REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 07 de Junio de 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA No.: 1C- 2825-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 31 ESPECIALIZADO: ABG. ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA
DEFENSA PÚBLICA No. 04: ABG. LUISETTE JIMENEZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
REPRESENTANTE LEGAL (HERMANA MAYOR): LORENA DEL VALLE GUERRERO RIOS


En el día de hoy, Domingo Siete (07) de Junio del Dos Mil Nueve, siendo las dos y treinta y dos minutos horas de la tarde (02:32 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes la Juez Profesional Dra. Hizallana Marín de Hernández y la secretaria Abog. Nidia Barboza Millano, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente el ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 24.414.043, quien fue aprehendido el día de ayer por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Unidad Acantonada en el final de la Avenida Guajira, al lado del Conjunto Residencial La Lagunita y Villa Country, antiguo Granja Club, sector las Peonías del Municipio Maracaibo, y quien se encuentra presuntamente vinculado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según los hechos narrados en el acta policial del procedimiento realizado por el funcionario actuante el cual expone los siguiente: manifiestan los funcionarios S/AY. FERRER ANDY, SM/3 PINEDA ROA MARIA, SM/3 PARRA DURANGO ARCENIO, Siendo las 11:30 horas de la noche del día 06 de Junio del 2009, encontrándose de patrullaje de Seguridad Urbana en Materia de Orden Interno en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en vía la Concepción, Barrio El Hoyito frente al Depósito del Licores El Hoyito a una cuadra del módulo Los Cubanos, calle 75C-108ª, lugar donde visualizaron un ciudadano de contextura delgada, cabello corto y de piel blanca en actitudes sospechosas en la barriada antes mencionada, a quien se le indicó que se detuviera para efectuarle una inspección corporal, según lo establecido en el artículo No. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente al realizarle la inspección corporal se logró detectar a la altura de la cintura presionado con la elástica del pantalón lo siguiente: UNA (01) bolsa de plástico transparente, en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente denominada COCAINA de aproximadamente quince (15) gramos, en consecuencia procedieron a incautar la presunta droga y aprehender al referido ciudadano, le indicaron que les facilitara su documento de identificación personal (cédula de identidad) quedando identificado como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, titular de la cédula de identidad No. V-24.414.043, de 17 años de edad, posteriormente se trasladaron hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional No. 3, una vez llegado al Comando, procedieron a leerles sus derechos de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificarle vía telefónica a la Dra. Maria Morales Tovar, Fiscal Vigésima Tercera de Drogas del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal (Fiscal de Guardia) ya que el ciudadano detenido tenia 17 años de edad. Luego fue trasladado a la sede del alguacilazgo según oficio No. CR3-DESUR-ZUL-SIP:1074 de fecha 07 de Junio de 2009. Asimismo se le hizo de su conocimiento que la presunta droga incautada se encuentra en el depósito de evidencia del Comando Regional No. 3 a Orden del Ministerio Público. Igualmente consta en actas la notificación de derechos del adolescente por todo lo antes expuesto solicito por ante este tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del procedimiento ordinario, previstos en los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, y sea impuesta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. EL adolescente de autos NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, quien se encuentra acompañado por su Representante Legal (hermana Mayor) la ciudadana LORENA DEL VALLE GUERRERO RIOS, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.627.032, manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Especializada 04°, quien aceptó el cargo recaído en su persona y asimismo se impuso de todas las actas que conforman la presente causa. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado y quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,76 Mts. tez moreno claro, cabello color negro lacio, corte normal, ojos negros, nariz grande perfilada, boca mediana, labios normales, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuajes, presenta cicatriz en el brazo derecho y en la pierna izquierda. La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó el Adolescente: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, que NO DESEABA DECLARAR. Es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 04, ABG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita se le decrete en procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el 582 de la Ley Especial específicamente, la literal b y c por estar en presencia de un delito en los contemplados en el 628 de la misma ley, es por lo que esta defensa trae a su exposición el hecho de que la cantidad incautada arroja aproximadamente la cantidad de 15 gramos que es menor de la establecida en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, de 20 gramos de COCAINA, y el se considera consumidor eventual, ahora bien ciudadana juez, por tal motivo esta defensa solicita se aparte de la solicitud fiscal de decretarle la detención preventiva que establece el 559 de la misma ley especial, toda vez que en el la parte infine del mismo artículo establece que solo se decretará la detención si no hay otra norma de garantizar a los actos del proceso, en este acto se encuentra su hermana mayor que se compromete con este Tribunal a presentarlo todas las veces que sea necesario, y asimismo tampoco hay miedo a la obstaculización de pruebas porque todas reposan en manos de la Fiscalía, solo falta recabar la experticia de la droga incautada para establecer el grado de pureza y la cantidad exacta, por lo antes expuesto, y con fundamento a los principios de la excepcionalidad de la privación de libertad y a la ratificación de libertad pido a este Tribunal se acuerde lo pedido. Asimismo solicito copia del acta de audiencia de presentación y se me expida copia simple de las demás actas que conforman el expediente, es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal del Adolescente la ciudadana LORENA DEL VALLE GUERRERO RIOS, quien manifestó: “Yo rehago responsable de su conducta, de las presentaciones por el Tribunal, y de estar mas pendiente de él, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente, de su Representante Legal y de la Defensa Publica Especializada, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa: 1.