REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de junio de 2009 198° y 150°
Decisión Na 194-09
Recibida como ha sido la presente causa procedente de la Fiscalía 37 del Ministerio Público en fecha 21 de mayo de 2009 y visto el escrito que obra en el folio 22 de la causa, interpuesto por la Defensora Pública Octava (suplente) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, ABG. FRANCYS PEROZO MIQUELENA, en su carácter de defensora del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de JOALICE MÁRQUEZ, en cual el solicita de este Tribunal se extienda el lapso de presentaciones de su defendido a cada 60 días.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en
relación al anterior pedimento observa:
Tal como consta desde el folio 11 al 15 de la causa, en acta de fecha 09 de mayo de 2008, levantada con ocasión de la presentación que se hiciere del joven adulto (NOMBRE OMITIDO) ante este Tribunal conjuntamente con el también hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO), en esa misma fecha, se le impuso a los mismos las medidas cautelares contenidas en los literales "b", "c" y "f" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en ub" obligación de someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus padres o representantes legales, "c" presentarse cada 15 días por ante esta sede judicial y "f prohibición de acercarse a la víctima.
Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud de extensión de lapso de presentaciones de su defendido, el joven adulto (NOMBRE OMITIDO), en el hecho de que el mismo tiene más de un año presentándose, cumpliendo fielmente con las mismas, peticionando la extensión de las presentaciones a cada sesenta días ya que el mismo trabaja y estudia enfermería, por lo que se le dificulta en muchas ocasiones cumplir con la medida por el periodo de tiempo impuesto por el Tribunal
Ahora bien, toda vez que la medida que actualmente pesa sobre el joven antes mencionado, de alguna manera le restringe su libertad, tomándose en cuenta el principio de afirmación de libertad del cual nos habla el artículo 9 de la norma adjetiva penal, según el cual las disposiciones que restringen la libertad u otros derechos del imputado tienen carácter excepcional, son de interpretación restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, lo que está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, el cual trata del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 264 del mismo instrumento normativo, se pasa de seguidas a revisar la necesidad del mantenimiento de la medida que actualmente pesa sobre el joven adulto (NOMBRE OMITIDO), en los mismos términos en que se le impusieran en fecha 09 de mayo de 2008.
Al respecto, en primer lugar, observa el Tribunal que hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo alguno en contra del prenombrado joven, por otra parte, de la revisión del Sistema Computarizado intranet.dem.gov.ve, Control de Presentaciones llevado en la sede de este Circuito Judicial Penal, se aprecia que el joven adulto (NOMBRE OMITIDO) ha cumplido con regularidad sus presentaciones cada 15 días, siendo que sus últimas presentaciones prácticamente las efectuó cada 30 días, no obstante lo anterior, el que no haya dejado de presentarse al tribunal y que su última presentación haya sido el día 22 de mayo de 2009, denota en el mismo su voluntad de someterse a este proceso,
Consecuencia de todo lo antes planteado, estima este Tribunal que en el presente caso se justifica el AMPLIARSE o EXTENDERSE el lapso de presentaciones del joven adulto (NOMBRE OMITIDO) de
cada 15 días a cada 30 días, de modo que su libertad se vea restringida en el menor grado posible y que dichas presentaciones afecten menormente la jornada laboral y educativa que señala la defensa en su escrito el mismo está cumpliendo, no acordándose las extensiones a cada 60 días como lo solicitara la defensa, por haberse tomado en cuenta la gravedad del hecho que se le imputa a su defendido, así como las posible sanción que pudiera llegar a imponérsele, vale decir, Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, dado que en la presente causa también funge como imputado el joven (NOMBRE OMITIDO), quien no fue incluido en su solicitud por la defensa FRANCYS PEROZO MIQUELENA, este Tribunal con base en el mismo artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, DE OFICIO pasa a revisar la necesidad del mantenimiento de la medida que actualmente pesa sobre el joven adulto (NOMBRE OMITIDO), en los mismos términos en que se le impusieran en fecha 09 de mayo de 2008,
Al respecto, observa este Tribunal de la revisión del Sistema Computarizado intranet.dem.gov.ve, Control de Presentaciones llevado en la sede de este Circuito Judicial Penal, que el joven adulto (NOMBRE OMITIDO) ha cumplido con regularidad sus presentaciones cada 15 días, siendo que algunas de sus presentaciones las ha efectuó cada 30 días, no obstante lo anterior, el que no haya dejado de presentarse al tribunal, y que su última presentación haya sido el día 28 de mayo de 2009, denota en el mismo su voluntad de someterse a este proceso.
Consecuencia de todo lo antes planteado, estima este Tribunal, que no es necesario mantear la medida cautelar que se le impuso al joven (NOMBRE OMITIDO), en los mismo términos en que fue dictada en fecha 09 de mayo de 2008, por lo que resulta prudente AMPLIAR o EXTENDER el lapso de presentaciones del joven adulto antes mencionado de de cada 15 días a cada 30 días, de tal manera que su libertad se vea restringida en el menor grado posible y que dichas presentaciones afecten menormente su quehacer cotidiano, máxime si se toma en cuenta, que este Tribunal le acordó la ampliación del lapso de presentaciones a su cocausa, el joven (NOMBRE OMITIDO).
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. FRANCYS PEROZO MIQUELENA, Defensora Pública del joven adulto (NOMBRE OMITIDO), en la cual solicita de este Tribunal se extienda el lapso de presentaciones de su defendido a cada 60 días, y en tal sentido se EXTIENDE O AMPLIA el lapso de presentaciones del prenombrado joven, las cuales deberá cumplir ya no cada 15 días, sino cada 30 días, comenzando a cumplirlas cada 30 días a partir de su próxima presentación.
SEGUNDO: DE OFICIO, de conformidad con el artículo 264 de la norma adjetiva penal, se revisa la medida cautelar que actualmente pesa sobre el joven (NOMBRE OMITIDO), y en tal sentido, se EXTIENDE O AMPLIA el lapso de presentaciones del prenombrado joven, las cuales deberá cumplir ya no cada 15 días, sino cada 30 días, comenzando a cumplirlas cada 30 días a partir de su próxima presentación.
TERCERO: Se mantienen las medidas cautelares impuestas en fecha 08 de mayo de 2008 a los jóvenes imputados de autos, contenidas en los literales “b" y T del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de los mismos de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres u otrora representantes legales y prohibición de acercarse a la víctima.
CUARTO: Notifíquese a la Defensora Pública solicitante, al Fiscal del Ministerio Público y a los jóvenes adultos de autos de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Librese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase
QUINTO: Una vez conste en actas las boletas libradas, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, por encontrarse la presente causa en fase de investigación a los fines de que se prosiga con la misma.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 582 eiusdem.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficio N° 1398-09 al Alguacilazgo remitiendo boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO