REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 23 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C-2839-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 37 ESPECIALIZADO (A): ABG. SUMMY HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA ABG. NESTOR S. VALECILLO NAVA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DELITO: CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Martes, veintitrés (23) de Junio del Dos Mil Nueve, siendo las tres y veinticinco horas de la tarde (3:25) previo lapso de espera para que comparecieran las partes, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, vista la Diligencia interpuesta el Defensor Privado NESTOR VALECILLO NAVA, mediante el cual la Representante Legal del Adolescente, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y la ciudadana THAILY MARGARITA BOHORQUEZ GONZALEZ, nombra al referido abogado como defensor para que ejerciera la Defensa del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , en todo lo relacionado con la causa signada bajo el N° 1C-2839-09. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho al adolescente a la defensa, establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensor Privado…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor privado y defensor público. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. Se le indicó al Joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , que se colocara de pie y se le preguntó si ratifica el nombramiento realizado por su Representante y la misma manifestó lo siguiente: “Si, ratifico el nombramiento del Abogado. NESTOR VALECILLO NAVA como mi Abogado de Confianza. Es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. NESTOR VALECILLO NAVA cedula de identidad 4.520.393, INPRE 66308 de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, asimismo indico al Tribunal que mi domicilio procesal es en el Sector Pueblo Nuevo 18 de Octubre calle 61 A con Av. 8B casa N° 8-137 a media cuadra del Liceo Udon Pérez, teléfono 0261-6285836 es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que el abogado NESTOR VALECILLO NAVA se han impuesto de las actas previamente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 37 del Ministerio Publico SUMY HERNANDEZ quien expuso: “En este acto presento formalmente al Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de las Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de PERSONAS POR INDENTIFICAR, adolescente este que fue aprehendido el día de ayer siendo aproximadamente las 3:35 horas de la tarde por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegacion Maracaibo, quienes se encontraban en labores de investigación de campo cuando lograron avisar un vehículo en movimiento con las siguientes características Marca: Mitsubishi Modelo: Lancer Touring, Color: Beige, Placa: DCR76A, optando los Agentes Policiales por Interceptar el vehículo antes descrito procediendo a solicitar al conductor y a su acompañante a que descendieran del mismo solicitándole, los documentos de propiedad del vehículo antes mencionado, quienes cayeron en contradicciones al responder procediendo entonces a retirarse los adolescentes RICARDO RAMOS, quien es el conductor y el Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y vehículo antes referido, una vez al llegar a la respectiva sede Policial se ordeno la practica de la respectivas experticias de ley tanto el Certificado de Circulación como al vehículo, lográndose precisar que la experticia de reconocimiento y avaluó real del vehículo, el cual arrojo como resultado suplantación de seriales, el serial de seguridad desincorporado, serial del motor devastado y corroído, además de que su matricula resultaron ser falsas, por lo cual se procedió a aprehender al adolescente que en este acto se presenta, en consecuencia esta representación fiscal solicito que la presente causa sea dirigida por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias a fin de esclarecer los hechos, así mismo solicito haga cesar la aprehensión Policial y decrete una Medida menos gravosa de las contenidas en los literales “b y c” del articulo 582 de nuestra Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presenta como lo son Acta de Investigación Acta de Inspección técnico del sitio y Vehículo experticia de vehículo y avaluó real, Registro de improntas, experticia de reconocimiento del Certificado de Circulación y Registro de cadena de custodia de evidencia física, por ultimo solicito copia simple del acta de Presentación Es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del la Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , Se deja constancia que se encuentra presente la Representante legal del Adolescente. Seguidamente La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por ante este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto Robo de Vehículo Automotor, que el mismo no implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra el Defensor Privado NESTOR VALECILLO NAVA, quien expuso: “Por cuanto la Ciudadana Fiscal esta solicitando a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto considero que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la progenitora del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la ciudadana THAILY MARGARITA BOHORQUEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.865.667, quien expone: no tengo nada que exponer, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa Privada, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: oficio 9700-135SDM de fecha 22 de junio de 2009, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, emanado del Jefe de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remisión de las actuaciones iniciado por ese despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor corre inserto en el folio dos (2), Acta de investigación de fecha 22 de junio de 2009 donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia, de la siguiente diligencia policial, en la cual compareció el DETECTIVE ALEXANDER RODRIGUEZ adscrito a la sub.