- Acta Policial No. CR3-DESUR-SIP: 127 de fecha 07 de Junio de 2009 donde los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Unidad Acantonada en el final de la Avenida Guajira, al lado del Conjunto Residencial La Lagunita y Villa Country, antiguo Granja Club, sector las Peonías del Municipio Maracaibo, actuante el cual expone los siguiente: manifiestan los funcionarios S/AY. FERRER ANDY, SM/3 PINEDA ROA MARIA, SM/3 PARRA DURANGO ARCENIO, Siendo las 11:30 horas de la noche del día 06 de Junio del 2009, encontrándose de patrullaje de Seguridad Urbana en Materia de Orden Interno en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en vía la Concepción, Barrio El Hoyito frente al Depósito del Licores El Hoyito a una cuadra del módulo Los Cubanos, calle 75C-108ª, lugar donde visualizaron un ciudadano de contextura delgada, cabello corto y de piel blanca en actitudes sospechosas en la barriada antes mencionada, a quien se le indicó que se detuviera para efectuarle una inspección corporal, según lo establecido en el artículo No. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente al realizarle la inspección corporal se logró detectar a la altura de la cintura presionado con la elástica del pantalón lo siguiente: UNA (01) bolsa de plástico transparente, en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente denominada COCAINA de aproximadamente quince (15) gramos, en consecuencia procedieron a incautar la presunta droga y aprehender al referido ciudadano, le indicaron que les facilitara su documento de identificación personal (cédula de identidad) quedando identificado como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, , de 17 años de edad, posteriormente se trasladaron hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional No. 3. 2,.- Acta de Notificación de Derechos de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Oficio No. CR3-DESUR-ZUL-SIP:1044 de fecha 07 de Junio de 2009 emanado del Comando Regional No.3 donde se remite al imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA a la sede del alguacilazgo. 4.- Igualmente oficio de fecha 07 de Junio del 2009 emanado de la Fiscalía No. 31 del Ministerio Público dando la Orden de Inicio de la Investigación quedando signada con el No. 24-F31-235-09 por lo que considera este juzgado que existen elementos de convicción que conllevan a considerar, que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que el delito de ocultamiento es un delito que atenta contra la persona específicamente su cuerpo, y cuyo resultado puede causar daño a la salud, bien jurídico protegido por la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que se encuentra en los delitos cometidos por la delincuencia organizada, que siendo este delito perseguible de oficio por el fiscal del ministerio publico por ser un delito de acción publica, y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde el fiscal del ministerio público debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, conlleva a este Juzgado a considerar al Adolescente como imputado de la presunta comisión del delito antes mencionado, y por lo que se debe de seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista el pedimento del ministerio público contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “g” de la mencionada ley especial, como medida cautelar que si bien el delito de Ocultamiento, conforme al 628 puede ser susceptible de privación de libertad, también es cierto que tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, 1.- Acta Policial No. CR3-DESUR-SIP: 127 de fecha 07 de Junio de 2009 donde los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Unidad Acantonada en el final de la Avenida Guajira, al lado del Conjunto Residencial La Lagunita y Villa Country, antiguo Granja Club, sector las Peonías del Municipio Maracaibo, actuante el cual expone los siguiente: manifiestan los funcionarios S/AY. FERRER ANDY, SM/3 PINEDA ROA MARIA, SM/3 PARRA DURANGO ARCENIO, Siendo las 11:30 horas de la noche del día 06 de Junio del 2009, encontrándose de patrullaje de Seguridad Urbana en Materia de Orden Interno en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en vía la Concepción, Barrio El Hoyito frente al Depósito del Licores El Hoyito a una cuadra del módulo Los Cubanos, calle 75C-108ª, lugar donde visualizaron un ciudadano de contextura delgada, cabello corto y de piel blanca en actitudes sospechosas en la barriada antes mencionada, a quien se le indicó que se detuviera para efectuarle una inspección corporal, según lo establecido en el artículo No. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente al realizarle la inspección corporal se logró detectar a la altura de la cintura presionado con la elástica del pantalón lo siguiente: UNA (01) bolsa de plástico transparente, en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente denominada COCAINA de aproximadamente quince (15) gramos, en consecuencia procedieron a incautar la presunta droga y aprehender al referido ciudadano, le indicaron que les facilitara su documento de identificación personal (cédula de identidad) quedando identificado como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, titular de la cédula de identidad No. V-24.414.043, de 17 años de edad, posteriormente se trasladaron hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional No. 3. 2,.- Acta de Notificación de Derechos de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Oficio No. CR3-DESUR-ZUL-SIP:1044 de fecha 07 de Junio de 2009 emanado del Comando Regional No.3 donde se remite al imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA a la sede del alguacilazgo. 4.