REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 10 de Junio de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2855-09. DECISION: 203-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA Nº 08 (E): ABOG. FRANCY PEROZO
VICTIMAS: LUZ MARIA VILLASMIL PRIETO y (Nombre omitido).
SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. RICARDO E. MORALES

En el día de hoy, Miércoles Diez (10) de Junio de 2009, siendo las (5:00 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente ABOG. RICARDO MORALES, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Dra. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, acompañado por sus representantes legales ciudadanos, MARLENYS MIRANDA, cedula de identidad Nº V- 13.020.252, y HECTOR MENDOZA, cedula de identidad N° 13.176.540, debidamente asistidos por la Defensora Pública Nº 08 (E), ABOG. FRANCY PEROZO, por no contar el mismo con Defensor de confianza que lo asista. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializada No. 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 Eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARIA VILLASMIL PRIETO y la adolescente (NOMBRE OMITIDO), adolescente este que fue aprehendido el día de ayer 09-06-09, aproximadamente a las 8:25 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informó que en la Urbanización San Francisco calle 160 entre avenida 39 y 40 a una ciudadana la despojaron de sus pertenencias bajo amenazas de muerte razón por la cual se trasladan al sitio y al llegar se entrevistan con la adolescente (NOMBRE OMITIDO) y con la ciudadana LUZ MARIA VILLASMIL PRIETO, quien le informó a los funcionarios que minutos antes dos ciudadanos le habían despojado con un arma de fuego de dinero en efectivo y un teléfono celular marca ZTE modelo ZTE-C170 y a la adolescente le tocaron sus partes íntimas, aportando las características físicas y la vestimenta de cada uno de ellos y después del robo emprendieron veloz huida en una motocicleta de color negra, posteriormente realizaron un patrullaje por el sector informando la central de comunicaciones que frente al supermercado Pague Menos que el SubInspector Jorge Reyes Jorge, tenía restringido a dos ciudadanos con vestimentas similares, y uno de ellos portaba un arma de fuego, y al momento de restringirlos se desplazaban a bordo de una motocicleta marca FYM, de color negro, retornando a donde se encontraban las víctimas, y con ellas se trasladan al sitio y al llegar las denunciantes reconocieron a los dos ciudadanos como los autores del hecho reconociendo el arma de fuego como la utilizada en el robo, , informando el oficial Jorge Reyes que el ciudadano YOANDER SALGADO le fue incautada en el cinto del pantalón un arma de fuego de fabricación artesanal y un celular marca Sansung modelo SCH-A-130 y otro marca LG, modelo LG-MD3600, siendo testigo el ciudadano LUIS MIGUEL ATENCIO FLORES, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) era la otra persona que iba en la moto conduciéndola. Es por lo que esta representación fiscal solicita, se siga esta causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose la FLAGRANCIA en el presente caso, ya que el joven está siendo presentado dentro de las 24 horas que exige la ley, además de considerar que de las actuaciones se desprende que se han configurado los parámetros exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que el joven fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, a bordo de la motocicleta en la cual huyeron para cometer el delito, al ser aprehendido en compañía del adulto que portaba el arma de fuego y el celular despojado a la víctima, además de haber sido señalado expresamente por la víctima respecto a su participación en el hecho punible, es por lo que se solicita a su vez se imponga al adolescente de la medida de PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al Juicio Oral de conformidad con el artículo 581 del la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, ya que se cuenta con el señalamiento especifico por parte de las victimas y un testigo presencial hacia el adolescente, de tal forma que existe la presunción razonable de que el adolescente en cuestión evada el proceso y no comparezca al juicio oral, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima y el testigo presencial, y posible obstaculización de las evidencias que se han recabado hasta el momento en la presente causa, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan, como lo son: Denuncia Narrativa, Acta de Entrevista, Acta de Inspección