REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 09 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°
Decisión No. 211-09.- Causa No. 1C-2472-08.-
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por el Fiscal Especializado Trigésima Primero del Ministerio Público representada por el ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA y sus auxiliares ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA Y ALEXIS GERMAN PEROZO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del articulo 318 y el ordinal 1° del articulo 48 ambos Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del joven adulto imputado NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA (occiso), por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALBENIS JOSE URDANETA ROMERO.
HECHOS
El día el día 27 de febrero de 2008, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche se encontraba el ciudadano ALBENIS JOSÉ URDANETA ROMERO, en la parada ya que había salido de su trabajo esperando un servicio publico que llevara destino hacia la concepción, efectivamente paso un bus con dirección hacia la concepción y el ciudadano ALBENIS URDANETA lo paro y se monto, en al transporte publico se encontraban los ciudadanos NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA el ciudadano ALBENIS URDANETA se sentó cinco puesto delante de los referidos ciudadanos, en el trayecto del camino hacia la concepción los ciudadanos antes mencionados comenzaron a comportarse de forma grosera en contra del ciudadano ALBENIS URDANETA a tal punto de decirle palabras obscena, tirarle galletas y golpearlo a la cabeza incitando a la violencia al ciudadano ALBENIS quien se para en ese momento y le dije que cual es el problema que tienen en contra de él y los ciudadanos ya referido le contestaron que nada, posteriormente el ciudadano ALBENIS se baja del transporte publico por su casa y los referidos ciudadanos también se bajaron, el ciudadano ALBENIS le pregunta que cual es el problema que tienen con él y ellos respondieron que ninguno, en el momento que el ciudadano ALBENIS les da la espalda NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA se le lanza en la espalda logrando agarrarlo por el cuello para ahorcarlo, luego los otros dos ciudadanos comenzaron a propinarles patadas y uno de ellos le agarro los testículos ejerciéndole presión, el ciudadano NOMBRES OMITIDOS 545 LOPNNAle propino un golpe en la nariz al ciudadano ALBENIS logrando rompérsela para posteriormente emprender veloz huida por que en ese momento llegaba una comisión de la guardia nacional logrando la captura de uno de ello para trasladarlos hacia el comando y posteriormente llevar a la victima para el hospital universitario de la paz
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto por separado…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera, que la misma es innecesaria, por cuanto de la presente investigación no surgieron suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que le sobreseimiento resulta cuando: “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. En este sentido esta juzgadora trae a colación sentencia N° 606 de fecha 10-05-00, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el respecto establece: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos. Los hechos probados en relación al delito. Establecido en carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta al transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”.
Ahora bien, en la presente causa la Representación Fiscal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra del joven adulto imputado que en vida respondía al nombre NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando que a pesar que de actas se desprende la comisión del delito antes mencionado imputado al joven adulto de NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA (occiso), se evidencia de las actas que conforman la presente causa el acta de defunción de fecha 14-05-09, mediante la cual el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá certifica la muerte del joven adulto identificado en actas, por haber muerto a consecuencia de traumatismo craneoencefálico por objeto contundente, considera que en el presente caso se ha extinguido la acción penal. En tal sentido, este Tribunal observa que en el caso de marras, evidentemente ha prescrito la acción penal para perseguirlo, por haberse extinguido la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. la muerte del imputado”, asimismo conforme al artículo 103 del Código Penal, el cual refiere la muerte del procesado como causal de extinción de la acción penal, por tal motivo, es que considera quien aquí decide que tiene asidero jurídico lo expuesto por la representación fiscal en su escrito de sobreseimiento, siendo lo procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del hoy joven adulto imputado NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA , por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALBENIS JOSE URDANETA ROMERO.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del joven adulto imputado NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA (occiso), por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3° en concordancia con el ordinal 1º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo conforme al artículo 103 del Código Penal, el cual refiere la muerte del procesado como causal de extinción de la acción penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se Extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se Ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley y se ordena conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer cesar la persecución penal del adolescente. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 211-09, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio N° 1399-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
HMdeH/db.-
Causa 1C-2472-08
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