- Igualmente oficio de fecha 07 de Junio del 2009 emanado de la Fiscalía No. 31 del Ministerio Público dando la Orden de Inicio de la Investigación quedando signada con el No. 24-F31-235-09, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que este es un Procedimiento Ordinario. Y visto el pedimento del ministerio que solicita la detención, que si bien es cierto que el delito tomando es un delito que establece el artículo 31 como una modalidad del Trafico Ilícito del Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y que el delito de ocultamiento es un delito que atenta contra la persona específicamente su cuerpo, y cuyo resultado puede causar daño a la salud, bien jurídico protegido por la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que se encuentra en los delitos cometidos por la delincuencia organizada, delitos comunes que si bien puede ser susceptible a la privación de libertad, también es cierto que tomando en cuenta que la defensa ha ofrecido como garantías a la ciudadana LORENA GUERRERO RIOS, quien manifestó ser hermanan del adolescente, asimismo tomando en cuenta el principio de la presunción de inocencia contemplado en el artículo 540 y 548 de la Ley Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la excepcionalidad como ultimo recurso, así como tomando en cuenta el principio de la finalidad del proceso que establece la búsqueda de la verdad y que para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y a los actos del proceso como principio generales de las medidas de coerción personal que establece el título 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra precisamente el artículo 243 y 244 relativo al estado de libertad el cual establece toda persona que se le impute un hecho punible permanecerá en libertad: y la proporcionalidad que si bien establece que no se podrá de ordenar de una medida de coerción cuando esta aparezca en relación a la gravedad del delito, ….. y la sanción probable que tomando en cuenta la sentencia de casación penal del Magistrado Angulo Fontivero de fecha 22-02-02 sentencia No. 076 que conforme a la cantidad que presuntamente refiere el acta policial de 15 gramos, cantidad esta que es insignificante en comparación a la manejada por otro traficantes de drogas, aunado a que la mismas disposición del artículo 31 establece que si la cantidad de droga no excede de 1000 gramos de marihuana, 100 gramos de cocaína… la pena será de 6 a 8 años de prisión, si fuese un distribuidor de la cantidad prevista de aquellos que transportan esta sustancia, la pena será de 4 a 6 años de prisión, pena es que es aplicable conforme es aplicable para los adultos, mas para el adolescente se aplica dicha sanción conforme al artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que podría conllevar a disminuir el tipo de sanción tal y como lo refiere la sentencia antes mencionada, cuando refiere que debe disminuirse la pena al ciudadano imputado… que aparece dicha sentencia en el Maximario 2000-2005, pag. 243, autor Rionero Bustillos, Editores Hermanos Badell Temático de Jurisprudencia de la Sala Plena Constitucional, y tomando en cuenta además que conforme al ultimo contenido de la mencionada ley especial a la audiencia preliminar, se parte de la solicitud fiscal y DECRETA al adolescente la MEDIDA CAUTELAR en el articulo 582 literales b, c, relativa a la obligación de someterse al cuidado de una persona que informará regularmente al Tribunal y la relativa a la obligación que tiene el adolescente de presentarse ante la oficina de presentación de imputados, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Adolescente, todos los días viernes de cada semana acompañado por su representante legal comenzando su presentación el 12 de Junio del 2009, medidas que se decretan y mientras dure la investigación y tomando en cuenta como principio la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso previsto en los artículos 540 y 548 de la mencionada ley especia, así como se debe garantizar la comparecencia del Imputado: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, a la Audiencia Preliminar y demás actos procesales, mientras dure la investigación cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del adolescente e informando con oficio al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Mayor Ianni Lugo Costantino, a los fines de participarles de la decisión dictada por este Juzgado, y se hace entrega del adolescente a su representante legal quien se encuentra presente en este acto, se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público así como a la defensa publica a quien se le expide copia simple del presente acta y de las actas que conforman el expediente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Es todo”. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Especial solicitado por la Defensa, la del literal “b” relativa a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, que informará regularmente al Tribunal y la del Literal “c” relativa a la obligación que tiene el adolescente de presentarse ante la oficina de presentación de imputados, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Adolescente, todos los días viernes de cada semana acompañado por su representante legal comenzando su presentación el día 12-06-2009, medidas que deben ser cumplidas hasta que culmine la presente investigación, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y se le hace entrega a su Representante Legal la ciudadana LORENA GUERRERO, quien se encuentra presente en este acto. TERCERO: Se ordena oficiar con el No. 1.372-09 al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Mayor Ianni Lugo Costantino, a los fines de participarles de la decisión dictada por este Juzgado. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por la Fiscal del Ministerio Público, así como a la defensa publica a quien se le expide copia simple del presente acta y de las actas que conforman el expediente. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 204-09. Terminó siendo las Tres y Quince minutos de la tarde (03:15 pm). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ



EL REPRESENTANTE FISCAL (A),



DRA. FREDDY ALFONZO OCHOA PERALTA




LA DEFENSORA PÚBLICA,



ABG. LUISETTE JIMENEZ



EL IMPUTADO ADOLESCENTE,



NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA.



LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE


LORENAR GUERRERO RIOS

LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.




HMDH/Ingrid.-
CAUSA 1C-2825-09