REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 23 de Junio de 2009
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No.: 1C- 2840-09.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
FISCAL 37° ESPECIALIZADO: ABG. SUMY HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO No. 09: ABG. GYOMAR PEREZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: OSNEIDA MORENO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE: CARMEN SOTO CORDOVA
En el día de hoy, Martes (23) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), siendo las dos y quince minutos de la Tarde (02:15 PM), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representada en la persona de la ABG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OSNEIDA LUZ MORENO DE RONDÓN, quien fue aprehendido el día de ayer a las 11:30 am por funcionarios de la Policía del Comando Motorizado Escolar Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban desplazándose por los alrededores del Liceo Vicente Lecuna, cuando recibieron de la Central de Telecomunicaciones información de que se ubicaran detrás de la Iglesia San Tarsicio donde la comunidad tenia al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, capturado luego de cometer un robo a una ciudadana, al legar al sitio los agentes policiales avistaron a una multitud de personas y en medio de ella tendido en el pavimento, a un adolescente que vestía un uniforme de color beige de camisa y un pantalón azul, en el lugar se encontraba la ciudadana KEIDELINE BOHÓRQUEZ y la ciudadana OSNEIDA MORENO, quien manifestó que el adolescente antes mencionado, se acercó repentinamente y con amenaza de sacar un arma de su cintura, logrando despojarla de su bolso, por lo cual los funcionarios policiales procedieron a su aprehensión y traslado a la respectiva sede policial, en consecuencia esta representación fiscal solicita por ante este tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del procedimiento ordinario, previstos en los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, y como medida cautelar se solicita, DECRETE una medida menos gravosa de las contenidas en los literales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que existe la presunción razonable, de que el adolescente no comparezca a los actos del proceso, debido a la magnitud del delito y de la posible sanción a imponer, como existe el peligro a la victima y el fundado temor que se obstaculice el proceso. Igualmente debe considerase que hubo violencia y amenazas contra la victima y de que existe criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados Dra. Carmen Zuleta Mechan y Dr. José Delgado Ocando, quienes exponen que aun, cuando haya transcurrido el lapso de las 48 horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su Juez natural, una vez llevado ante el órgano jurisdiccional correspondiente, cesa la violación de la garantía de la libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, sobre todo en delitos de gran magnitud como es el que hoy nos atañe, de manera que es conveniente que en este caso se sopese la entidad del delito cometido y el hecho de que no puede estar por encima de la constitución una ley especial, todo a fin de que se dicten medidas de aseguramiento que garanticen los administradores de justicia, las resultas del proceso, buscando evitar la impunidad y que el joven adulto sea contumaz, todo esto tiene su basamento que en este acto se presenta, como lo son: acta policial, denuncia verbal de la victima, acta de entrevista, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 22.506.776, quien manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. GYOMAR PEREZ, Defensora Pública Especializada 09°, quien aceptó el cargo recaído en su persona y asimismo se impuso de todas las actas que conforman la presente causa Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana CARMEN SOTO CORDOVA, quien manifiesta ser el progenitora del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA,. asimismo viste para el momento de su presentación una chemis color beigue del uniforme del colegio con el emblema del Colegio Vicente Lecuna, pantalón tipo color azul, y gomas negras. Seguidamente la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual el Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación como AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OSNEIDA LUZ MORENO DE RONDON, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, QUE NO DESEABA DECLARAR, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente quien expone: “Yo me comprometo a lo que ustedes me digan, yo me comprometo a traerlo a presentar, es todo.” En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Público No. 09, ABG. GYOMAR PEREZ, quién expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b, c y f, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado aun cuando se encuentra en el catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, no obstante y con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, y en relación con las medidas solicitadas considero que son proporcionales de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 538 del texto supra mencionado, el cual indica textualmente que “Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines y alcances de las medidas cautelares o definitivas que se deban imponer”, igualmente lo referido en el artículo 539 de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la proporcionalidad al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, así tomando en consideración la imputación que se le realiza en este acto a mi representado y que mi representado se encuentra activo en el sistema educativo formal, comprometiéndose su progenitora a traerlo a sus presentaciones, es por lo que solicito el cese de su aprehensión policial y le sea entregado a su representante presente en este acto, quien se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al mismo. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. ” Oídos como han sido los alegatos del Representación Fiscal, sus representantes legales y de la Defensa Pública, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa: 1.- Oficio No. PR-DG-DIP-F2067-09 de fecha 23 de Junio del 2008, suscrito por el Comisario Jefe Policía Regional José Argenis Bencomo, Jefe de la División de Investigaciones Penales donde remite las actuaciones que conforman la presente causa. 2.- Acta Policial de fecha 22 de Junio del 2009 suscrita por los Oficiales Daniel Amado, placa 0275 y Edgar Bracho, placa 0633 donde exponen, los motivos y las circunstancias en la que fue aprehendido el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, 3.- Denuncia No. 073-09 de fecha Lunes 22 de Junio del 2009 por parte de la ciudadana KEIDELINE BOHORQUEZ. 4.- Acta de Entrevista de la ciudadana ONERIDA MORENO de fecha 22 de Junio del 2009 realizada por ante el Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, 5.- Acta de Notificación de Derechos del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Vista la Pre-Calificación dada por parte del Ministerio Público en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, actas estas que conllevan a este juzgado a considerar que existen elementos de convicción de que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, al no estar prescrita la acción penal para perseguirla, considerando que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como imputado de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OSNEIDA MORENO, delito este que atenta contra la propiedad, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que puede ser susceptible a la Privación de Libertad, tambien es cierto que el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución Nacional en concordancia con el 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde el Ministerio Público, debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescentes imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, razón por la que este Tribunal resuelve: que se debe seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario conformes a lo dispuesto en los artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación a la medidas solicitadas por las partes, este tribunal considera que si bien el Fiscal del Ministerio Público solicita la Medida Cautelar establecidas en los literales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta además el principio de la presunción de inocencia que establece el artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen la presunción de inocencia, así como la excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso establecido en el artículo 548 Ejusdem, y asimismo tomando en cuenta de la finalidad del proceso, que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y el estado de libertad que establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este juzgado que la defensa ha ofrecido garantías para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, y tomando en cuenta que el mismo se encuentra estudiando, razón por la cual este tribunal le decreta y lo procedente es decretar las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, en los literales b, c y f, “b” la obligación de someterse a la vigilancia del Representante legal, “c” de presentarse el día viernes de cada semana comenzando el 26 de Junio del 2009 por ante la Oficina de Presentación adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y “f” la prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando no afecte el derecho a la Defensa, medidas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y a los demás actos del proceso, contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HACE CESAR la aprehensión policial y le entrega a su representante legal quien se encuentra en este acto, oficiándose a la Policía Regional atención al Comisario Jefe Jose Bencomo, a los fines de participarle lo acordado en la Audiencia de Presentación de Imputados. Igualmente se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público como al defensor publico de las actas que conforman la presente investigación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Vista la pre-calificación dada por el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y siendo que esta causa se encuentra en fase de investigación por parte del Ministerio Público, seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la Medida Cautelar, prevista en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado de su representante legal, literal “c”, relativa a la obligación del adolescente de presentarse por la Oficina de Presentación adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todos los días Viernes de cada semana comenzando su presentación el día Veintiséis (26) de Junio de 2.009, literal f, la prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del adolescente, y se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensora pública. QUINTO: Se ordena oficiar al Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, Comisario Jose Bencomo, a los fines de participarle del cese de la Aprehensión del adolescente antes mencionado y de las medidas acordadas por este Juzgado, mediante Oficio No. 1.499-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 247-09. Terminó siendo las dos y treinta minutos (02:30) minutos de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
EL FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. SUMY HERNANDEZ
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. GYOMAR PEREZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE
CARMEN SOTO CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
CAUSA No. 1C-2840-09.-
HMdeH/Ingrid-
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