REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 30 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°
Decisión No. 257-09.- Causa No. 1C-2699-08
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, interpuesto por los ABOGADOS. OSCAR CASTILLO ZERPA, FREDDY OCHOA PERALTA Y ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscales Titular y Auxiliares Trigésimo Primero del Ministerio Público, respectivamente, de fecha 10 de Junio de 2009, de conformidad con lo establecido el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS
Según los hechos narrados en el Acta Policial, suscrita por los Oficiales DE LA ROSA JEMIL, PLACA 0714 Y DAVID GONZALEZ, PLACA 0330, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, la cual expresan: “ Siendo como las 7:40 horas de la noche, del día 14 de Diciembre de 2008, encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio Las Trinitarias, exactamente en la calle 84 diagonal a la Cancha de uso múltiples, cuando observaron al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en compañía de los ciudadanos ALEXANDER SEGUNDO SANCDOVAL SARMIENTO y BLENDER ENRIQUE DE LA HOZ, momento en el cual los dos últimos nombrados cambiaban la Placa trasera del vehículo MARCA FORD, MODELO GRANADA, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA No. AJ26DA15675, colocándole la placas VAK-350, y quienes al observar la presencia policial abordaron dicho vehículo emprendiendo veloz huida en el, realizando varios disparos a la comisión policial, por lo que se originó una persecución, deteniendo la marcha del vehículo y procediendo a correr los referidos imputados, siendo aprehendidos por lo funcionarios actuantes, exactamente en la avenida 84 frente a la vivienda 98F-18, logrando incautarle al ciudadano ALEXANDER SEGUNDO SANDOVAL SARMIENTO, en el lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego, Tipo REVOLVER, CALIBRE 32mm, MARCA SMITH & WESSON, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO, SIN SERIAL VISIBLE, contentivo en su interior (5) cartuchos del mismo calibre, de los cuales tres (03) se encontraban percutidos y (02) en su estado original, sin presentar ningún tipo de permiso para portar la misma, y a los otros dos es decir, al ciudadano BLENDER ENRIQUE DE LA HOZ y al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, les fueron incautados un facsímil de arma de fuego a cada uno de ellos, de igual manera los funcionarios actuantes observaron e incautaron dentro del vehículo antes descrito unas placas identificadotas falsas elaboradas en material plástico donde se lee AKT-697, por otra parte al ser verificadas dichas placas, se determinó que las mismas no son emitidas por el MINFRA, así como también se determinó que ninguna de las referidas placas le corresponden al vehículo descrito.
Dicha solicitud de la Representación Fiscal, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 2° por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no poderle ser atribuido tal hecho al imputado Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 14 de Diciembre de 2008, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta juzgadora ante de resolver dicha solicitud fiscal es necesario destacar lo siguiente:
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto por separado…”.De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene Tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera este Tribunal que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia.
