REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 20 de Junio de 2009
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C- 2835-09.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
FISCAL 31° ESPECIALIZADO: ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. OMAR ROJAS FERMÍN y MARIA ISABEL SOCORRO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS Y COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y TULIO RIVERA.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, sábado (20) de junio de Dos Mil Nueve (2009), siendo las tres de la Tarde (03:00 PM), en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representada en la persona del ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA. Seguidamente la juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho al adolescente a la defensa establecida en los articulo 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a el derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor público y defensora pública. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente, y siendo que se encuentra presente los representantes del adolescente ciudadanos RUBEN DARIO MORENO Y ALBINA JUANA SANCHEZ DE MORENO, quienes manifestaron en este acto ser los representante legales (progenitores) de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien expuso:” Nombramos como defensores de mi hijo a los Abogados. OMAR ROJAS, y MARIA ISABEL SOCORRO para que lo represente como su defensores en este acto, y en la defensa de nuestro hijo es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del nombramiento que ha realizado su progenitor, se le otorgo el derecho de palabra y expuso:” Si yo nombro al Dr. OMAR ROJAS y a la Abogada MARIA ISABEL SOCORRO como mis abogados defensores, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor ABG. OMAR ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.296.824, Inpreabogado No. 116.959, una vez impuesto de lo manifestado por el adolescente y su representante y expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado. Es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor ABG MARIA ISABEL SOCORRO quien a tales efectos expuso: expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo y asimismo indicó al tribunal que nuestro domicilio procesal el cual es el Sector Ayacucho, Calle 79G, Conjunto Residencial “La Florida”, Edificio “Barinas”, Piso 1, Apto. 1-B, Teléfonos: 0424-608-01-80 y 0424-631-26-62, es todo”. Este Tribunal vista la aceptación que antecede se tiene como defensores Privados del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a los Abogados OMAR ROJAS y MARIA ISABEL SOCORRO, y la suscrita secretaria deja constancia que este se ha impuesto de las actas previamente y siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde, se procede a dar inicio a la audiencia de presentación en virtud de haber recibido este Tribunal escrito de presentación de aprehendido de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público juntos con las actuaciones policiales quien expondrá en forma oral por lo que la juez de este tribunal de seguida le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico 31 ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, quien expuso: consigno a este Tribunal el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía del Municipio Maracaibo donde se describen el modo tiempo y lugar en el que se realizo la detención del joven adolescente; asimismo presento e imputo formalmente en este acto, al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.662.338, quien fue aprehendido el día de ayer por funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, y quien se encuentra presuntamente vinculado en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, Y COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO Y TULIO RIVERA, según los hechos narrados en el acta policial del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en el cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje y dándole continuidad a las labores de investigación relacionadas con el procedimiento ocurrido en el día de ayer en horas de la noche donde resulto muerto el sub. inspector de la policía Municipal de Maracaibo TULÑIO RIVERA , siendo notificada esta Fiscalía del Ministerio Publico de este procedimiento, según oficio signado con el N° OR-IAPDM-3557-09, de fecha 18-06-09, en dicho procedimiento el oficial de polimaracibo MARCOS BARBOZA, PLACA 0507, fue testigo presencial de los hechos, el mismo en las declaraciones dadas en su comando relacionan un vehículo MARAC: Toyota; COLOR: Verde; con los hechos suscitados, donde horas mas tarde el mismo vehículo fue visualizados en un procedimiento realizado por efectivos de polimaracibo donde ese logro detener dos (02) vehículo y aprehender a dos (02) ciudadanos quienes presuntamente están involucrados en el procedimiento antes mencionado, donde un tercer ciudadano herido por arma de fuego logro evadir la comisión policial abordando un vehículo MARCA: Toyota, Color Verde; Placa IAN-84H, razón por la cual los funcionarios al observar