REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 23 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C-2838-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 37 ESPECIALIZADO (A): ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
DEFENSA PRIVADO: ABG. PEDRO TEJEDOR MENDEZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
VICTIMA: DAVID CARDENAS ROMERO Y ENDER CARDENAS ROMERO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Martes, Veintitrés (23) de Junio del Dos Mil Nueve, siendo las Cuatro y veintiocho minutos de la tarde (04:28p.m), se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 37º Auxiliar del Ministerio Público, ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en Representación de la víctima. Este Tribunal una vez vista la Diligencia interpuesta por el Defensor Privado ABG. PEDRO TEJEDOR MENDEZ, mediante el cual el Representante Legal del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ciudadana MARILYN JOSEFINA REYES PETIT, nombra al referido abogado como su defensor para que ejercieran la Defensa del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en todo lo relacionado con la causa signada bajo el N° 1C-2838-09. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a los adolescentes a la defensa, establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor público y defensor pública. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. PEDRO TEJEDOR MENDEZ, inpre 62.600, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, asimismo indico al Tribunal mi domicilio procesal es en el Municipio Dr. Jesús Enrique Losada, Campo Los Veteranos, Casa Nº 104-A, La Concepción del Estado Zulia, Teléfonos: 0414-0791805, es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que el ABG. PEDRO TEJEDOR MENDEZ, se ha impuesto de las actas previamente. Se le indicó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, que se colocaran de pie y se le preguntó si ratificaba el nombramiento realizado por sus Representantes y el mismo manifestó lo siguiente: Si, ratifico el nombramiento del ABG. PEDRO TEJEDOR MENDEZ, como mi Abogado de Confianza. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Publico ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por estar vinculado a la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAVID CARDENAS ROMERO Y ENDER CARDENAS ROMERO, por cuanto en el día de ayer 22-06-09, siendo aproximadamente las 10:25 horas de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Maracaibo, quienes se encontraba dando inicio a la causa penal Nº I-190-331, en donde el ciudadano YEXSON MERCHAN, denuncia que tres sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, ingresaron a la Licorería Los Compadritos ubicada en el sector la Pomona en ese mismo día logrando, llevarse la cantidad de Quince Mil Bolívares en efectivo y Dos Botellas de Wisky, de manera que los agentes policías se trasladaron hasta el barrio Los Estanques, Calle 114, casa 49A-45 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en donde fueron atendidos por la ciudadana MARILEN REYES, progenitora del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien lo presento ante ellos y expreso a los efectivos que había sido el quien había realizado el Robo de la causa que hoy nos ocupa, haciendo entrega igualmente de la cantidad de 1700 Bolívares en efectivo. De esta manera el adolescente en cuestión así como los ciudadanos EDWIN MOSQUERA RICHARD GUERRA Y JEISON MERCHAN, quienes también participaron en el hecho en cuestión fueron aprehendidos y trasladados a la respectiva sede policial, lográndose incautar igualmente a los adultos un facsímile de Arma de Fuego y las Botellas de Licor antes señaladas. En consecuencia solicito que la presente causa se siga bajo los parámetros del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias requeridas así mismo requiero que se imponga al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de manera excepcional la Medida Cautelar de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita sanción de privación de libertad conforme al parágrafo segundo literal “a” del Articulo 628 de la mencionada Ley y que no existen garantías suficientes para asegurar que los adolescentes acudirán a dicha audiencia y demás actos del proceso, debido a la magnitud del delito y la posible sanción a imponer y de existir peligro para la victima, del hecho y fundado temor de que se obstaculice el proceso, igualmente debe considerarse que el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el delito en posesión de parte del dinero del cual fue despojada la victima, tomando en consideración que el mismo declaro ser al autor del hecho en cuestión y de que existe criterio reiterado del Tribunal supremo de Justicia de los magistrado Carmen Zuleta de Merchán y Dr. Jose Gregorio Ocando, quienes exponen que aun cuando aya transcurrido el Lapso de 48 Horas que establece el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su Juez Natural, una vez llevado ante el órgano jurisdiccional correspondiente cesa la violación a la garantía de libertad, tomando en consideración que el Ministerio Publico pierde con este procedimiento CATORCE HORAS Y MEDIA, contadas desde las SEIS (6:00) DE LA TARDE DEL DÍA DE AYER, hora en la cual deja de recibir el Departamento del Alguacilazgo, hasta el día de hoy a las ocho y media de la mañana (8:30) de la mañana, hora en la cual comienza ha recibir nuevamente dicho Departamento, aclarando que para esa hora ya el procedimiento se encuentra vencido, por haber trascurrido el lapso de veinticuatro (24) horas, es por ello que a pesar de que el acto antes indicado se encuentra vencido, NO SE ENCUENTRA VENCIDO, el plazo para su presentación ante el Juez Natural de 48, horas establecido en la Constitución por lo tanto es conveniente que este caso se sopese no solo la entidad del delito cometido sino toda las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede estar por encima de la Constitución una Ley Especial, todo en aras de garantizar a los administradores de justicia las resultas del proceso buscando evitar la impunidad y que el joven imputado sea contumaz, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que este acto se presentan como lo son la denuncia, actas de entrevista, acta de investigación, acta de inspección técnica del sitio, registro de cadena de custodia y experticia en materia de dactiloscópica, Así mismo solicito se me expida copias simple del presente acto de presentación Es todo. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Se deja constancia que se encuentra presente la Representante legal del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ciudadana MARILYN JOSEFINA REYES PETIT, Seguidamente La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal, que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al Adolescente: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. PEDRO TEJEDOR MENDEZ, quien expuso: “Esta defensa técnica Privada luego de analizadas las actas y de escuchada la exposición realizada por el Ministerio Publico, solicita de acuerdo a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta a mi defendido una medida menos gravosa, a mi patrocinado específicamente las establecidas en los literales “b”, “c” y “f”. Así mismo quiero mencionar en descargo de mi defendido lo establecido el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que mi defendido no fue presentado, dentro de las 24 horas, así mismo dicho es muy claro cuando establece que el Juez o la Jueza oirá a las partes, resolverá inmediatamente y solo acordara la detención sino hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y en este caso mi defendido, tiene residencia fija, es venezolano y se encuentra trabajando en la empresa de Diseños Alirio, del cual consigno en este acto la correspondiente constancia y esta representado por su progenitora la cual se encuentra presente en este acto y la misma se compromete a cumplir conjuntamente con su hijo con las obligaciones que el Tribunal le imponga, y por ultimo quiero mencionar que la libertad es la regla y la privación es la excepción, Así mismo solicito que sea escuchada la representante legal del Adolescente a tales efecto. Es todo”. Seguidamente se le pone a la vista del Fiscal del Ministerio Publico, la constancia de trabajo del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , consignada por la defensa y se ordena que sea agregada a la presente acta constante de Un (01) folio útil. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal procede a verificar la constancia de trabajo consignada por la defensa en este acto realizando llamada telefónica al numero telefónico 0416-8647692, comunicándose con el señor ALIRIO JOSE ROMERO, verificando el contendido de dicha constancia. Seguidamente se le concede la palabra a la progenitora de la Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la ciudadana MARILYN JOSEFINA REYES PETIT CASTILLO, , quien expone: “Quiero velar porque mi hijo no tenga malas juntas y a presentarse con el, y lo que ustedes le impongan voy a estar presente con el y yo me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal por lo que le pido que me le de una oportunidad ya que mi hijo tiene problema de aprendizaje porque tiene una fisura craneal. Es todo. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa Privada, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: Oficio Nº 9700-135-JSDM, de fecha 22-06-09, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en donde remite las siguientes actuaciones policiales: Denuncia Nº I-190-331, MERCHAN UZCATEGUI JEXSON, de fecha 22-06-09, Acta de entrevista de fecha 22-06-09, realizada, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Acta de Investigación Penal de fecha 22-06-09, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos y la detención del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA realizada por funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 22.06.09, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Oficio Nº 9700-135-SDM-ATP, en donde remiten tarjeta de rastros dactilares legibles, ambos colectado del escritorio. emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 22-06-09, de la Av. 19C, Centro comercial Los Compadritos de la Pomona, Actas de Notificación de Derechos realizada al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Registro de Cadena de Custodia, relacionados con el dinero incautado, Oficio Nº 9700-135DZ.S/N, solicitando experticia de Autenticidad y Falsedad, Oficio Nº 9700-135-SDM-AIRH-S/N, de fecha 22-06-09 solicitando experticia de Arma de Fuego, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Oficio Nº 9700-135-SDM-AIRH-S/N, de fecha 22-06-09, solicitando experticia de autenticidad o falsedad, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Nº 0911-09, Memorandum de fecha 22-06-09, relativo a un receptáculo en donde se puede leer CHIVAS REGAL, solicitando Experticia Química para determinar presencia de Algún tipo de sustancia Toxica Nº 0912-09, Memorandum de fecha 22-06-09, solicitando experticia de Autenticidad emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Memorandum N° 9700 de fecha 22-06-09, solicitando experticia de comparación dactiloscopia, Acta de Entrevista, de fecha 22-06-09, realizada al ciudadano DAVID EDUARDO CARDENAS ROMERO, Oficio Nº 9.700-135.SDM, de fecha 22-06-09, remitiendo al Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Oficio Nº 9700-242-DEZ-DC-1770, de fecha 22-06-09, remitiendo Experticia de Comparación Dactiloscópica, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, inserto del folio (3 al 33) de la presente causa, actas estas que conllevan a considerar que estamos en presencia de un hecho punible del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DAVID CARDENAS ROMERO Y ENDER CARDENAS ROMERO, considerando al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como imputado en la comisión del mencionado delito este que es de acción publica y que no se encuentra evidentemente prescrito y tomando en cuenta que la Fiscal del Ministerio Publico solicito el procedimiento ordinario, y tomando en cuenta que encontrándose la presente causa en fase de investigación, donde el fiscal del Ministerio Publico, debe seguir investigando, razón por la cual considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchado el pedimento de la Fiscal del Ministerio Publico, donde solicita de la detención preventiva del adolescente conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el pedimento de la defensa donde solicita la aplicación de las medidas menos gravosas que la privación de libertad de las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que si bien es cierto el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito que conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ser susceptible de privación de libertad, ya que es un delito que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido y tutelado por el Código Penal Venezolano, también es cierto, que el articulo 559 de la mencionad Ley Especial en su ultimo contenido establece que solo se acordara la detención sino hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y tomando en cuenta que dicha disposición establece que la presentación debe hacerse dentro de las veinticuatro (24) horas, observando este Tribunal que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, fue aprehendido a las 10:25 horas de la mañana del dia de ayer por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, según acta de investigación penal inserta al (folio 7) de la presente causa, siendo presentada dichas actuaciones por ante el Departamento del Alguacilazgo en el dia de hoy siendo las 12:30 Pm, según comprobante de recepción de documento emanado del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al (folio 34) de la presente causa se observa que el adolescente de autos, fue presentado después de las veinticuatro (24) horas, establecidas en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero siendo que se debe asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso como finalidad que establece el principio de la finalidad del proceso, establecida en el articulo en los artículos 13 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al estado de libertad como principio general de las medidas para asegurar la finalidad del proceso, así como evitar la impunidad, razón por la cual este Tribunal se aparta de la detención preventiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y lo procedente es decretar las medidas contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas estas menos gravosas de la privación de libertad, solicitada por la defensa y tomando en cuenta que la defensa en este acto ha ofrecido como garantía al representante legal del adolescente, es por lo que este juzgado considera procedente decretar al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares establecidas los literales, “b”, “c”, “e” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b” relativo someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y así mismo deberá presentarse por ante el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicada en este edificio, sede del Poder Judicial, Segundo Piso a los fines de que el adolescente le sea practicado un informe de orientación psicológica y una vez practicado dicho informe, deberá ser remitido a la Fiscalia 37 del Ministerio Publico, para que sea agregado a la presente causa, por ser la Fiscal del Ministerio la directora de la investigación de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia 11 del Código Orgánico Procesal Penal, literal “c”, relativo a cumplir con la obligación de presentarse el imputado Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al diario panorama en la planta baja de esta sede del Poder Judicial, los días Lunes de cada semana, comenzando su presentación el día Lunes, 29 de Junio del 2009, literal “e” Relativo a la prohibición de concurrir el adolescente en el sitio del suceso y literal “f” relativo a la prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando que no afecte el derecho a la defensa, medidas esta que se decreta a los fines de garantizar la comparecencia de la adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso y siendo que la medidas decretadas al adolescente no son susceptible de privación de libertad, se hace cesar detención policial por lo que se hace cesar la aprehensión policial y se ordena la entrega de la Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a su representante legal. Se ordena proveer las copias de la presente acta, solicita por el Ministerio Publico. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, informando la presente decisión, Así mismo se ordena oficiar al Departamento del Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que al adolescente le sea practicado un informe de orientación psicológica y una vez practicado dicho informe, deberá ser remitido a la Fiscalia 37 del Ministerio Publico y una vez vencido el lapso de ley se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para la Adolescente Imputada NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, literal “b” relativo someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y así mismo deberá presentarse por ante el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicada en este edificio, sede del Poder Judicial, Segundo Piso a los fines de que el adolescente le sea practicado un informe de orientación psicológica y una vez practicado dicho informe, deberá ser remitido a la Fiscalia 37 del Ministerio Publico para que sea agregado a la presente causa, por ser la Fiscal del Ministerio la directora de la investigación de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, literal “c”, relativo a cumplir con la obligación de presentarse el imputado Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al diario panorama en la planta baja de esta sede del Poder Judicial, los días Lunes de cada semana, comenzando su presentación el día Lunes, 29 de Junio del 2009, literal “e” Relativo a la prohibición de concurrir el adolescente en el sitio del suceso y literal “f” relativo a la prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando que no afecte el derecho a la defensa, medidas esta que se decreta a los fines de garantizar la comparecencia de la adolescente antes mencionada a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena proveer las copias de la presente acta, solicita por el Ministerio Publico. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Informando la Presente Decisión bajo el Nº 1501-09 y al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que el adolescente le sea practicado un informe de orientación psicológica y una vez practicado dicho informe, deberá ser remitido a la Fiscalia 37 del Ministerio Publico bajo el Nº 1502-09 de Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 249-09. Terminó siendo las Cinco y Veinticinco (05:25) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ


LA REPRESENTANTE FISCAL,



ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ


LA DEFENSA PRIVADA,



ABG. PEDRO TEJEDOR MENDEZ


EL IMPUTADO ADOLESCENTE,



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA


LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE



MARILYN JOSEFINA REYES PETIT
LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

HMDH/db.-
CAUSA: 1C-2838-09