Ahora bien por cuanto se observa de las actas que conforma la presente causa inserto al folio dos (2) Acta Policial de fecha 14 de Diciembre de 2008 dejando constancia de diligencia policial los oficiales DE LA ROSA JEMIL, Placa 0714, DAVID GONZALEZ, placa No. 0330 en la Unidad PDM-152, Acta de Notificación de Derechos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, titular de la cédula de identidad No. 23.858.324, inserta en el folio (09), Acta de Entrega a la Sala de Evidencias de fecha 14 de Diciembre de 2008, suscrita por el Oficial Jemil de la Rosa, placa 0714, inserta en el folio (11), Acta de Revisión de vehículos automotores, suscrita por el Oficial Jemil de la Rosa, placa No. 0714 inserta en el folio (13), Orden de inicio de la investigación de fecha 15 de Diciembre de 2008 suscrita por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico Dr. Oscar Castillo dirigido a la Juez en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserto al folio quince (15), Acta de presentación de imputado realizada ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente de fecha 15 de Diciembre de 2008 inserto en los folios (18) al (28), Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa inserta en los folios (31) al (37), Oficio No. 9700-242-DEZ-DC-0120 de fecha 16 de Enero del 2009 suscrita por la TSU Natalie Gutierrez, Experto Técnico II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia designada para practicar Experticia de Reconocimiento a un (01) Facsímil de Arma de Fuego, elaborado en material sintético resistente de color negro, de la marca comercial POWERLINE y un (01) Facsímil de Arma de Fuego, elaborado en material sintético resistente de color plateado y negro, de la marca comercial OMEGA, quien fue la experta evaluadora, Copia del Oficio No. 9700-242-DEZ-DC 105 de fecha 23 de Enero de 2009 suscrita por la Licenciada Enna Hoira, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien fue designada para practicar experticia de reconocimiento y autenticidad o falsedad a un par de facsímil de matriculas para identificación de vehículos automotores los cuales se determinó que las mismas No Cumplen con las medidas de seguridad, por lo que las mismas son Falsas. Copia de Oficio No. 9700-242-DEZ-DC0116 de fecha 16 de Enero de 2009, suscrito por la TSU Natalie Gutiérrez, Experta Técnico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien fue designada para practicar Experticia de Reconocimiento Legal a un (01) par de Facsímiles de Matriculas para identificación de vehículos automotores donde se determinó que las mimas no cumplen con las medidas de seguridad que deben presentar unas placas autenticas, por lo que las mismas son Falsas. Asimismo se consultó al Sistema Integrado de Comunicaciones (S.I.I.P.O.L) donde informaron que las mismas pertenecen a un vehículo de la marca comercial FORD, modelo: GRANADA, SC: AJ26DD29311, Año 83, color Blanco, tipo Sedan, a nombre del ciudadano FERRER TELLO, OUCLIDES RAMON, titular de la cédula de identidad No. 9.790.133. Copia de Oficio No. 9700-242-DEZ-DC 0117 DE FECHA 23 DE Enero de 2009 suscrito por la Experto Profesional I Taire J. Vento Fernández, credencial 30734, Experta en Informática, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Zulia, designada a practicar experticia de Reconocimiento Físico a dos teléfonos móviles celulares suministrados como evidencia. Acta de Experticia de Reconocimiento de Vehículos signada con el No. 5145-28 de fecha 15 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Julio Silva, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Zulia, quien fue designado a practicar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al vehículo detenido y que guarda relación en la presente causa, donde se determinó que el serial de la Carrocería es Original, y el Serial del Motor es Original inserta en el folio (43) y Oficio No. ZUL-F31-365-09 de fecha Martes 09 de Junio de 2009 suscrito por el Dr. Alexis Perozo, Fiscal 31 del Ministerio Público donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Y no habiendo otras actuaciones de investigación por la fiscalía antes mencionada en la presente causa, esta juzgadora para resolver el sobreseimiento definitivo solicitado por los Fiscales 31º del Ministerio Publico, conforme a los elementos existentes en autos, lo hace bajo las siguientes consideraciones: La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 literal “d”, relativo al fin de la investigación, donde el fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación, el literal “d” que a la letra dice “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”. El articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece al sobreseimiento Definitivo entre los cuáles se encuentra el del No. 2 relativo a que el hecho no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. se considera que efectivamente no podemos estar hablando de un hecho punible en la presente causa ya que para que exista el delito o hecho punible es necesario que exista acción u Omisión, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, vale dice que se encuentre dicha acción u omisión previamente Establecido como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal. Al respecto reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, ordinal 6°, “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta pena, o medida de seguridad pueda establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea publica y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo. En tal sentido, la Constitución y las Leyes permiten, excepcionalmente y como ultima ratio la privación de libertad a los ciudadanos que violen las leyes penales, solo se puede ejercer en estricto acatamiento de las normas y principios del Estado Social y de Derecho, expresados en los instrumentos sustantivos y adjetivos utilizados para alcanzar la Justicia.