dicho vehículo en la cual se encontraba en la avenida N° 1, calle c del sector 18 de octubre diagonal al restauran el Gran Calamar, específicamente en la vivienda N° B-52, donde una ciudadana con las siguientes características fisonómicas : Tez morena, de aproximadamente 170 metros de estatura, contextura doble quien vestia para el momento un Jean de color azul, una chasis a rayas de color blanco verde y naranja quien para el momento, estaba realizándole labores de limpieza al vehículo antes descrito, específicamente a los asientos traseros los cuales se encontraban fuera del mismo, logrando percatarse que los mismos presentaban manchas de sustancias heterogenias de color pardo rojizo (presuntamente sangre) por lo que procedieron a entrevistarse con la ciudadana quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa seguidamente le solicitaron que les permitiera el acceso para la verificación del vehículo ya que el mismo se encontraba presuntamente involucrado con un hecho delictivo ocurrido el día de ayer donde resulto muerto un sub. inspector de polimaracibo, asimismo accediendo la misma a las instrucciones dadas por la comisión policial, seguidamente procedieron a ingresar ala vivienda para realizar la verificación del vehículo, encontrándose en el sitio como los testigos Jairo Canadel y Wilmer Canadel, le solicitaron que mostraran la documentación del vehículo manifestando la misma que el vehículo no era de su propiedad y por lo tanto no tenia ningún tipo de documento y que el mismo fue estacionado en el sitio por un ciudadano de nombre NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA apodado el “leito”, y que el mismo se encontraba en el barrio Don Rómulo Gallegos, Avenida 8, Casa N° 18-21, cerca de la Unidad Educativa Tío Tiste Gallego. Seguidamente realizaron la revisión del vehículo logrando incautar en la parte delantera derecha específicamente en el área de la guantera catorce (14) envoltorios de material plástico transparente contentivo en su interior un polvo de color blanco presuntamente droga, dos (02) pipas de elaboración casera en material plástico y metal y una inyectadota de material de vidrio con su respectiva aguja por lo antes expuesto se procedió a la retención del vehículo, siendo trasladado por una unidad de remolque PJ09, conducida por el ciudadano Ramón Ferrer titular de la cedula de identidad V.- 20.861.029, del estacionamiento los Pírelas y la Aprehensión de la ciudadana, trasladando todo el procedimiento hasta la sede operativa donde al llegar la Oficial Duvis Hincapié, placa 0923, les solicito de manera voluntaria que le exhibiera sus pertenencias o algún objeto adherido a su cuerpo o en su ropa, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico por lo que quedo identificado como Jobana del carmen montero oses, cedula de identidad N° 15.525.712, venezolana de 33 años de edad, soltera, sin profesión u oficio definido residenciada en el sector 18 de octubre avenida 1, con calle c, sin portar mas datos filiatorios.- Igualmente se anexa entrevista donde se observa la presunta partición del vehículo que se incautó en la actuación policial de presuntamente haber participado en el hecho donde se le dio muerte al funcionario Tulio Rivera, y por presumirse la vinculación del adolescente con la posesión del vehículo y su participación en el hecho, y con fundamento en esta acta policial, y las evidencias incautadas contenidas en el registro de cadena y custodia de evidencias aportadas por los funcionarios, asimismo consigno a este Tribunal acta en original la cual expresa el modo tiempo y lugar en el que fue aprehendido el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA; en virtud a lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita por ante este tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del procedimiento ordinario, previstos en los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, y como medida cautelar se solicita la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la ley especial, y por no existir garantías suficientes para que el adolescente comparezca a tal acto, por la entidad del delito cometido, la posible sanción a imponer, además puede haber posible obstaculización de las evidencias que se han recogido hasta el momento en esta investigación y puede existir riesgo para la víctima, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente este Tribunal le pone de manifiesto el acta consignada por el representante de la Fiscalia Trigésima Primera 31° del Ministerio Publico, solicitando la defensa cinco minutos para la preparación de su defensa. Siendo las tres y cuarenta y cinco (03:45pm) minutos de la tarde se suspende la audiencia, a los fines de que la defensa se imponga del acta policial consignada por el Fiscal del Ministerio Publico dándose continuidad a las tres y cincuenta y un (03:51pm) minutos de la tarde. Asimismo se deja constancia que este Tribunal Ordena agregar el Acta Policial a la presente acta constante de un folio útil. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Seguidamente la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual el Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, Y COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO Y TULIO RIVERA, por su presunta participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA QUE SI DESEABA DECLARAR, en consecuencia siendo las (04:05PM), comienza la declaración del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien expone: “en horas de la tarde yo estaba en la casa de mi novia con mi novia acostados y empezamos a escuchar a unos ruidos y llegaron lo policías sin orden y nos sacaron a golpes policía y nos metieron en el vehiculo y nos llevaron a la comandancia y empezaron a preguntarnos cosas a mi novia la soltaron en la mañana y a la otra muchacha no y a mi me detuvieron hasta que me trajeron a mi aquí y me preguntaron que quien era los del hechos yo le dije la verdad que eran de por la casa pero que si los conocía y luego llego mi tía y me contó lo que había pasado que a un funcionario lo habían matado, es todo”. Siendo las (04:10PM) minutos concluye la declaración del adolescente. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. OMAR ROJAS FERMÍN, quién expuso: “con relación al acta policial N° 1° inserta en el folio dos (02) de las actas traídas por el representante del ministerio publico observa esta defensa que el documento acta policial de fecha 19-06-09, no se establece lasa circunstancia se de modo tempo y lugar de como se realizo la aprehensión de nuestro defendido el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y las razones por lo cuales los funcionarios policiales actuando en total despego a lo establecido en el articulo 44, numeral 1° y 2° de nuestra carta magna, procedieron a realizar la detención de nuestro representado como dijimos anteriormente sin establecer las razones de por qué como y donde lo detuvieron, observa esta defensa ciudadana juez que el mencionado Art. 44 fue violado por los funcionarios actuantes a tenor con lo establecido en el articulo 25 que establece que todo acto dictado en el ejercicio del poder publico que viole o menoscabe los derechos por esta constitución y la ley son nulos y en virtud a ello ciudadana juez solicitamos se declaren nulas todas las actas que conforman el presente procedimiento específicamente el acta policial inserta en el folio N° 2 por ser violatorio del ut supra. Señalado articulo así como del articulo 49 constitucional referido al debido proceso igualmente por las violaciones constitucional denunciadas pedimos en este acto la libertad inmediata de mi defendido y que el mismo sea entregado a sus representantes legales que se encuentran en esta sala por cuanto no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido en los hechos a que hace referencia la impugnada acta policial aunado al hecho que tampoco establece en las actas que conforman la presente causa de que forma fue aprehendido, aunado al hecho que no existe contra mi defendido denuncia alguna y al respecto establecido nuestra sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia vinculante con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15 de febrero de 2007 expediente 06-070873 sentencia 272 que la flagrancia es de acción publica que se comete o acaba de cometer si es presenciada por alguien que sirva de prueba del delito y de su autor igualmente que la sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo sea este un particular o una autoridad policial aunado a la declaración del captor, de como se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Publico presente en flagrancia al detenido ante el juez, inclusive el articulo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y del articulo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional Sobre los Derechos Civiles y Políticos y del propio pesto constitucional se deduce que nadie puede ser detenido bajo el dicho de una sola parte; ahora bien en virtud de que el fiscal ha consignado u documento , acta policial que si establece las condiciones como fue aprehendido mi representado, esta defensa impugna el acta policial por cuanto este documento tampoco cumple con el articulo 44 numeral 1° y 2° de la Constitución Nacional, el cual se refiere a la inviolabilidad de la libertad personal y esta claramente que ningún ciudadano puede será aprehendido sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido en flagrancia y a tenor del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia no es otra cosa sino que el delito que se esta cometiendo o se cometido no establece como mi representado estuvo cometiendo delito alguno. En virtud de que ambos instrumentos resultan violatorios de normas constitucionales tales como el principio invocado en el articulo 49 de la constitución referido al debido proceso y a tenor del articulo 25 que establece que todo acto dictado en el ejercicio del poder publico que viole o menoscabe los derechos por esta constitución y la ley son nulos, solicito asimismo sea declarada nula las actas que conforman este procedimiento, asimismo ciudadana juez nuestro defendido NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, fue aprehendido anticonstitucional siendo torturado en los calabozos de la Policía Municipal del Municipio Maracaibo, afirmación que hacemos y pedimos a mi defendido se ponga de pie para observar los rastros de dichas torturas, en la parte delantera de su torso así como en la espalda y solicitamos a este digno tribunal ordene con carácter de urgencia la practica de exámenes medico forense, a los fines de dejar constancia de las lesiones recibidas y se inste al Ministerio Publico a que aperture una investigación a los funcionarios actuantes. Igualmente pedimos sean declaradas las nulidades señaladas y sea declarada la libertad inmediata y entregado a sus representantes legales, ahora bien de considerar este Tribunal que no procede dichas nulidades solicitamos se declare a favor de nuestro defendido las medidas cautelares “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada MARIA ISABEL SOCORRO quien expuso: ratifico lo expuesto por el doctor Omar Rojas, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la progenitora del Adolescente ciudadana ALBINA JUANA SANCHEZ DE MORENO, titular de la cedula de identidad N° 8.508.988, quien expone: “yo estaba trabajando y como a la una o dos de la tarde me llama mi hermana que vive frente a mi casa que la estaban allanando y se llevaron a mi hijo y a su novia a Policía de Maracaibo, ellos tumbaron todo eso, es un desastre y hasta tumbaron las puertas, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al progenitor del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA ciudadano RUBEN DARIO MORENO NUÑEZ, quien expone: “yo me entero del incidente como a las doce o doce y media y salí a buscarlo y estaba en polimaracaibo detenido, que esta implicado en lo que dice la policía pero el no esta en eso, Es todo”. Oídos como han sido los alegatos del Representación Fiscal, el Adolescente, su representante legal y de la Defensa Privada, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, Acta Policial, de fecha 19 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, inserta en el folio dos (02) y su vuelto, Acta de Notificaciones de Derechos, de fecha 19 de junio de 2009 inserta en el folio tres (03) y vuelto leída al adolescente imputado, Acta de entrevista, de fecha 19 de junio de 2009 signada con el N° AE-IAPDM-0822-2009, inserta en el folio (04) cuatro , Acta de revisión de vehículo, inserta en el folio (05) cinco suscrita por el funcionario FRAN VILLANUEVA, chapa 0972 de fecha 19- 06-2009, Acta de entrega a la sala de evidencia de fecha 19-06-09, suscrita por funcionario FRAN VILLANUEVA, chapa 0972, Orden de Inicio de fecha 20 de Junio de 2009, suscrita por el Representante Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, ABG. ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA. , actas estas que conllevan a este juzgado a considerar que existen elementos de convicción de que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, al no estar prescrita la acción penal para perseguirla, considerando al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como imputado de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, Y COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO Y TULIO RIVERA, delito este que atenta la colectividad y la vida humana, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico penal, siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde el Ministerio Público, debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, razón por la que este Tribunal resuelve: No procede la nulidad de las actas policiales solicitadas por la defensa de fecha 19-06-09, las cuales rielan en folio dos 02 así como el acta policial consignada en este Acto por el Representante Fiscal, y por cuanto este Procedimiento se encuentra en fase de investigación se debe seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario conformes a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación a la medidas solicitadas por las parte, este tribunal considera que si bien el Fiscal del Ministerio Público solicita la Detención preventiva del adolescente imputado conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también es cierto que el ultimo contenido de dicha disposición establece que solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y tomando en cuenta la exposición de su representante legal el ciudadano RUBEN DARIO MORENO, quien se encuentran en la audiencia y quien se compromete al llamado que haga el tribunal y asimismo haciéndose responsable en este acto a cumplir la medidas que se le impongan al adolescente aunado de que el mismo ha aportado dirección donde reside, tiene apoyo de su familia, tomando en cuenta además el principio de la presunción de inocencia que establece el artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo y la excepcionalidad como ultimo recurso establecidos en los articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el principio de la finalidad del proceso en la aplicación de la medida y en la brusquedad de la verdad conforme al articulo 13 