REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Junio de 2009 199° y 150°
CAUSA N° 2C-2520-08 DECISIÓN N° 34-09
Visto el escrito presentado por los abogados ÓSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y ALEXIS GERMÁN PEROZO, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Publico, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal "d" del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 2o del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(NOMBRES Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según acta policial que obra en el folio 2 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 19 de Junio de 2008, de la siguiente manera: "Siendo las 04:00 horas de la tarde de este mismo día, encontrándome de servicio de patrullaje... por la avenida principal del Barrio Cuatricentenario diagonal a pastelitos pipo recibimos un reporte de la Central de Comunicaciones... que nos trasladáramos hasta el palacio de combate ubicado en el Barrio Cuatricentenario y verificáramos a un grupo de estudiantes que se encontraban alterando el orden publico, procediendo a trasladarnos hasta el lugar indicado donde al llegar visualizamos a un grupo de estudiantes, donde dos (02) ellos al notar la presencia policial sacaron de sus cinturas unos objetos que los lanzaron hacia el frente de una residencia permaneciendo los mismos en el sitio al acercarnos pudimos visualizar que los objetos se trataban de dos armas de fuego de fabricación casera una denominada (nicle) y el otro objeto se trataba de una escopeta de cañón corto manifestándonos que eran estudiantes y adolescentes por lo que les informamos que por su seguridad y la nuestra iban a ser objeto de una inspección corporal... al realizar la inspección no se pudo evidenciar ningún objeto proveniente del delito, dicha inspección fue realizada en presencia de los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO CHIRINOS TRUJILLO, titular de la cédula de Identidad N° 14.545.862 y JORGE LUIS GONZÁLEZ CONCHICA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.887.057. por lo que les informamos a los adolescentes quienes lanzaron estas armas de fuego el motivo de su detención... trasladando el procedimiento... hasta la sede del comando motorizado, donde al llegar los adolescentes detenidos dijeron ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO) de 17 años de edad y (NOMBRE OMITIDO) de 17 años ...
Ahora bien, luego de la aprehensión de los hoy jóvenes adultos antes mencionados, éstos fueron presentados ante este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2008, por la presunta J(^\
comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 eiusdem cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual el Tribunal acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario y acogió provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, imponiendo a los jóvenes adultos la medida cautelar contenida en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, entre las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, destaca que en el folió 27 de la causa, se aprecia DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL 2DO. OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL 4808, practicada a una de las armas, incautada al momento de la aprehensión de los jóvenes imputados, se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: un (01) artefacto de fabricación ilícita (casera), diseñada como arma de fuego de rustico acabado, corta por su manipulación portátil de uso individual, diseñado con un mecanismo acondicionado para alojar y percutir cartuchos calibre 410 (36GA), cuyo cuerpo se encuentra conformado por las siguientes partes unidas entre si: un segmento de tubo metálico cilindrico hueco galvanizado de diez (10) centímetros de Vi pulgada de diámetro, dos (02) uniones de metal galvanizadas de Vi pulgada de diámetro, una reducción de bronce de Vi en un extremo y 5/8 en el otro y dos conectores de bronce de 5/8 de diámetro.
Por otra parte, en el folio veintiocho (28) se observa dictamen pericial de reconocimiento suscrita por el INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL 2DO. OSWALDO ATENCIO, CREDENCIAL 4808, practicada a otra de las armas incautadas al momento de la aprehensión de los jóvenes imputados, se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: a los efectos nos fue suministrada, un (01) artefacto de fabricación ilícita, diseñado como arma de fuego de manufactura artesanal, denominada escopeta de acabado rustico, pintada parcialmente de color negro, corta por su manipulación, portátil, de uso individual, diseñado con un mecanismo acondicionado para alojar y percutir cartuchos calibre 20GA, cuyo cuerpo se encuentra conformado por las siguientes partes: cajón de los mecanismos, cañón de anima lisa de 36cm de longitud del tipo abisagrado, con un tonelaje para albergar cartuchos calibre 20GA. empuñadura tipo revolver elaborada por dos placas de madera de color negro fijadas mediante dos tornillos metálicos con tuercas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
De acuerdo a los resultados de los dictámenes periciales antes aludidos, concluye este Tribunal, que las armas que fueron incautados en el procedimiento de aprehensión de los hoy jóvenes adultos imputados al momento de su detención, resultó ser un arma de fuego de fabricación ilícita casera.
En este sentido el artículo 277 del Código Penal dispone lo siguiente:
"El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años".
Por su parte el artículo 276 eiusdem establece:
"El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años".
En este orden de ideas el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos contempla lo siguientes:
"Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante: los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia"
Al respecto del contenido de las normas supra citadas, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Doctrina Institucional del Ministerio Público a la cual hacen referencia en su solicitud los mismos, la cual considera que "no constituye delito alguno el porte de un arma de fuego de fabricación casera", ya que para que se configure el tipo penal en referencia, es necesario que la persona a quien se le impute el mismo, efectivamente porte algunas de las armas descritas en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, siendo que de actas se desprende que los imputados de autos, fueron detenidos por portar unas armas que resultaron ser un armas de fuego de fabricación ilícita casera, lo que necesariamente lleva a este Juzgadora a concluir que en el presente caso, no se da la perfecta adecuación de la conducta presumiblemente adoptada por los imputados al tipo penal que se le atribuye, vale decir, el hecho resulta ser ATIPICO, motivo por el cual, tal como lo solicitan los Fiscales antes mencionados, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 2a del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, como quiera que los fiscales del Ministerio Público en su escrito solicitan igualmente de este Tribunal, se remita Copia Certificada de las presentes actuaciones a la jurisdicción especializada de protección actualmente cumpliendo funciones de Consejo de Protección, a objeto de que decida por ser el órgano competente, sobre la imposición de medidas de protección correspondientes a los imputados de autos, al estimar que nos encontrarnos ante la amenaza o violación de los derechos de los mismos, provenientes de sus propias conductas, conforme al único aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, petición que efectúan en razón de que de acuerdo a la doctrina de la Fiscalía del Ministerio Público, el uso indebido de una arma de fabricación casera o artesanal. podría acarrearle responsabilidad penal a los mismos.
Este Tribunal observa, que si bien los imputados al momento de suceder los hechos que se
le imputaron aún eran adolescentes, a la fecha actual, los mismo son jóvenes adultos de 18
años, que escapa del ámbito de aplicación de nuestra ley especial, ello de acuerdo a las
previsiones del artículo 1 y 2 de la misma, motivo por el cual, éste no es susceptible de que
sean aplicadas en su favor las medidas de protección contempladas en el Capítulo III de 1a
Ley Orgánica para la Protección de los Niños. Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los abogados ÓSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y ALEXIS GERMÁN PEROZO, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Publico, por cuanto los hechos atribuidos al imputado de autos, resultan ser ATIPICOS y por tanto falta una condición necesaria para imponer la sanción, ello de conformidad con el artículo 318, ordinal 2a del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2 y 561, literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a
favor de los otrora adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, así mismo se ordena el cese de las medida cautelar que le impuso este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2008.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y remítase con oficio.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. 109. 110 y 277. 276 del Código Penal, en el
artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175,
318 numeral 2, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por
remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en el artículo 561, literal "d" de
la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL SECRETARIO (S),
ABG. RICARDO E. MORALES.
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el decisión anterior, librandose oficio Nº 34-09, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificacion.
EL SECRETARIO (S),
ABG. RICARDO E. MORALES.
MEMA/joha.-*
Causa Nº 2C-2520-08