De la misma manera el principio de legalidad y lesividad que establece el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución Nacional, que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, de igual forma y en concordancia con el artículos 1 del Código Penal que reza, nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido y el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes la cual establece que ningún adolescente puede ser procesado o procesada, sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta, tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esta justificada o no lesiona o pone en peligro un bien Jurídico tutelado el carácter penal.
El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible solo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley, las medidas se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en esta Ley. Asimismo es necesario destacar la Sentencia dictada en sala de casación Penal N° 606 de fecha 17 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, establece la imposibilidad de continuar con la acción interpuesta cuando los hechos no revisten carácter penal, y tal situación, no se encuentra basada en una prohibición de carácter penal, sino que compete al orden público establecer previo el análisis de los hechos y del derecho planteado en la acusación fiscal, o en la acusación particular propia, si los hechos no son susceptibles de ser sancionados penalmente, tal situación, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable iniciar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, O NO PUEDA SER ACREDITADO EL CARÁCTER PENAL. Ahora bien, del detenido estudio de las actuaciones los elementos existentes en actas inserto al folio dos (2) Acta Policial de fecha 14 de Diciembre de 2008 dejando constancia de diligencia policial los oficiales DE LA ROSA JEMIL, Placa 0714, DAVID GONZALEZ, placa No. 0330 en la Unidad PDM-152, Acta de Notificación de Derechos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, titular de la cédula de identidad No. 23.858.324, inserta en el folio (09), Acta de Entrega a la Sala de Evidencias de fecha 14 de Diciembre de 2008, suscrita por el Oficial Jemil de la Rosa, placa 0714, inserta en el folio (11), Acta de Revisión de vehículos automotores, suscrita por el Oficial Jemil de la Rosa, placa No. 0714 inserta en el folio (13), Orden de inicio de la investigación de fecha 15 de Diciembre de 2008 suscrita por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico Dr. Oscar Castillo dirigido a la Juez en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserto al folio quince (15), Acta de presentación de imputado realizada ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente de fecha 15 de Diciembre de 2008 inserto en los folios (18) al (28), Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa inserta en los folios (31) al (37), Oficio No. 9700-242-DEZ-DC-0120 de fecha 16 de Enero del 2009 suscrita por la TSU Natalie Gutierrez, Experto Técnico II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia designada para practicar Experticia de Reconocimiento a un (01) Facsímil de Arma de Fuego, elaborado en material sintético resistente de color negro, de la marca comercial POWERLINE y un (01) Facsímil de Arma de Fuego, elaborado en material sintético resistente de color plateado y negro, de la marca comercial OMEGA, quien fue la experta evaluadora, Copia del Oficio No. 9700-242-DEZ-DC 105 de fecha 23 de Enero de 2009 suscrita por la Licenciada Enna Hoira, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien fue designada para practicar experticia de reconocimiento y autenticidad o falsedad a un par de facsímil de matriculas para identificación de vehículos automotores los cuales se determinó que las mismas No Cumplen con las medidas de seguridad, por lo que las mismas son Falsas. Copia de Oficio No. 9700-242-DEZ-DC0116 de fecha 16 de Enero de 2009, suscrito por la TSU Natalie Gutiérrez, Experta Técnico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien fue designada para practicar Experticia de Reconocimiento Legal a un (01) par de Facsímiles de Matriculas para identificación de vehículos automotores donde se determinó que las mimas no cumplen con las medidas de seguridad que deben presentar unas placas autenticas, por lo que las mismas son Falsas. Asimismo se consultó al Sistema Integrado de Comunicaciones (S.I.I.P.O.L) donde informaron que las mismas pertenecen a un vehículo de la marca comercial FORD, modelo: GRANADA, SC: AJ26DD29311, Año 83, color Blanco, tipo Sedan, a nombre del ciudadano FERRER TELLO, OUCLIDES RAMON, titular de la cédula de identidad No. 9.790.133. Copia de Oficio No. 9700-242-DEZ-DC 0117 DE FECHA 23 DE Enero de 2009 suscrito por la Experto Profesional I Taire J. Vento Fernández, credencial 30734, Experta en Informática, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Zulia, designada a practicar experticia de Reconocimiento Físico a dos teléfonos móviles celulares suministrados como evidencia. Acta de Experticia de Reconocimiento de Vehículos signada con el No. 5145-28 de fecha 15 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Julio