REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 06 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No: 1C-2824-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 31 ESPECIALIZADO (A): ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA
DEFENSA PÚBLICA No. 06: ABG. SORAYA COLINA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En el día de hoy, Sábado, Seis (06) de Junio del Dos Mil Nueve, siendo las Seis y Veinticinco minutos horas de la tarde (06:25p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia, ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, e imputo formalmente a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por estar vinculado a la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cuando en el día de hoy, funcionarios actuantes de la de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día de hoy 06 de junio del año en curso, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, momento en el cual se encontraban de servicio en el punto de control fijo guarero, en cumplimiento de los servicios institucionales de la Guardia Nacional Bolivariana, se aproximo un vehículo de transporte público (chirrinchera), el cual se dirigía en el sentido maicao (colombia) - maracaibo, por lo que al llegar al punto de control fijo, procedieron a identificar a sus ocupantes solicitándoles la respectiva documentación personal (cédula de identidad) identificándose uno de los pasajeros con cédula de identidad laminada, expedida en la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana: Bárbara Daniela González González signada con el n° V-25.673.641 de fecha de nacimiento 14/04/1992, expedida por el centro n° MMM-271 de fecha 06/10/2006, de diecisiete (17) años (menor de edad), en compañía de la ciudadana González González Liliana Gabriela, signada con el N° V- 17.233.118, fecha de nacimiento 22/04/ 1981, expedida por el centro M° MM229 de fecha 01/04/2005, de veintiocho (28) años de edad, quien dice ser la representante de la menor, se les solicito a las dos ciudadanas que se bajaran de la unidad vehicular, con la finalidad de verificar la legalidad o procedencia del mencionado documento, realizando llamada telefónica al sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional Bolivariana (sicoda) donde el efectivo de servicio manifestó no tener sistema en estos momentos, asimismo según lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, se le efectuó una revisión a sus pertenencias (equipaje de mano) de la adolescente BARBARÁ DANIELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en presencia de quien dice ser su representante, encontrando entre sus pertenencias una cédula de ciudadanía colombiana signada con el N° l.062.678.455, a nombre de ANGELA BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ, de fecha de nacimiento 13/02/1990, natural de cotorra (córdoba - colombia), referida adolescente y su representante la ciudadana GONZÁLEZ GONZÁLEZ LILIANA GABRIELA manifestaron que durante el registro de nacimiento sus padres colombianos le colocaron el nombre de ÁNGELA BEATRIZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y en los registros de Venezuela el nombre de BARBARÁ DANIELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, procediendo según lo establecido en al artículo 124 del c.o,p.p., al identificar a la adolescente BARBARÁ DANIELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, como presunta imputada en uno de los delitos establecidos en el código penal venezolano, contra la fe pública presunta tenencia de documentos falsos. lo que origino la detención preventiva de la ciudadana efectuando la lectura de sus derechos consagrados en el articulo 49 de la constitución de la república bolivariana de venezuela, y el articulo 125 del COPP, en presencia de su representante la ciudadana GONZÁLEZ GONZÁLEZ LILIANA GABRIELA, siendo remitida la adolescente en compañía de u representa al palacio de justicia de la ciudad de Maracaibo (alguacilazgo), no habiendo más nada que agregar a la presente acta. Razón por la cual solicito se le decrete antes mencionada adolescente una medida cautelar en este caso, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, además pido copia simple del acta de presentación, Es todo. La adolescente de autos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. SORAYA COLINA, Defensor Público Especializado 06°, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la Adolescente Imputada quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Se deja constancia que se encuentra presente la Representante legal del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ciudadana LILIANA GABRIELA GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.422.541. Seguidamente La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, su participación y la responsabilidad penal, que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó el Adolescente: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, que NO DESEABA DECLARAR. Es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra el Defensor Público N° 06, ABG. SORAYA COLINA, quien expuso: “ Analizadas las presentes actas que conforman esta causa solicito ciudadana Juez que por cuanto el supuesto punible por el cual hoy esta siendo presentado mi defendida se encuentra excluido de los delitos que si merecen detención, acuerde lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a la medida cautelar por cuanto esta defensa considera que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud, que se hace necesario el esclarecimiento del mismo por lo tanto le pido decrete el cese de la aprehensión policial en contra de mi defendida y decrete que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y por cuanto en este acto se encuentra el representante legal de mi defendido solicito que se le sea entregado así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la progenitora de la Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la ciudadana LILIANA GABRIELA GONZALEZ GONZALEZ CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.233.118, quien expone: “Ella es mi cuñada y ella vive conmigo y se vino para acá porque quiere estudiar a administración de empresa y ella fue a buscar sus papeles de bachillerato para que se inscriba aquí en Venezuela y ella esta trabando en una oficina haciendo limpieza en la empresa 032, aquí en Maracaibo por la calle 72. Es todo. