancia que quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (06:30 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 204-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
LA DEFENSA PUBLICA N° 08 (E),
ABG. FRANCYS PEROZO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO).
LA REPRESENTANTE LEGAL,
YEXSENIA DEL VALLE DIAZ CAMARGO
EL SECRETARIO,
ABG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.
MMA/yasnahia
Causa: 2C-2856-09.-