REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 29 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°
Decisión No.254-09.- Causa No. 1C-2711-09
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, interpuesta por la ABOGADOS. FREDDY ALFONSO OCHO PERALTA Y ALEXIS GERMAN PEROZO Fiscales Auxiliares Adscritos Trigésimos Primeros del Ministerio Público, respectivamente, de fecha 16 de Junio de 2009, de conformidad con lo establecido el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra del Joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el articulo 8vo de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha de fecha 03 de Enero de 2009, siendo las 9:45 horas de la noche del día el Oficial ORDAZ ALBENIS, placa 391, adscrito a la División de patrullaje de la Policía Municipal de San Francisco realizaba labores de patrullaje por la calle 01 con la avenida 50, de la Urbanizaron la Portuaria cuando Observo a un ciudadano a bordo de una moto, Marca Suzuki, Color gris, desplazándose de forma irregular (ZIG ZAG) en plena vía publica y al ver la Comisión Policial acelero y emprendió veloz huida, por lo que procedió el Oficial a darle seguimiento, en dirección hacia el Municipio Maracaibo, al Barrio Brisas del Sur, y al mismo tiempo el oficial, solicito apoyo Policial, por medio de la Central de Comunicaciones, uniéndose al seguimiento el sub. Inspector Jorge Reyes, placa 475, en la unidad Policial PSF-091, seguidamente le informaron por medio de alta voz de la unidad Policía que detuviera su marcha, estacionándose el ciudadano a un lado de la vía, seguidamente procedieron a restringirlo y de inmediato realizaron la respectiva inspección corporal, según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistica, seguidamente pasaron a verificar la moto, percatándose que la misma tenia el serial de cuadro alterado, practicando la aprehensión del ciudadano, no sin antes informarle sus Derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al llegar al Departamento Policial el sujeto manifestó ser Adolescente, identificándose como: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y a la moto incautda se le realizo la planilla de retención y Revisión de Motocicleta, signada con el N° 3481, y quedo descrita de la siguiente manera, placas ADB-809, marca Suzuki, Modelo 150, año 2007, clase Motocicleta, Tipo Paseo, color gris, Serial de cuadro no visible.
Dicha solicitud de la Representación Fiscal, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 2° por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no poderle ser atribuido tal hecho al imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 03 de Enero de 2009, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el articulo 8vo de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta juzgadora ante de resolver dicha solicitud fiscal es necesario destacar lo siguiente:
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto por separado…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene Tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera este Tribunal que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia.
Ahora bien por cuanto se observa de las actas que conforma la presente causa inserto al folio tres (3) Acta policial de fecha 03 de Enero de 2009 dejando constancia de diligencia policial el oficial (PR), ORDAZ ALBENIS adscrito a la División de patrullaje vehicular deL Instituto Autónomo Policía de Municipio San Francisco inserto en el folio cuatro (4) Notificación de Derechos al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de fecha 023 de Enero de 2009, inserto al folio seis (6) Orden de inicio de la Investigación por ante la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, inserto en el folio nueve (9), hasta el folio quince (15) acta de presentación de imputado por ante este Juzgado primero de Control Sección inserto al folio veinticinco (25) al veintiséis (26) Experticia de Reconocimiento N° PSF-AR-0030-2009 del vehículo automotor suscrito por los Funcionarios Inspector RICARDO AGUILAR Y sub. Inspector FULCADO WLADIMIR Adolescentes de fecha 04 de enero de 2009 inserto en el folio veintisiete (27) Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real de impronta N° 179-28 de fecha 13 de enero de 2009 suscrita por el Funcionario LCDO. Inspector JULIO SILVA adscrito al Departamento de Experticia Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Maracaibo inserto al folio veintinueve (29) oficio N° 8555 de fecha 11 de Marzo de 2009 suscrito por Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación dejando constancia de la recuperación del vehículo antes mencionado Y no habiendo otras actuaciones de investigación por la fiscalía antes mencionada en la presente causa, esta juzgadora para resolver el sobreseimiento definitivo solicitado por las Fiscales 31° del Ministerio Publico, conforme a los elementos existentes en autos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 literal “d”, relativo al fin de la investigación, donde el fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación,
