REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE DOLESCENTES
MARACAIBO, 25 DE JUNIO DE 2009
CAUSA No- 1C-2132-07 DECISION No. 252-09
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por las ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, ABG. BLANCA YANINE RUEDA Y ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida en contra de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNApor la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal , cometido en perjuicio de los ciudadanos JUVELIN COROMOTO IRIARTE GRETEROL..
HECHOS
Según denuncia rendida al Departamento Policial del Municipio Maracaibo, por la ciudadana JUVELIN COROMOTO IRIARTE GRETEROL, en la cual expone: “ el día trece de octubre siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, la ciudadana victima Juvenil Coromoto Iriarte Graterol, se encuentra en el frente de su residencia ubicada en la Urbanización San Jacinto, sector 10, calle 4, bloque 18, apartamento 01-01, cuando la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAquien reside en el mismo bloque, llega sin mediar palabras le propina una cachetada, y golpes por todo su cuerpo causándole un hematoma en el ojo izquierdo a la ciudadana Juvelin Iriarte, siendo apartadas por los vecinos del sector, por tal motivo la misma se dirige hacia el instituto autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, a fin de denunciar los hechos ocurridos y las lesiones ocasionadas por la Adolescente Adriana Contreras’…”
RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
-DENUNCIA VERBAL, de fecha 14/10/2005 interpuesta por la ciudadana JUVENIL COROMOTO IRIARTE GRATEROL, venezolana titular de la cedula de identidad N° v.- 19.766.737, rendida ante el instituto Autónomo De La Policía Del Municipio Maracaibo, a través de la cual manifestó: “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy trece de octubre de 2005, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde , yo estaba sentada en el frente de mi casa, fue cuando una ciudadana de nombre NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAquien reside en el mismo bloque donde vivo yo llega sin mediar palabras y me dio con el dedo en la cabeza y me propino una cachetada, luego logre defenderme y me metió para mi casa, dándome golpes por todo el cuerpo causándome un hematoma en el ojo izquierdo ,….Es todo”.
- En fecha 14-10-05, se dicto la correspondiente Orden de inicio de investigación, se comisiono mediante oficio N° ZUL-F37-1285-05, al instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, con la finalidad de que realizaran las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
- En fecha 14-10-05, se notifico al juez de control para el sistema de responsabilidad penal del adolescente, circuito judicial penal del Estado Zulia, mediante Oficio N° ZUL-F37-1284-05, cerca del inicio de la investigación.
- En fecha 22/02/2007, se oficio bajo el No. ZUL-F37-0233-07 al departamento Policial Juana de Ávila de la policía Regional del Estado Zulia, a fin de que se practique las diligencias necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, sin recibir respuesta alguna.
- En fecha 09/03/2007, se remite Oficio No. ZUL-F37-0296-07, dirigido al medico jefe del departamento Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a través del cual se solicita remita ante este Despacho resultados del Examen medico legal Físico ordenando practicar a la ciudadana JUVELIN COROMOTO IRIARTE GRATEROL, por el instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 13 de Octubre de 2005.
- En fecha 22/04/2008, se consignó ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Escrito de Solicitud Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo establecido en el Literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- En fecha 02/06/2008 el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera, que la misma es innecesaria, observándose que dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional el día 27-06-07 no surgieron nuevos elementos con los cuales la Fiscalía del Ministerio público pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, y tampoco fue solicitada la misma por parte de la victima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al fin de la investigación establece: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y observándose que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; esta Sala de Control, considera ajustado a derecho la solicitud del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNApor la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JUVELIN COROMOTO IRIARTE GRATEROL. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de la adolescente Imputada 1.- NOMBRE OMITIDO ART. 545 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JUVELIN COROMOTO IRIARTE GRATEROL, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado ajustado a derecho la solicitud hecha por la Fiscal 37 del Ministerio Público. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes a través del Departamento del Alguacilazgo.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
Se registró la presente decisión bajo el N° 252-09, notifíquese a las partes del contenido de la misma mediante Boletas de Notificación, a través del Departamento del Alguacilazgo y se ofició bajo el No. 1505-09,
LA SECRETARIA,
ABOG NIDIA BARBOZA MILLANO.
HMDH/miguelángel.-
CAUSA 1C-2132-07.
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