REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 07 DE JUNIO DE 2009
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA No: 1C-2827-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 31 ESPECIALIZADO (A): ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
DEFENSA PRIVADA: ABG. YEANNE HERNANDEZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA
DELITO: LESIONES GRAVES
VICTIMA: JOSE ALAIN GARCIA SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
REPRESENTANTE LEGAL: NANCY DEL CARMEN RINCÓN


En el día de hoy, Domingo Siete (07) de Junio de Dos Mil nueve (2009), este Tribunal siendo las cinco y treinta y cinco minutos de la tarde (05:35 pm), se celebró Audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, DR. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y vista la Diligencia interpuesta por la Defensora Privada ABG. YEANNA HERNANDEZ, Inpreabogado: 129.075, con domicilio procesal en la Urb. La Victoria, 2da. Etapa, calle 68ª, No. 78-86, teléfonos: 0414-9632967 y 0424-6880051, mediante el cual el Representante Legal del Adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, ciudadana NANCY DEL CARMEN RINCÓN, nombra a la referida abogada como su defensor para que ejerciera la Defensa del Adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA en todo lo relacionado con la causa signada bajo el N° 1C-2827-09. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a los adolescentes a la defensa, establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensor Privado…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor privado y defensor público. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. Se le indicó al adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA que se colocara de pie y se le preguntó si ratifica el nombramiento realizado por su Representante y el mismo manifestó lo siguiente: Si, ratifico el nombramiento del ABG. YEANNA HERNANDEZ, como mi Abogado de Confianza. Es todo”. Presente el ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, al adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, en virtud de Denuncia Verbal formulada por el ciudadano JOSE ALAIN GARCIA SANCHEZ titular de la cédula de identidad No. V-17.281.381, quien fue a manifestar en denuncia verbal por ante la Intendencia del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques, que al momento que se encontraba en la Licorería la Maravillosa, un ciudadano lo agredió utilizando un machete, por motivos que se desconocen, es todo. Igualmente consigno Acta de Identificación del Denunciante Victima realizada el domingo 07 de Junio de 2009, Constanza donde fue atendido por el Dr. Emilio Cedeño, COMEZU. 11.010, y titular de la cédula de identidad No. 3.961.569 en el Hospital II de Machiques Nuestra Señora del Carmen, donde hace contar que fue atendido el ciudadano JOSE GARCIA por presentar herida en antebrazo derecho y mano; Acta de entrevista de fecha 07 de Junio del 2009 suscrita por el funcionario Wanghers Bermúdez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques, estando debidamente Juramentado quien suscribe que se presentó por ante ese despacho, de forma espontánea la ciudadana IYIRINA DEL CARMEN CHIRINOS PARRA quien fue entrevistada en relación con los hechos ocurridos el domingo 07-06-09. Igualmente Acta de Identificación de Denunciante de la Victima IYIRINA DEL CARMEN CHIRINOS PARRA de fecha 07 de Junio del 2009. Acta de Inspección Técnica de Sitio del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques de fecha 07 de Junio del 2009 suscrita por el funcionario Wanghers Bermúdez y Ángel Ávila donde especifican las características donde ocurrieron los hechos. Igualmente Acta Policial de fecha 07 de Junio del 2009 donde refiere como fue aprehendido el imputado KEINYER OLLAGA. Asimismo el Acta de los Derechos del Imputado de autos. Oficio No. IAPMM-OP-407-2009 de fecha 07 de Junio del 2009 donde solicita se le pratique Examen Medico Legal Físico Externo al ciudadano JOSE ALAIN GARCIA SANCHEZ. Fotos digitalizadas donde muestran las heridas realizadas por el hoy imputado. Igualmente oficio de Orden de Inicio de la Investigación por parte de la Fiscalía No. 31 del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto solicito por ante este Tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del procedimiento ordinario, previstos en los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, y sea impuesta MEDIDA CAUTELAR, contemplada en el literal “c”, “e” y “f” del artículo Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA. Se deja constancia que se encuentra presente la Representante legal del Adolescente NANCY DEL CARMEN RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 10.679.832. Seguidamente La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó el Adolescente: NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA que NO DESEABA DECLARAR. Es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABG. YEANNE HERNANDEZ, quien expuso: “Esta defensa encontrándose en la fase de investigación, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto lo cree en relación a la solicitud propuesta por el mismo de otorgarle a mis defendida una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 Literal “c”, “e” y “f” de la Ley Especial y que sea canalizado el mismo por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la progenitora del Adolescente de autos, la ciudadana NANCY DEL CARMEN RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 10.679.832., quien expone: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por la Defensa por la Defensa, Es todo. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica Especializada, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: 1.