El literal “d” que a la letra dice “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece al sobreseimiento Definitivo entre los cuáles se encuentra el del No. 2 relativo a que el hecho no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
Ahora bien analizado el contenido de las actas, que conforman la investigación realizada hasta la presente fecha, se presume la existencia de un hecho punible contra la propiedad, de acción pública, no prescrito, el cual fue imputado al adolescente identificado, pero en el discurrir de la fase preparatoria, han surgido una serie de circunstancias, que impiden crear un fundamento serio a los fines de ejercer la presentación de un escrito de acusación fiscal en contra de la misma, destacando lo siguiente:
Visto el resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real con registro de Impronta, realizada por el experto LCDO INSPECTOR JULIO SILVA, adscrito al DEPARTAMENTO DE EXPERTICIAS VEHICULO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, practicada al vehículo automotor incautado en la presente causa, donde el perito determino, que la misma presenta el serial de carrocería identificado con la cifra alfanuménca LC6PAGA1270806214, en estado ORIGINAL, por cuanto los dígitos que lo conforman material tipo troquel y sistema de impresión, originalmente son los mecanismos utilizados por la empresas fabricante para individualizar o y determinar su originalidad. Presenta Serial de Motor 1 5OFMG en estado ORIGINAL.
Ahora bien esta juzgadora considera que si bien es cierto que en la presente investigación se inició al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, no menos cierto es que en el presente caso, se requiere el resultado de la experticia legal del vehículo automotor incriminado, a los fines de determinar si ciertamente están alterados sus seriales y comprobada como ha sido la originalidad de sus seriales de identificación y el mismo al ser consultado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no presenta solicitud alguna por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por el enlace se registra a nombre: NO REGISTRA; y del resultado de la investigación no surge ningún otro elemento de convicción que pudiese comprometer la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, es dable al Ministerio Público solicitar en consecuencia, muy respetuosamente a este Juzgado de Control decreto el SOBRESEIMIENTO DFFTNITIVO de la causa de conformidad con el Articulo 561° literal ‘d”, do ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, norma que debe tenerse en concordancia con el N° 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que falta de una condición necesaria para imponer la sanción, así tenemos que dispone el aludido numeral 2 del articulo 318, que el sobreseimientito procede cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación inculpabilidad o de no punibilidad
Y que ciertamente estamos en presencia de un hecho (el cual ocurrió el día 03 de Enero de 2009, siendo aproximadamente a las 09:45 horas de la noche en la calle 01 con avenida 50, de a Urbanización la Portuaria Municipio San Francisco del Estado Zulia) y del sujeto a quien se le atribuye (el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, manejaba una motocicleta marca Suzuki, color Gris, de forma irregular, dicho vehículo según el Acta Policial tenia los seriales alterados), pero una vez revisada y peritada por expertos adscritos por a Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, se verifico que no presentaba ninguna alteración evidenciándose que el hecho no esta revestido por les características básicas descritas por nuestra ley penal como delito, no se puede hablar de un hecho punible, ya que para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva, en este caso en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores articulo’ 8’ referente al Cambo Ilícito de Placas de Vehículos Automotores.
En este mismo orden de ideas, tomando en cuenta que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 2 establece que siendo Venezuela un Estado democrático, Social de derecho y de Justicia, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación, que le genere una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley .
Ahora bien del detenido estudio de las actuaciones de los elementos existente en actas, corre inserto al folio tres (3) Acta policial de fecha 03 de Enero de 2009 dejando constancia de diligencia policial el oficial (PR), ORDAZ ALBENIS adscrito a la División de patrullaje vehicular deL Instituto Autónomo Policía de Municipio San Francisco inserto en el folio cuatro (4) Notificación de Derechos al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de fecha 023 de Enero de 2009, inserto al folio seis (6) Orden de inicio de la Investigación por ante la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, inserto en el folio nueve (9), hasta el folio quince (15) acta de presentación de imputado por ante este Juzgado primero de Control Sección inserto al folio veinticinco (25) al veintiséis (26) Experticia de Reconocimiento N° PSF-AR-0030-2009 del vehículo automotor suscrito por los Funcionarios Inspector RICARDO AGUILAR Y sub. Inspector FULCADO WLADIMIR Adolescentes de fecha 04 de enero de 2009 inserto en el folio veintisiete (27) Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real de impronta N° 179-28 de fecha 13 de enero de 2009 suscrita por el Funcionario LCDO. Inspector JULIO SILVA adscrito al Departamento de Experticia Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo inserto al folio veintinueve (29) oficio N° 8555 de fecha 11 de Marzo de 2009 suscrito por Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación dejando constancia de la recuperación del vehículo antes mencionado y que conforme al hecho delictivo antes narrado se observa que dicho hecho delictivo denunciado por .el Oficial Mayor (PR) ORDAZ ALBENIS el día 03-01-08, mediante la cual se inicio dicha investigación por el Fiscal del Ministerio Publico por el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR Cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR. Y vista la Solicitud fiscal de Sobreseimiento definitivo de fecha 16-06-09, que conforme al hecho antes descrito ocurrido el día 03 de Enero de 2009, tal como se describe de las actas antes analizadas, se desprende que si bien es cierto que el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el articulo 8vo de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, también no es menos cierto que la conducta del adolescente para poderle ser atribuida tal hecho punible al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, debe haber realizado una acción u omisión, donde en la experticia N° 179-28, realizada al vehículo automotor, por el LCDO INSPECTOR JULIO SILVA, adscrito al departamento de experticias de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Maracaibo de fecha 13 de Enero de 2009, se desprende que no presentaban ninguna alteración por lo cual se encontraba el serial de la carrocería en su estado original, evidenciándose que el hecho, no esta revestido por las características básicas descritas por nuestra Ley Penal como delito, razón por la cual no se puede hablar de hecho punible, ya que para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva, en este caso en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y no encontrándose alterado o cambiado, ya que se encuentra el serial en su estado original en su articulo 8 referente al Cambio ilícito de Serial de Vehículos Automotores, y no encontrándose alterado o cambiado ya que se encuentra es su estado original, y como consecuencia la conducta del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en el hecho es atípica y por ende concurre una causa de no punibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo conforme lo indicado en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el articulo 318 Numeral °2 del citado texto adjetivo. Y así se declara, tomando en cuenta la calificación jurídica al hecho delictivo imputado al joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el articulo 8vo de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo que siendo el delito antes mencionado de acción publica, que no es susceptible de privación de libertad como sanción ya que el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Y siendo que en el presente caso el hecho denunciado por el Oficial Mayor (PR) ORDAZ ALBENIS adscrito a la División de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo Policía de Municipio San Francisco, que si bien dicho delito es perseguible de oficio por la fiscalía del Ministerio Público por ser de acción publica, también es cierto que el hecho no esta revestido por las características básicas descritas por nuestra ley penal como delito, ya que para que exista tipicidad el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva, y que en este caso en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su articulo 8, y como consecuencia la conducta del adolescente antes mencionado es atípica, y no encontrándose alterado o cambiado ya que se encuentra el serial de carrocería en estado original este juzgado considera QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida del joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el articulo 8vo de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo del cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR de conformidad con al articulo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la mencionada ley especial, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y como consecuencia se hace cesar la persecución penal a favor del joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y una vez vencido el término de ley se ordena remitir al archivo judicial la presente causa No. 1C-2711-09. Se ordena librar boleta de notificación a la partes intervinientes, a través del departamento de alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Zulia, a los fines de participarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, :PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la comisión del delito Previsto y sancionado en el articulo 8vo de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR de conformidad con lo establecido en el articulo el Ordinal 2° Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, SEGUNDO: : se ordena hacer cesar la persecución penal y la medida decretada de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Especial, decretada por este Juzgado en fecha 04-01-09. . TERCERO Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes intervinientes, a través del departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial -Penal del Estado Zulia, a los fines de participarle lo aquí acordado.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No.254-09, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación con oficios No. 1538-09
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
HMDH/ftl.-
Causa No. 1C-2711-08.-