república BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 21 de Junio de 2009.
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA No.: 1C-2837-09.
JUEZ TITULAR: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL ESPECIALIZADO No. 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
DEFENSA PÚBLICA No. 09 ABG. GYOMAR PEREZ
ADOLESCENTE IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD
VICTIMA: GLADYS JOSEFINA LOPEZ.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Domingo Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil nueve, siendo las cuatro y cincuenticinco minutos horas de la tarde (04:45P.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia, presente en acto la Secretaria deja constancia que se encuentran presente en este acto el Fiscal 31° (A) del Ministerio Publico, ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, la Defensa Publica N° 9° Abogada GYOMAR PEREZ, la Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Asimismo se deja constancia que este Tribunal realizo todas las diligencias necesarias y pertinentes para la ubicación de los representantes de la Adolescente imputada no obteniéndose resultado alguno; Seguidamente la Juez de este Tribunal le Concedió el Derecho de palabra al Fiscal 31° (A) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama, en representación de la victima expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por cuanto de las actas se desprende que siendo “Aproximadamente a las 06:25 horas de la Tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara frente al Centro De Diagnóstico Integral de Santa Cruz de Mara, quienes fueron informados por la central de comunicaciones que en el sector el Chorro 1 entrando por la carnicería La Gran Parada se estaba suscitando una riña motivo por el cual se trasladaron hasta el sitio antes indicado al llegar específicamente a la calle 06 del sector el chorro en una casa sin numero se entrevistaron con la ciudadana Gladis López titular de la Cedula de identidad V- 18.987.139. la misma les indico que su vecina la cual responde al nombre de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA había entrado en su casa con un pico de botella en su mano y mostrando una actitud violenta le rompió los artefactos eléctricos y muebles que poseía dentro de su casa seguidamente se dirigieron hasta la casa de la ciudadana antes mencionada para verificar la veracidad de los hechos al llegar se encontraron con la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien mostró una actitud violenta con la comisión policial y las personas adyacentes a su casa, motivo por el cual le solicitaron a viva y clara voz la exhibición voluntaria de todas sus pertenencias y demás objetos adheridos a su cuerpo, como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, petición a la que accedió voluntariamente en ese momento por encontrarse frente a un delito especificado en el Código Penal procedieron a detenerla no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y notificándole sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente fue trasladada hasta la sede Policial ubicada en la Avenida. 3 sector El Uveral diagonal a la Estación de Servicio Mari Lagó, los funcionarios al llegar al comando con la ciudadana antes mencionada quedo identificada como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, titular de la Cedula de Identidad 20.984.404 residenciada en el sector el Chorro 1 entrando por la carnicería La Gran Parada casa sin numero de la Parroquia Ricaurte sin aportar mas datos filiatorios, quedando todo el procedimiento a la orden de este despacho, en virtud al contenido que se desprende del acta policial y de la denuncias verbal realizada por la victima, es por lo que solicito que la presente causa sea dirigida por los trasmites del PROCEDIMINETO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se imponga las Medidas Cautelares Menos Gravosas de las contenidas en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de Privación de Libertad como sanción, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo” Seguidamente la adolescente de autos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensoría Pública correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. GYOMAR PEREZ, Defensora Pública Especializada 09°, quien aceptó el cargo recaído en su persona. El Tribunal deja constancia que la defensa Especializada, luego de asumir el cargo, de defensora del adolescente de actas, se ha impuesto de las actas. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la Adolescente Imputado de la siguientes manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA,. Nuevamente se deja constancia que no se encuentra en el presente acto la Representante Legal del Adolescente, agotando el Tribunal todas las vías para su ubicación. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO. De igual manera, se les preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos des DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se les explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, si deseaba declarar, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. GYOMAR PEREZ , en su carácter de defensor del adolescente de autos, quien expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, en virtud de que es un delito que no merece Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el cese su aprehensión policial, igualmente se solicita sea comisionada a una entidad Policial a los fines de que sea trasladada el adolescente a su residencia, por cuanto no se encuentra en este acto un representante legal, asimismo solicito se practiquen examen Medico forense a los fines de determinar las lesiones propinadas por el ciudadano ROBERT JESÚS HERNANDEZ , antiguo concubino de mi representada ya que en criterio de esta defensa este hecho guarda relación con el hecho que se le imputa a la misma, por último pido me sean expidas copia simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de las partes este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa: Oficio N° OR-IAPDMM-0766-2009, por medio del cual remiten las actuaciones suscrito por funcionarios de la Policía del Municipio Mara, Acta Policial N° AP-IAPDMM-0176-2009, de fecha 20 de Junio de 2009, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara, donde los funcionarios actuantes del proceso dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), que riela al folios (03) y vuelto de la presente causa, Acta de Notificación de Derechos, de fecha 20 de junio de 2009, inserta en el filio cuatro (04), asimismo denuncia verbal de la ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ, de fecha 20 de Junio de 2009, que riela al folios (05), Constancia de Denuncia de la mencionada denunciante que riela a los folios (06 y 07), Acta de reseña, de fecha 20 de Junio de 2009, que riela al folio (06), así como Orden de Inicio de la Investigación, suscrita por el Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público, actas