REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 29 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°
Decisión No.255-09.- Causa No. 1C-2795-09

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, interpuesta por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. OSCAR LUIS CASTILLO y los ABOGADOS. FREDDY ALFONSO OCHO PERALTA Y ALEXIS GERMAN PEROZO Fiscales Auxiliares respectivamente, de fecha 22 de Junio de 2009, de conformidad con lo establecido el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
HECHOS
Según los hechos narrados en el acta policial del procedimiento relanzados por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco el cual expone lo siguiente “Aproximadamente a las 09:40 horas de la noche, realizaban labores de patrullaje en la Urbanización el Soler, calle 204 con avenida 49J, cuando observaron a un adolescente que estaba vestido para el momento con un suéter de color negro con mangas largas de color gris y una bermuda de color negro, merodeando el sector y él mismo al ver la comisión Policial intento evadirla emprendiendo veloz huida a pie, motivo por el cual procedieron a darle seguimiento logrando restringirlo a pocos metros del lugar y solicitaron apoyo Policial por medio de la Central de Comunicaciones, llegando al sitio el sub.-Inspector FREDDY CRUZ, placa 468, en la Unidad PSF-114, Acto seguido le realizaron la respectiva revisión Corporal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un arma de fabricación artesanal en el cinto del pantalón del lado derecho, procediendo a practicar el Arresto del Adolescente no sin antes infórmale sus derechos y garantías, según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los oficiales trasladaron todo el procedimiento hasta su sede Operativa, al llegar el Adolescente dijo llamarse: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA sin documentación personal, y el objeto incautado quedo descrito de la siguiente manera, un Arma de fabricación artesanal, tipo escopeta, con empuñadura de madera de color marrón de material metálico de color negro, sin marca ni seriales visibles…”

Dicha solicitud de la Representación Fiscal, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 2° por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no poderle ser atribuido tal hecho al imputado Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 09 de Mayo de 2009, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta juzgadora ante de resolver dicha solicitud fiscal es necesario destacar lo siguiente:
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto por separado…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene Tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera este Tribunal que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia.

Ahora bien por cuanto se observa de las actas que conforma la presente causa inserto al folio dos (02) Acta policial de fecha 09 de Mayo de 2009 dejando constancia de diligencia policial el oficial (PSF), GERARDO ALARCON, placa 271, adscrito a la División de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo Policía de Municipio San Francisco, inserto en el folio tres (03) Notificación de Derechos al Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de fecha 09 de Mayo de 2009, inserto al folio cuatro (04) fijación fotográfica del objeto incautado, inserta al folio cinco (05) acta de Registro de cadena de custodia, al folio seis (06) acta de remisión de Actuaciones, inserta al folio siete (07) Orden de inicio de la Investigación por ante la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, inserto en el folio diez (10), al folio quince (15) acta de presentación de imputado por ante este Juzgado primero de Control Sección inserto, inserta en el folio veinte(20) al folio veinticuatro (24) solicitud de sobreseimiento Definitivo, inserta al veinticinco (25) acta de inicio de investigación, inserta al folio veintiséis (26) Experticia de Reconocimiento N° PSF-ER-0057-2009 del arma incautada suscrito por los Funcionarios Inspector ALEXANDER RANGEL placa N° 465 y sub. inspector. NOTO GIANNI placa 474, inserto en el folio veintisiete (27) fijación fotográfica del arma incautada y no habiendo otras actuaciones de investigación por la fiscalía antes mencionada en la presente causa, esta juzgadora para resolver el sobreseimiento definitivo solicitado por las Fiscales 31° del Ministerio Publico, conforme a los elementos existentes en autos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 literal “d”, relativo al fin de la investigación, donde el fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación,
El literal “d” que a la letra dice “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece al sobreseimiento Definitivo entre los cuáles se encuentra el del No. 2 relativo a que el hecho no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

Ahora bien se considera que efectivamente no podemos estar hablando de un hecho punible en la presente causa ya que para que exista el delito o hecho punible es necesario que exista acción u Omisión, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, vale dice que se encuentre dicha acción u omisión previamente Establecido como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal. Al respecto reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, ordinal 6°, “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta pena, o medida de seguridad pueda establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea publica y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo. En tal sentido, la Constitución y las Leyes permiten, excepcionalmente y como ultima ratio la privación de libertad a los ciudadanos que violen las leyes penales, solo se puede ejercer en estricto acatamiento de las normas y principios del Estado Social y de Derecho, expresados en los instrumentos sustantivos y adjetivos utilizados para alcanzar la Justicia.
De la misma manera el principio de legalidad y lesividad que establece el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución Nacional, que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, de igual forma y en concordancia con el artículos 1 del Código Penal que reza, nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido y el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes la cual establece que ningún adolescente puede ser procesado o procesada, sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta, tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esta justificada o no lesiona o pone en peligro un bien Jurídico tutelado el carácter penal.
El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible solo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley, las medidas se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en esta Ley. Asimismo en necesario destacar la sentencia dictada por la sala de Casación Penal N° 606, de fecha 17-11-08, en ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en el articulo 28 N° 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la imposibilidad de aumentar la acción interpuesta cuando los hechos no revisten carácter penal, y tal situación no se encuentra basada en una prohibición de carácter penal sino que completa el orden publico establecer previo análisis de los hechos y del derecho planteado en la acusación fiscal o en la acusación particular propia, si los hechos no son susceptibles de ser sancionados plenamente, tal situación, atañe directamente al debido proceso ya que la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto seria indeseable iniciar un proceso penal en hechos donde no no esta demostrado el “corpus delicti” O NO PUEDA SER ACREDITADO EL

