REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 09 de Junio de 2009
199° y 150°


ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA No.: 1C- 2828-09.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
FISCAL 37° ESPECIALIZADO: ABG. BLANCA RUEDA
DEFENSOR PUBLICO No. 07: ABG. AURISBEL LA RIVA
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO.
VICTIMA: HECTORLUIS PIRELA CASANOVA.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA CHIRINOS: DEYANIRA COROMOTO CHIRINOS
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA: LILIBETH DEL VALLE MORALES


En el día de hoy, Martes (09) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), siendo las tres y cuarenta minutos de la Tarde (03:40 PM), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representada en la persona de la ABG. BLANCA RUEDA, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 23.763.038, y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.228.098, quienes fueron aprehendidos el día de ayer por funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, y quienes se encuentran presuntamente vinculados en la comisión como 1.- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA CHIRINOS como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial antes mencionada 2.- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en la comisión del delito como COATOR del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley Especial antes mencionada, cometido en perjuicio del ciudadano: HECTOR LUIS PIRELA CASANOVA, según los hechos narrados en el acta policial del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y la denuncia interpuesta por la victima antes identificada, de las cuales se desprende que los adolescentes fueron aprehendidos por Funcionarios de Polisur, quien en el día de ayer se encontraban en labores de servicio en la sede de ese cuerpo policial, cuando se apersona el ciudadano HERCTOR LUIS PIRELA CASANOVA, quienes les informo que el día 04 de Junio del año en curso, aproximadamente a las 9:00 pm dos personas desconocidas portando arma de fuego, lo despojaron de su moto, marca: FYM, tipo paseo, color: negro, en la urbanización El Caujaro y que en ese momento tenían la ubicación de la motocicleta y de las personas que lo habían robado, por lo cual se trasladaron al Barrio Luis Aparicio en compañía del denunciante, observando a tres ciudadanos siendo estos el ciudadano adulto el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ, y el adolescente : NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. y : NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. quien fue señalado por el denunciante como uno de los autores del hecho, estos al percatarse de la comisión tomaron una actitud hostil y agresiva y emprendieron una veloz huida, lográndose introducir en la vivienda 150-50, por lo cual entraron a la vivienda y lograron restringir a los ciudadanos, logran visualizar dos motos desvalijadas, una de las cuales fue reconocido por el denunciante como la de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión y a la recuperación de la motocicleta de la victima, en consecuencia esta representación fiscal solicita por ante este tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del procedimiento ordinario, previstos en los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, y como medida cautelar se solicita la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAS, ya que en relación a este adolescente estamos en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la ley especial, y por no existir garantías suficientes para que el adolescente comparezca a tal acto, por la entidad del delito cometido, la posible sanción a imponer, además puede haber posible obstaculización de las evidencias que se han recogido hasta el momento en esta investigación y puede existir riesgo para la víctima. Asimismo en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se solicita se haga CESAR la aprehensión policial y se le DECRETE las medidas cautelares contenidas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de adelantar lo correspondiente conformar o descartar un hecho punible y si el adolescente concurrió en su perpetración, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quienes manifestaron no tener defensor que los asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. AURISBEL LA RIVA, Defensora Pública Especializada 07°, quien aceptó el cargo recaído en su persona y asimismo se impuso de todas las actas que conforman la presente causa Se deja constancia que se encuentran presentes las ciudadanas DEYANIRA COROMOTO CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.803.490. quien manifestar ser el progenitor del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAS y la ciudadana LILIBETH DEL VALLE MORALES, titular de la cédula de identidad No. 15.059.917, quien manifestó ser la Representante Legal (tía) del adolescente : NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAS, , asimismo viste para el momento de su presentación un suéter de manga corta de color marron tipo chemise, pantalón tipo jean color negro desteñido, y unas cotizas azuela marca Nike. Seguidamente la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual el Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial antes mencionada, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, QUE NO DESEABA DECLARAR, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente el ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.559.844, quien expone: “Yo soy la mama de : NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. y me llamo Deyanira Coromoto Chirinos yo trabajo en la calle porque yo atiendo a mi mama porque esta enferma, yo estoy pendiente de el y siempre lo salgo a buscar, yo soy la que menos le va aguantar algo malo, no se que pasó, recogí las firmas de la comunidad para que vieran que el hace algo, es todo.” De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del segundo adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, asimismo viste para el momento de su presentación un suéter de manga corta de color, pantalón tipo jean color celeste roto en la rodilla derecha, y unas gomas blancas, Seguidamente la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual el Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación como COAUTOR en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial antes mencionada, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, QUE NO DESEABA DECLARAR, es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la Ciudadana LILIBETH DEL VALLE MORALES, titular de la cédula de identidad No. 15.059.917, quien es su tía, y expuso: “El no vive con su mama, vive con la abuela materna, cambia tu vida, ese camino no es bueno, la cosa no es fácil mientras estemos solos, todo tiene solución, agarra escarmiento, es todo. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Público No. 07, ABG. AURISBEL LA RIVA, quién expuso: “La defensa solicita el cese de la aprehensión policial, basado en el principio de la presunción de inocencia, la excepcionalidad de la privativa de libertad, establecida en la Ley Especial y de conformidad con los artículos 8, 9, y 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, la defensa solicita una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el 582 ejusdem, todo en virtud de que mis defendidos son primarios en este tipo de hechos, estudiantes, a todo evento es por lo que consigno original de carta de buena conducta, constante de un folio útil, y origina de boletín de información de rendimiento académico en la Escuela Técnica Industrial aunado a dos folios útiles de formas de la comunidad donde residen del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAS, con respecto a NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, su progenitora consignará constancia de estudio del Municipio Cañada de Urdaneta. Igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Este tribunal ordena agregar a la presente acta dos (02) folios útiles de firmas que aparecen de los ciudadanos nombrados con cedula de identidad y su nombre el cual refiere a los ciudadanos que residen en el Barrio Luis Aparicio, Copia de la cedula de identidad No. 23.763.038 del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAS. Carta del Consejo Comunal del Barrio Luis Aparicio, Sector 1, San Francisco donde provee Carta de Buena Conducta referida al ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAS. Boletín de Información correspondiente al año 2008-2009 donde describe el rendimiento académico del adolescente el cual se lee alumno NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAs, documentos estos consignado por la defensa y puestos a la vista a la Representante del Ministerio Publico. “Oídos como han sido los alegatos del Representación Fiscal, sus representantes legales y de la Defensa Privada, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa: Oficio signado con el No. OR-PSF-26.177-2009 de fecha 08 de Junio del 2009 remite a la Fiscalía Superior de Ministerio Público las actuaciones que conforman la investigación. Acta Policial No. 48.526 2009, de fecha 08 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión de los Adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Acta de Notificaciones de Derechos, de fecha 08 de Junio de 2009, leída a los adolescentes imputados. Acta de Denuncia Verbal Escrita, de fecha 08 de Junio de 2009. Constancia de Denuncia por parte del ciudadano HERCTOR LUIS PIRELA CASANOVA. Fotografías de fecha 08-06-09 donde muestran dos motos parcialmente desvalijadas. Planillas de Retención y Revisión de motocicletas donde especifican MARCA: F y M, MODELO: 150, AÑO: 2007, PLACAS: S/N, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRA y segunda MARCA: F y M 150, MODELO: 150, AÑO: 2008, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRA, que riela, en los folios 9 y 10 en la presenta causa, actas estas que conllevan a este juzgado a considerar que existen elementos de convicción de que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, al no estar prescrita la acción penal para perseguirla, considerando a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como imputado de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo previsto en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS PIRELA CASTILLO, delito este que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico penal, siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde el Ministerio Público, debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, razón por la que este Tribunal resuelve: que se debe seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario conformes a lo dispuesto en los artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación a la medidas solicitadas por las partes, este tribunal considera que si bien el Fiscal del Ministerio Público solicita la Detención Preventiva del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAS, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también es cierto que el ultimo contenido de dicha disposición establece que solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y para NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA MORALES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta además el principio de la presunción de inocencia que establece el artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo y la excepcionalidad como ultimo recurso establecidos en los articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este juzgado que la defensa ha ofrecido garantía para asegura la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, y tomando en cuenta que los mismos se encuentran estudiando, razón por la cual este tribunal se aparta de la medida de privación de libertad solicitada por el ministerio Publico y lo procedente es decretar las medidas solicitada por la defensa en los literales b, c y f, “b” la obligación de someterse a la vigilancia del Representante legal, “c” de presentarse el día viernes de cada semana comenzando el 12 de Junio del 2009 por ante la Oficina de Presentación adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y “f” la prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando no afecte el derecho a la Defensa, medidas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y a los demás actos del proceso, contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta que de conformidad el artículo 590 que el imputado deberá estar presente en todas las audiencias, razón por la cual se aparta a la detención preventiva en cuanto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAS y se mantiene las medidas cautelares, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de los adolescentes, y se hace entrega de los mismos a sus representantes legales, quienes se encuentran presentes en este acto. Asimismo se ordena oficiar al Jefe de la Policía de Municipal de San Francisco, para participarle de la presente decisión. Igualmente se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público como al defensor publico de las actas que conforman la presente investigación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para los Adolescentes Imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA CHIRINOS y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA MORALES, la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado de su representante legal, literal “c”, relativa a la obligación del adolescente de presentarse por la Oficina de Presentación adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todos los días Viernes de cada semana comenzando su presentación el día Doce (12) de Junio de 2.009, literal f, la prohibición de comunicarse con las victimas, siempre que no afecte el derecho a la defensa, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de los adolescentes, y se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensora pública. QUINTO: Se ordena oficiar al Jefe de la Policía Municipal de San Francisco, a los fines de participarle del cese de la Aprehensión de los adolescentes antes mencionados y de las medidas acordadas por este Juzgado, mediante Oficio No. 1.396-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 212-09. Terminó siendo las cuatro y veinticinco minutos (04:12) minutos de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.


EL FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,




ABG. BLANCA RUEDA

LA DEFENSA PÚBLICA,




ABG. AURISBEL LA RIVA









LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,




NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAS Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA





EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA,




DEYANIRA COROMOTO CHIRINOS.



EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA,




LISBETH DEL VALLE MORALES

LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.





CAUSA No. 1C-2828-09.-
HMdeH/Ingrid-