Silva, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Zulia, quien fue designado a practicar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al vehículo detenido y que guarda relación en la presente causa, donde se determinó que el serial de la Carrocería es Original, y el Serial del Motor es Original inserta en el folio (43), que conforme al hecho delictivo antes narrado se observa que dicho hecho delictivo de fecha el 14-12-08, mediante la cual se inicio dicha investigación por el fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Y vista la Solicitud fiscal de Sobreseimiento definitivo de fecha 10-06-09, que conforme al hecho antes descrito ocurrido el día 14 de Diciembre de 2008, tal como se describe, se desprende que la conducta del adolescente no se subsume dentro de algún tipo penal legal, vale decir que dicha conducta no se encuentra regulado como conducta u omisión prohibitiva en nuestro ordenamiento jurídico penal, entonces no podemos hablar de delito, pues dicha conducta del adolescente antes mencionado en el hecho imputado no se encuentra tipificado como delito en nuestro Código penal u otras leyes de la republica, que conforme al principio de legalidad el adolescente no puede ser ni procesado ni sancionado por acto que no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca como delito, pues de las resultas de las actas se desprende que conforme al hecho por el cual el adolescente es investigado si bien es por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, también es cierto que conforme a la experticia No. 9700-242-DEZ-DC 0120 de fecha 16 de Enero de 2009, que concluye los expertos que se trata de un arma de fuego, tipo Facsímil, elaborada en material sintético de color negro, Marca comercial Powerline, apreciándose en regular estado de uso y conservación y el mismo le fue incautado al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, cuya conducta del adolescente de portar ese tipo de arma no se encuentra establecido en la ley de armas y explosivo como de prohibido porte, es decir no se encuentra como delito en el ordenamiento jurídico penal y como consecuencia la conducta del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en el hecho de fecha 14-12-08 es atípica ya que no se encuentra prevista como delito en el ordenamiento jurídico penal, siendo entonces lo procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la causa No. 1C-2699-08, solicitado por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, conforme lo indicado en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el articulo 318 Numeral °2 del citado texto adjetivo. Rezón por la cual, este Juzgado considera QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal del cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad al articulo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 561 literal “d” de la mencionada ley especial, por lo que siendo la conducta atípica, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto la acción penal se ha extinguido y como consecuencia se hace cesar la persecución penal a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y las medidas establecidas en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes dictadas en fecha 15-02-08, haciéndose la observación en el sistema computarizado de presentaciones de imputados conforme a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presenta actuaciones al consejo de protección en caso de considerar necesario dicho consejo deberá imponer medida de protección correspondiente ante la amenaza violación proveniente de la conducta propia del adolescente antes mencionado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena librar boleta de notificación a la partes intervinientes, a través del departamento de alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Zulia, a los fines de participarle lo aquí acordado. y una vez vencido el término de ley se ordena remitir al archivo judicial la presente causa No. 1C-2699-08. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de fecha 10 de junio de 2009, en la causa seguida contra del joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, SEGUNDO: se ordena hacer cesar la persecución penal y la medida decretada de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Especial, decretada por este Juzgado en fecha 15-12-08. TERCERO Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Concejo de Protección en caso de considerar necesario dicho Concejo imponer medida de Protección correspondiente ante la amenaza violación proveniente de la propia conducta del Adolescente mencionado conforme al aparte único del articulo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes solicitada por el fiscal. QUINTO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes intervinientes, a través del departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participarle lo aquí acordado.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No.257-09, se libraron los oficios Nros. 1.562-09 y 1.563-09 respectivamente.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
HMDH/fIngrid.-
Causa No. 1C-2699-08.-