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien se observa que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, Y COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de TULIO RIVERA, son delitos perseguibles de oficio por el Fiscal del Ministerio Publico por ser un delito de acción publica que conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ser susceptible de privación de libertad pero tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia, así como la excepcionalidad a la privación de libertad como ultimo recurso el 628 parágrafo 1° considerando este juzgado que la defensa ha ofrecido garantía para asegura la comparecencia del adolescentes a la audiencia preliminar y demás actos del proceso , razón por la cual este tribunal se aparta de la medida de detención preventiva solicitada por el Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo no procede la libertad inmediata solicitada por la defensa y lo procedente es decretar las medidas cautelar solicitada por la defensa a todo evento en los literales b, c, d y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Literal b relativa a la obligación que tiene el adolescentes de someterse al cuidado de su representante legal RUBEN DARIO MORENO Y ALBINA SANCHEZ DE MORENO, literal c, relativa a la obligación del adolescente de presentarse ante la Oficina de Presentación adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todos los días Viernes de cada semana comenzando su presentación el día veintiséis (26) de junio de 2.009; literal d, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, literal f, la prohibición de comunicarse con los familiares de la victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del adolescente, y se hace entrega del mismo a su representante legal quien se encuentra presente en este acto, asimismo se ordena oficiar al Director de la Policía del Municipio Maracaibo, para participarle de la presente decisión. Asimismo se insta al Fiscal 31° del Ministerio Publico, como practica de diligencia de investigación le sea practicado el examen físico legal al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por ante la Medicatura Forense de Maracaibo y una vez practicado dicho examen por ante la Medicatura Forense, deberán remitir el resultado del informe medico a la Fiscalia 31 del Ministerio Publico como diligencia de investigación solicitada por la defensa publica en este acto. Se insta a los familiares y a la Defensa Privada del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, si consideran que le ha sido violado sus derechos, acudan a la autoridad competente. Igualmente se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público como al defensor privado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los literales “b” , “c” “d” Y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la Literal b relativa a la obligación que tiene el adolescentes de someterse al cuidado de su representante legal, literal c, relativa a la obligación del adolescente de presentarse ante la Oficina de Presentación adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todos los días Viernes de cada semana comenzando su presentación el día veintiséis (26) de junio de 2.009, literal d. la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin previa Autorización del Tribunal; literal f, la prohibición de comunicarse con los familiares de la victimas, siempre que no afecte el derecho a la defensa, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del adolescente, y se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y el defensor privado. QUINTO: Se ordena oficiar al Jefe de la Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de participarle de la cesación de la Aprehensión del adolescente antes mencionado y de las medidas acordadas por este Juzgado, mediante Oficio No. 1490-09. SEXTO: Así mismo se insta al Fiscal 31 del Ministerio Publico, como práctica de diligencia de investigación, conforme a lo establecido en el articulo 654 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente le sea practicado el examen físico legal al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por ante la Medicatura Forense de Maracaibo, solicitado por la defensa privada en este acto. Se insta a los familiares y a la Defensa Privada del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, si consideran que le ha sido violado sus derechos, acudan a la autoridad competente. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 244-09. Terminó siendo las seis y quince minutos (05:05) minutos de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.

EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA.


LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. OMAR ROJAS FERMÍN Y ABOG. MARIA ISABEL SOCORRO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,




NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.





LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE,




ALBINA SANCHEZ DE MORENO Y RUBEN DARIO MORENO

LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

CAUSA No. 1C-2835-09.-
HMdeH/miguelángel.-*