REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Junio de 2009
199º y 150°
CAUSA Nº 2837-09. DECISIÓN Nº 28-09.
Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio cinco 05 de la causa, interpuesta en fecha 18 de Marzo de 2003, por el adolescente JOSE ALEJANDO LOPEZ, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.280.314, por ante la Fiscalía N° 37 del Ministerio Público, en la cual expone lo siguiente: “El día 16 de Febrero de este año. …mi mamá Elvia López, me dijo que fuera a ver que estaba haciendo mi hermano, cuando llegué mi hermano no estaba y yo me devolví, y me agarraron por la esquina unos tipos eran muchos y me dijeron que les diera los cobres, yo me resistí entonces vino Vicinicio Garrido me sujetó por la espalda para que (NOMBRE OMITIDO), como de 15 años de edad, me sacara del bolsillo 3.000 bolívares, yo le di un golpe y vino (NOMBRE OMITIDO) sacó un chuzo y me cortó por la espalda, yo caí al suelo y después fue y me enterró el chuzo por la cintura, …”
Así al folio seis (06) de la Causa, cursa examen médico practicado a la víctima, quien presentó 3 cicatrices en varias partes del cuerpo, que eran de carácter leve y sanaron en el lapso de 8 días.
En este sentido, las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, señalaban al imputado supra identificado como el presunto autor del hecho en referencia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, y ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, toda vez que, de la denuncia antes transcrita, se desprende que presumiblemente el imputado de autos, acompañado de otras personas, mediante violencia, logró despojar a la víctima de dinero, así como lesionarla con un chuzo, lo que permite subsumir los hechos denunciados en los tipos penales en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR y ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, los cuales son perseguibles de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción de los delitos a los que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron en fecha 16-02-2003, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis años desde el ultimo hecho objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para estos delitos, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR y ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO).
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas. Asimismo se acuerda librar boleta de notificación a la puertas del Tribunal, al adolescente imputado de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en actas no reposa ninguna dirección del prenombrado joven.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 83, 109, 110, 416 y 455 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
MEMA/yasnahia
CAUSA N° 2C-2837-09