- Coloco el oficio donde se remiten la actas. Denuncia de fecha 07-06-09 por la victima. Acta de identificación del denunciante. Constancia medica del Hospital Machiques, por presentar herida en antebrazo derecho y mano. Acta de entrevista de la ciudadana IYIRIMA DEL CARMEN CHIRINOS PARRA. Acta de identificación de la Denunciante IYIRIMA DEL CARMEN CHIRINOS PARRA. Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 07-06-09. Acta Policial de fecha 07-06-09. Orden de Inicio de Investigación ordenada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, actas estas que conllevan a considerar que estamos en presencia de un hecho punible del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALAIN GARCIA SANCHEZ, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público debe seguir investigando para determinar la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA. Asimismo se insertan fotografías de fecha 06-06-09 computarizadas a color, relacionadas a las lesiones relacionadas al caso de la presente causa como la orden de inicio de investigación, razón por la cual considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchado el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico, de las medidas menos gravosas, como los literales c, e y f así como el pedimento de la defensa, el cual se adhiere al pedimento fiscal, donde solicita la aplicación de las Medidas menos gravosa a la privación de libertad tomando en cuenta el articulo 49 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela, así como los articulo 8, 9 ,10 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al principio de la presunción de inocencia y al estado de la libertad, y el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que tomando en cuenta la finalidad del proceso donde se debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con la finalidad del proceso, y como lo establece el artículo 13 del COOPP y tomando en cuenta que el delito de lesiones graves, no se encuentra dentro de los delitos que establece el artículo 628, parágrafo 2do. de la mencionada ley especial, como susceptibles de privación de libertad, ya que el delito de lesiones graves es un delito que atenta contra la integridad física de las personas, bien jurídico protegido por el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que se debe garantizar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso, razón por la cual se DECRETAN las medidas cautelares, aplicando la Medida Cautelar, establecida en el articulo 582 literal “b”, “c” , “e” y “f”; “b” a la obligación del adolescente a la vigilancia de su representante legal; “c” la obligación del adolescente de presentarse ante la Intendencia del Municipio Machiques de Perijá el adolescente con su representante legal, cada 30 días a partir del 30 de Junio del 2009 debiendo la intendencia informar a este Juzgado mediante oficio, sobre el cumplimiento de la medida decretada al adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA a los fines de verificar sobre el cumplimiento o no de la medida por parte del adolescente imputado, “e” la relativa a la prohibición de concurrir al sitio del suceso; y “f” la prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa, medias que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Se ordena oficiar a la Policía de Machiques a los fines de informar el CESE DE LA APREHENSION, razón por la cual se decreta al Adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, la medida cautelar establecida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relativa a la obligación de presentarse junto con su representante legal por ante la Intendencia del Municipio Machques de Perijá, debiendo informar a este Despacho si el adolescente esta cumpliendo con sus obligaciones, debiendo presentarse a dicha oficina los días 30 de cada mes, comenzando su presentación el 30 de Junio el 2009, medidas esta que se decretan para asegurar la comparencia de la Adolescente antes mencionada a la Audiencia Preliminar y demás actos procesales, así como su finalidad y mientras dura la investigación por lo que se hace cesar la aprehensión policial y se ordena la entrega de la Adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA a su representante legal. Ordenándose oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques participando la medida Decretada. Se ordena proveer las copias solicitas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa y una vez vencido el lapso de ley se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literal “b, c, e y f”; “b” a la obligación del adolescente a la vigilancia de su representante legal; “c” la obligación del adolescente de presentarse ante la Intendencia del Municipio Machiques de Perijá el adolescente con su representante legal, cada 30 días a partir del 30 de Junio del 2009 debiendo la intendencia informar a este Juzgado mediante oficio, sobre el cumplimiento de la medida decretada al adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA a los fines de verificar sobre el cumplimiento o no de la medida por parte del adolescente imputado, “e” la relativa a la prohibición de concurrir al sitio del suceso; y “f” la prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa, medias que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, por lo que se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer la copia simple de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público como a la defensa Pública. QUINTO: Se ordena oficiar Instituto Autónomo Policía del Municipio Machiques informando la Presente Decisión. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 206-09. Terminó siendo las Seis y Veinte (06:20) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,



ABG. FREDDY OCHOA PERALTA





LA DEFENSA PRIVADA



ABG. YEANNA HERNANDEZ







EL IMPUTADO ADOLESCENTE,




NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA



LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE



NANCY DEL CARMEN RINCÓN
LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


HMDH/Ingrid.-
CAUSA: 1C-2827-09