estas que conllevan a este juzgado a considerar que existen elementos de convicción de determinan que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo previsto en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA LOPEZ y que encontrándose la presente causa en fase de investigación donde la fiscal debe seguir investigado a fin de determinar la responsabilidad penal del adolescente, considera esta juzgadora declarar procedente lo solicitado por el fiscal 31° del Ministerio Público, y lo solicitado por la defensa en cuanto a las Medidas Cautelares Menos Gravosas establecidas en los literales “c” “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que se deben garantizar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso, donde se debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica de la justicia en la aplicación del derecho y siempre que las condiciones que autorice la detención puedan ser evitable razonablemente con una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual se decretan las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales “c” “e” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la del literal “c” relativa a la obligación de la adolescentes de presentarse por ante la oficina de presentaciones, adscrita al Departamento de Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del edificio Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la Av. 15 delias diagonal a Panorama, debiendo presentarse la adolescente junto con sus representantes legales cada (60) días, comenzando su presentación el martes 21 de Julio de 2009, medida esta que se decreta para asegurar la comparencia del adolescente a la audiencia que fije el tribunal y demás actos del proceso, literal “e” la prohibición de concurrir por el sitio del suceso y literal “f” la prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa, siempre que no afecte el derecho a la Defensa, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente ante mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, hasta que dure la investigación, y siendo que la medida decretadas no es privativa de libertad razón por la cual se HACE CESAR la aprehensión policial de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y por cuanto no se encuentra presente la representante legal de la adolescente se acuerda oficiar a la Policía Regional Bolívar y Santa Lucia, Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía, solicitando el traslado del adolescente desde la sede de este Despacho hasta su residencia, debiendo el cuerpo policial hacer entrega del adolescente a su representante legal y remitir a este Tribunal mediante acta policial la dirección exacta el nombre del representante legal a quien fue entregado y Numero de teléfono en el cual pueda ser localizada, asimismo deberá el cuerpo policial informar a su representante de las medidas decretadas, igualmente se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara, participándole lo aquí decidido. Así mismo se insta al Fiscal 31 del Ministerio Publico, como practica de diligencia de investigación le sea practicado el examen físico legal a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por ante la Medicatura Forense de Maracaibo y una vez practicado dicho examen por ante la Medicatura Forense, deberán remitir el resultado del informe medico a la Fiscalia 31 del Ministerio Publico como diligencia de investigación solicitada por la defensa publica en este acto. Una vez vencido el término de ley acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley, y se acuerda proveer las copias simples del acta de presentación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como copia simple de las actas que conforman la presente causa como del acta de presentación a la Defensoras Pública.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para la Adolescente Imputada NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los literales “c” “e” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la del literal “c” relativa a la obligación de la adolescentes de presentarse por ante la oficina de presentaciones, adscrita al Departamento de Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del edificio Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la Av. 15 delias diagonal a Panorama, debiendo presentarse los adolescentes junto con sus representantes legales cada (60) días, comenzando su presentación el Martes 21 de Julio de 2009, medida esta que se decreta para asegurar la comparencia del adolescente a la audiencia que fije el tribunal y demás actos del proceso, literal “e” la prohibición de concurrir por el sitio del suceso y literal “f” la prohibición de comunicarse con la victima siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente ante mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, hasta que dure la investigación, por lo que se ordena HACE CESAR la aprehensión policial de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. TERCERO: Se acuerda oficiar bajo el No. 1492-09 a la Policía Regional Bolívar y Santa Lucia, Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía, solicitando el traslado del adolescente desde la sede de este Despacho hasta su residencia, debiendo el cuerpo policial hacer entrega del adolescente a su representante legal y remitir a este Tribunal mediante acta policial la dirección exacta, el nombre del representante legal a quien fue entregado y numero telefónicos donde puede ser localizada, asimismo deberá el cuerpo policial informar a su representante de las medidas decretadas. CUARTO: Se ordena oficiar bajo el No.1491-09 al Comisario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara, a los fines de participarle de la cesación de la Aprehensión del adolescente ante mencionado y de las medidas acordadas por este Juzgado. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: Así mismo se insta al Fiscal 31 del Ministerio Publico, como práctica de diligencia de investigación, le sea practicado el examen físico legal a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por ante la Medicatura Forense de Maracaibo, solicitado por la defensa pública en este acto. SÉPTIMO: se acuerda proveer las copias simples del acta de presentación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como copia simple de las actas que conforman la presente causa como del acta de presentación a la Defensoras Pública. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 245-09. Terminó siendo las cinco y diez minutos de la tarde (05:10). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,




DRA: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.


EL REPRESENTANTE FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA.


LA DEFENSA PÚBLICA No. 09

ABG. GYOMAR PEREZ


LA ADOLESCENTE IMPUTADO,

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA


LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


CAUSA No. 1C-2837-09.
HMdeH/miguelángel.-