Ahora bien del detenido estudio de las actuaciones de los elementos existente en actas corre inserto al folio dos (02) Acta policial de fecha 09 de Mayo de 2009 dejando constancia de diligencia policial el oficial (PSF), GERARDO ALARCON, placa 271, adscrito a la División de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo Policía de Municipio San Francisco, inserto en el folio tres (03) Notificación de Derechos al Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de fecha 09 de Mayo de 2009, inserto al folio cuatro (04) fijación fotográfica del objeto incautado, inserta al folio cinco (05) acta de Registro de cadena de custodia, al folio seis (06) acta de remisión de Actuaciones, inserta al folio siete (07) Orden de inicio de la Investigación por ante la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, inserto en el folio diez (10), al folio quince (15) acta de presentación de imputado por ante este Juzgado primero de Control Sección inserto, inserta en el folio veinte(20) al folio veinticuatro (24) solicitud de sobreseimiento Definitivo, inserta al veinticinco (25) acta de inicio de investigación, inserta al folio veintiséis (26) Experticia de Reconocimiento N° PSF-ER-0057-2009 del arma incautada suscrito por los Funcionarios Inspector ALEXANDER RANGEL placa N° 465 y sub. Inspector. NOTO GIANNI placa 474, inserto en el folio veintisiete (27) fijación fotográfica del arma incautada que conforme al hecho delictivo antes narrado se observa que dicho hecho delictivo de fecha el 09-05-09, mediante la cual se inicio dicha investigación por el fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Cometido en perjuicio del Estado Venezolano,
Y vista la Solicitud fiscal de Sobreseimiento definitivo de fecha 22-05-09, que conforme al hecho antes descrito ocurrido el día 09 de Mayo de 2009, tal como se describe, se desprende que la conducta del adolescente no se subsume dentro de algún tipo penal legal, vale decir que dicha conducta no se encuentra regulado como conducta u omisión prohibitiva en nuestro ordenamiento jurídico penal, entonces no podemos hablar de delito, pues dicha conducta del adolescente antes mencionado en el hecho imputado no se encuentra tipificado como delito en nuestro Código penal u otras leyes de la republica, que conforme al principio de legalidad el adolescente no puede ser ni procesado ni sancionado por acto que no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca como delito, pues de las resultas de las actas se desprende que conforme al hecho por el cual el adolescente es investigado si bien es por el delito de porte ilícito de Armas de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, también es cierto que conforme a la experticia N° PSF-ER-0057-2009 de fecha 21-05-09, que concluye los expertos se trata de un arma de fabricación casera, cuya conducta del adolescente de porta ese tipo de arma no se encuentra establecido en la ley de armas y explosivo como de prohibido porte, es decir que el hecho por el cual se le sigue causa al imputado antes mencionado no se encuentra como delito en el ordenamiento jurídico penal y como consecuencia la conducta del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en el hecho de fecha 09-05-09 es atípica ya que no se encuentra prevista como delito en el ordenamiento jurídico penal , siendo entonces lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el Sobreseimiento Definitivo de la causa N° 1c-2795-09, solicitado por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico conforme lo indicado en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el articulo 318 Numeral °2 del citado texto adjetivo. Razón por la cual este juzgado considera QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal del cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con al articulo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 561 literal “d” de la mencionada ley especial, por lo que siendo la conducta atípica resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido y como consecuencia se hace cesar la persecución penal a favor del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y las medidas establecidas en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes dictadas en fecha 10-05-09, haciéndose la observación en el sistema computarizado de presentaciones de imputados conforme a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presenta actuaciones al consejo de protección en caso de considerar necesario dicho consejo deberá imponer medida de protección correspondiente ante la amenaza violación proveniente de la conducta propia del adolescente antes mencionado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Una vez vencido el término de ley se ordena remitir al archivo judicial la presente causa No. 1C-2795-09. Se ordena librar boleta de notificación a la partes intervinientes, a través del departamento de alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Zulia, a los fines de participarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, :PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de fecha 22 de junio de 2009 SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo el Ordinal 2° Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, TERCERO: : se ordena hacer cesar la persecución penal y la medida decretada de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Especial, decretada por este Juzgado en fecha 10-05-09. CUARTO: se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presenta actuaciones al consejo de protección en caso de considerar necesario dicho consejo deberá imponer medida de protección correspondiente ante la amenaza violación proveniente de la conducta propia del adolescente antes mencionado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. QUINTO: Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. SEXTO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes intervinientes, a través del departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participarle lo aquí acordado.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 255-09, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación con oficios No. 1543-09

LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
HMDH/miguelángel-
Causa No. 1C-2795-09.-