Técnica, Cadena de Custodia de Evidencias, Planilla de Retención y Revisión de motocicleta, acta de Notificación de derechos y fotografía de los objetos incautados, y por último solicito copias simples de la presenta acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública 08 (E), ABOG. FRANCY PEROZO, en su condición de Defensor del adolescente, quien expuso: “Visto el contenido de las actas que conforman el presente expediente y de lo expuesto por la vindicta publica esta defensora observa lo siguiente: que la acción principal en este hecho en la que se ha visto involucrado mi defendido la realizo el ciudadano adulto señalándose así en reiteradas declaraciones por las ciudadanas victimas quienes señalan claramente la persona que las coacciono con el arma señalada y asimismo la despojo de sus pertenencias y quien identificaron al sujeto como un joven alto delgado con suéter blanco manga sisa y jean lo cual evidentemente dichas características fisonómicas no concuerdan con las características de mi defendido, en tal sentido quedaría demostrado que la participación de mi defendido en tal hecho es accesoria, y siendo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 528 de Nuestra ley Especial el adolescente responde en la medida de su participación en el hecho, asimismo en atención a los principios de presunción de inocencia y principio de excepcionalidad previstos en los artículos 540 y 548 Ejusdem que fundamentan que la regla es la libertad y la excepción es la privación, así como también solicito a este tribunal considere que mi defendido debe ser calificado como un infractor primario, con arraigo y apoyo familiar es por lo que esta defensa solicita a este digno tribunal cualquier medida cautelar de las establecidas en los ordinales “A”, “C” y/o “G” de la referida Ley Especial. Asimismo solicito copia simple de la presente acta de presentación. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 09 de Junio de 2009, que riela al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que el prenombrado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, aproximadamente a las 08:25 horas quines recibieron una llamada telefónica por parte de la central de comunicaciones donde les informaron que en la misma urbanización específicamente en la calle 160 entre avenida 39 y 40 a una ciudadana la despojaron de sus pertenencias personales bajo amenaza de muerte, razón por la cual se trasladaron al sitio, y al llegar la ciudadana LUZ MARIA VILLASMILPRIETO, titular de la Cedula de identidad V- 19.460.912, edad 19 años, les informó que minutos antes, dos ciudadanos le había despojado con un arma de fuego, de dinero en efectivo y un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE-C170 y a la adolescente le tocaron sus partes intimas; manifestándoles que los sujetos vestían un pantalón tipo jean, color azul y un suéter color blanco manga sisa, y el otro pantalón tipo jean color azul con suéter color azul con rayas horizontales de colores rojas y blancas, y que estos después del robo emprendieron veloz huida en una motocicleta color negra. Es así que los funcionarios actuantes luego se disponían a realizar un patrullaje por las adyacencias cuando la central de comunicaciones les informa que en la avenida 10 de la Urbanización San Felipe, específicamente frente al Supermercado “Pague Menos”, tenían restringido a dos ciudadanos con vestimentas similares, así mismo que uno de ellos portaba un arma de fuego, informando que para el momento de restringirlos se desplazaban a bordo de e una motocicleta marca FYM, color negro, por lo que los funcionarios retornan hasta el lugar donde estaban las victimas, y al llegar al sitio las denunciantes reconocieron a los dos ciudadanos como los autores del hecho, al igual que reconocieron el arma de fuego como la utilizada en el robo, es así que los aprehendidos quedaron identificados como SALGADO HERNANDEZ YOANDER, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-07-1987 (a quien le fue incautada el arma de fuego y el teléfono celular producto del robo) y MENDOZA MIRANDA HENRY JOSE, titular de la cedula de Identidad N° 25.906.373, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-1991, es decir el adolescente presente en esta sala, todo lo cual, hace presumir que el mismo fue aprehendido a poco de haber cometido en el hecho que se le imputa, que precalifica el Tribunal como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que hacen presumir la participación del adolescente en tales hechos. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 Eiusdem, cometido en perjuicio de LUZ MARIA VILLASMIL PRIETO y (NOMBRE OMITIDO), por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente de autos se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 Eiusdem, cometido en perjuicio de LUZ MARIA VILLASMIL PRIETO y (NOMBRE OMITIDO), ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, uno de los delitos que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tales hechos, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial antes aludida donde se aprecian las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del adolescente que ante se refirieran y se dan aquí por reproducidas, lo que a su vez se halla sustentado por la denuncia verbal que se observa en el folio cuatro (04) de la causa, interpuesta en fecha 09-06-09, por la ciudadana LUZ MARIA VILLASMIL PRIETO, de la cual se extrae entre otras cosas que cuando esta ciudadana el día de ayer como a las 08:15 horas de la noche, iba caminando junto con su amiga (OMITIDO) al lado de el liceo EDUARDO MATHIAS LOSSADA por la calle que esta entre el liceo y el nuevo Ateneo, se les acercaron por detrás en una moto de color negra, dos muchachos, siendo que el que manejaba la moto que vestía de suéter blanco con manga sisa, se bajo de la misma y la apuntó con un arma de color negra y le dijo que se quedaran quietas y les entregaran todo, que era un atraco, por lo que la amiga se le queda mirando al que conducía la moto, y éste le dijo que se quedara quieta y no lo miraran, y el muchacho que las apuntaba con el arma le quita su teléfono celular modelo ZTE de color negro con blanco y ocho bolívares con 500 céntimos que tenían en ese momento, luego empezaron a manosearla a ella y su amiga para ver si tenían algo de valor escondido entre la ropa, luego se monta en la moto y el que conducía les dijo que no miraran porque les pegaba un tiro, ella y su amiga salieron corriendo. Asimismo consta al folio cinco (05) de la causa, entrevista rendida en fecha 09-06-09, por la adolescente (NOMBRE OMITIDO), de la cual se extrae entre otras cosas lo siguiente: “el día de hoy como a las 8:15 de la noche aproximadamente ella estaba en compañía de su amiga LUZ VILLASMIL, estaban por el liceo MATIAS LOSADA de san francisco, cuando de repente se presentaron dos sujetos a bordo de una moto de color negra, uno de ellos era de contextura delgada tez blanca, vestía de suéter de color blanco manga sisa y jeans azul de estatura baja, el otro era de contextura delgada y de tez morena, vestía franela azul con rayas roja, de estatura baja, el primero que vestía de color blanca que iba en la parte de atrás de la moto saco una pistola de color negro y les dijo esto es un atraco me dan todo, de inmediato su amiga le entrego el teléfono celular y el dinero que ella tenia encima, cuando el muchacho le dijo que le entregara sus pertenencias esta ciudadana le dice que no tenia nada entonces la empezó a manosear le tocaba por los senos y le dijo que no lo mirara por lo que le pegaría un tiro …”. Así mismo, otro elemento de convicción que hace presumir al Tribunal la participación de los adolescentes en los hechos que se les atribuyen, lo constituyen las fotografías que se observan en el folio nueve (09) de la causa de los celulares y las armas que le fueron incautados en el procedimiento en el cual resultó aprehendido el adolescente, vale decir, el arma empleada para cometer el hecho y de los objetos de los cuales fueron despojadas las víctimas. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito de robo es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, y el de actos lascivos, contra el derecho a la libertad sexual de una de las víctimas, lo cual hace pensar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, riesgo de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción o de obstaculización de las pruebas y riesgo grave para la víctima, lo que es consecuencia de la naturaleza de los ilícitos penales que se les atribuye al adolescente. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a le sea otorgado a sus defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que todas las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 230-09. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 05:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. FRANCY PEROZO.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO).

LOS REPRESENTANTES LEGALES,


MARLENYS MIRANDA. HECTOR MENDOZA.

EL SECRETARIO,

ABOG. RICARDO E. MORALES E.



MMA/joha.-*
CAUSA 2C-2855-09