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica Especializada, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: Oficio N° CR3.DF31-4TA.CIA –SIP- 824, donde se remiten a la Fiscalia 31 del Ministerio Publico, actuaciones policiales de fecha 06-05-09, realizada por funcionarios adscrito al Segundo Pelotón, Destacamento 31 de la Guardia Nacional de Venezuela, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos y la detención del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, así como actas de notificación de derecho del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de fecha 06-06-09, Oficio N° CR3.DF31-4TA.CIA –SIP- 824, de fecha 06-06-09, relacionada con la remisión de la adolescente BARBARA DANIELA GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.673.641, Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde mediante oficio remite a la adolescente BARBARA DAMIELA GONZLAZ GONZALEZ (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), Así como cedula de identidad venezolana y colombiana como evidencia remitidas en copias fotostáticas, remitida por la Guardia Nacional de Venezuela, Así mismo la adolescente dijo ser y llamarse NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y no GONZALEZ GONZALEZ BARBARA DANIELA, tomando en cuenta, que la cedula 25.673.641 es de la hermana de la ciudadana LILIANA GONZALEZ, que se llama Barbara Daniela Gonzalez Gonzalez y no pertenece a la Adolescente y siendo que la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, es presentada por el Fiscal 31 del Ministerio Publico, dentro de las 24 Horas que establece el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , que encontrándose la presente causa en la fase de investigación en donde el Fiscal debe seguir investigando, razón por la cual considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchado el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico, así como el pedimento de la defensa, de la aplicación de la medidas menos gravosa que la privación de libertad y tomando en cuenta que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD Y URSURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación es un delito que conforme a la ley, debe ser bajo la supervisión de documento de identificación, cuya sanciones penales que establece el Capitulo 7 de la mencionada Ley Orgánica de Identificación, Gaceta 38458 de fecha 14-06-06, que conformen a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, no se encuentra dentro del catalogo de los delitos que son susceptible de privación de libertad, que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pero siendo que se debe garantizar la comparecencia a la Audiencia Prelimitar y demás actos del proceso, así como la búsqueda de la verdad conforme al principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso, razón por cual se decreta la medida establecida en el articulo 582 literal “c” de la mencionada ley especial, con la obligación de presentarse el imputado Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al diario panorama en la planta baja de esta sede del Poder Judicial, cada 30 días, comenzando su presentación el día martes, 30 de Junio del 2009, medida esta que se decreta para asegurar la comparencia de la Adolescente antes mencionado a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, así como su finalidad y mientras dura la investigación por lo que se hace cesar la aprehensión policial y se ordena la entrega de la Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a la ciudadana LILIANA GABRIEL GONZALEZ, quien manifestó al Tribunal ser la esposa del hermano de la Adolescentes. Ordenándose oficiar al Segundo Pelotón Cuarta Compañía, Destacamento No.- 31 de la Guardia Nacional de Venezuela, participando la medida Decretada. Se ordena proveer las copias solicitas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa y una vez vencido el lapso de ley se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para la Adolescente Imputada NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relativa a presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada 30 días, comenzando su presentación el día martes, 30 de Junio del 2009, medida esta que se decreta a los fines de garantizar la comparecencia de la adolescente antes mencionada a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer la copia simple de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público como a la defensa Pública. QUINTO: Ordenándose oficiar al Segundo Pelotón Cuarta Compañía, Destacamento No.- 31 de la Guardia Nacional de Venezuela, Informando la Presente Decisión bajo el Nº 1142-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 203-09. Terminó siendo las Siete y Treinta (07:30) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADO,
ABG. SORAYA COLINA
LA IMPUTADA ADOLESCENTE,
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE
LILIANA GABRIELA GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
HMDH/db.-
CAUSA: 1C-2824-09
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