-delegación Maracaibo de lo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que encontrándose en labores de investigaciones de campo en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Oliver Duran, Inspector ANGEL MORALES, Detective ELVIS GUERRA, Agente, LUIS GOMEZ y MANUEL PAZ, Oficial de la Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, Inspector CARLOS VASQUEZ en comisión de servicio de la sub. delegación antes mencionada dejaron constancia de la diligencia policial de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión Policial en la persona del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , así mismo acta de Inspección Técnica del Sitio y del Vehículo de fecha 22 de junio de 2009 corre inserto al folio cinco (5), de igual manera así como planilla única bancaria de fecha 03 de Diciembre de 2008 relativo al servicio de actos regístrales y notariales corre inserto en el folio seis (6) así mismo documento referido al vehiculo cuyas características aparecen señaladas en dicho documento, corre inserto en el folio siete (7), nota de la notaria Publica del documento antes mencionado corre inserto en el folio ocho (8), así como planilla de honorarios mínimos del colegio de abogados que rielan en los folio seis (6) al folio 9, constancia de Revisión del Cuerpo Técnico de vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de fecha 29 de Octubre de 2008 del vehículo con las siguientes características Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Tipo: Sedan, Año: 2007, Color Beige, Placas: DCR76A, que riela al folio diez (10), Acta de derechos del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de fecha 22 de junio de 2009 corre inserto en el folio once (11), así como Memorandun N° 9700-135 DZ dirigido al Jefe del Área de Experticia de fecha 22 de Junio de 2009 referido a la Experticia de Reconocimiento de Avaluó Real al Vehículo antes descrito en actas corre inserto en el folio doce (12), Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real del Vehículo antes descrito en actas de fecha 22 de Junio de 2009 corre inserto en el folio trece (13), Registro de Improntas de fecha 22 de abril de 2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Experticia de Vehículos, corre inserto en el folio catorce (14), de 9700-05dz que riela al folio 12 de la presente causa donde solicita la practica de experticia y avaluó real del vehículo antes mencionado así mismo, riela al folio la experticia de reconocimiento y avaluó real del vehículo, practica de Experticia de reconocimiento, del certificado de circulación que riela al folio 16 al folio 17 de fecha 22 de Junio de 2008 registro de cadena de custodia de evidencia física colectada relativa a dos matriculas alfa numérica, DCR76A corre inserta en el folio dieciocho (18), así mismo Memorándum 9700-135 de fecha 22 de Junio de 2009 dirigido al jefe de Investigaciones Robo y Hurto dirigido al Jefe del área de Criminalistica donde solicita la practica de experticia de autenticad y falsedad, de las matriculas DCR-76ª mencionada en el registro de cadena de custodia N° 091009, corre inserto en el folio diecinueve (19), Oficio 9700135dz, dirigido al Director del Centro de centro de detenciones preventivas el Marite donde remite la comisión al detenido Ricardo Alberto ramos Bohórquez, inserto en el folio veinte (20) Oficio N° 9700-135Dz dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía san francisco donde remite la comisión mediante oficio del resguardo del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en dicho cuerpo Policial, corre inserto en el folio veinte uno (21), así mismo acta de notificación de derecho de Ricardo Alberto Ramos Bohórquez corre inserto en el folio veinte dos (22), actas policiales que conllevan a considerar al Adolescente LUCAS JONATHA RAMOS BOHORQUEZ como imputado de la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, razón por la cual este Juzgado considera que existen suficientes elementos de convicción para seguir con la investigación ya que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores , cometido en perjuicio de victimas POR IDENTIFICAR delito este, que pone en peligro el bien jurídico tutelado como es la propiedad, bien jurídico protegido por nuestro Código Penal Venezolano, que es perseguible de oficio por el Fiscal del Ministerio Publico por ser el delito de acción publica que encontrándose la presente causa en fase de investigación y no encontrándose evidentemente prescrito, donde la fiscal debe seguir investigando para determinar la presunta comisión del delito antes mencionado, razón por la cual este juzgado debe seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitado dicho procedimiento por el fiscal del ministerio publico y visto el pedimento del fiscal del Ministerio Publico y la defensa privada, la cual se adhiere a las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico y tomando en cuenta el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la presunción de inocencia, y tomando en cuenta el principio de la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos, que establece el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, finalidad esta a la cual le viene la aplicación de la medida que establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al estado de libertad que tiene toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo la excepciones establecidas en ese Código y tomando en cuenta que el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se le decreta al Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , las medidas cautelares establecidas en los literales ”b y c” del articulo 582 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “b” relativo a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de los representantes legales, literal “c” relativo a la obligación del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe junto con su representarte ante la Oficina de Presentación de imputado del Departamento de Alguacilazgo ubicado en esta sede del Palacio de Justicia en Planta Baja de Maracaibo, comenzando dichas presentaciones a partir del día Martes 30 de junio de 2009, cada treinta días medidas estas que se decretan para asegurar la presencia del imputado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso , y siendo que la medida no es susceptible de privación de libertad se hace cesar la aprehensión policial ordenándose oficial a la Cuerpo de Investigación Científicas y Criminalísticas sub. delegación Maracaibo y una vez vencido el termino de ley se ordena remitir a las fiscalia 37 las respectivas actuaciones, ordenándose otorgar copia simple del acta de presentación a la Fiscal del Ministerio Publico En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para la Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA las Medidas Cautelares establecida en el Artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b” relativo a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de los representantes legales literal “c” relativa a presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la Avenida 15, Delicias, diagonal al Diario Panorama, primer piso, Palacio de Justicia, cada 30 días, comenzando su presentación el día martes, 30 de Junio del 2009, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: se hace cesar la aprehensión policial ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo CUARTO: se provee otorgar copia simple del acta de presentación solicitado por del Ministerio Publico la Fiscal QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 248-09. Terminó siendo las cuatro y ocho (04:08) minutos de la Tarde. Es todo, termino se leyó y conformes firman.


LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ EL REPRESENTANTE FISCAL,



ABG. SUMY HERNANDEZ


LA DEFENSA PRIVADA,



ABG. NESTOR VALECILLO NAVA


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA


LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE



THAILY MARGARITA BOHORQUEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.



HMDH/db.-
CAUSA: 1C-2839-09