REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 19 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°
Decisión No.241-09.- Causa No. 1C-2698-08
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, interpuesta por la ABOGADOS. FREDDY ALFONSO OCHO PERALTA Y ALEXIS GERMAN PEROZO Fiscales Auxiliares Adscritos Trigésimos Primeros del Ministerio Público, respectivamente, de fecha 17 de Junio de 2009, de conformidad con lo establecido el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra de los Jóvenes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5° y articulo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El día 14 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, el ciudadano PEDRO ENRIQUE GARCIA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° y. 7.778.374, se encontraba trabajando como chofer de Taxis en su vehículo, Clase: Automóvil, Marca Dodge, Modelo Spirit, Placas MAD-OIW, Color Dorado, Año 1995, cuando a la avenida 28 la Limpia frente al Centro Comercial Galerías MalI, dos (02) muchachos jóvenes, le solicitaron que les hiciera un servicio (carrerita) hasta el fondo del Colegio Los Maristas del Sector Bello Monte, en la parte delantera en el asiento del copiloto se monto uno de los sujetos, y en el cojín trasero se montó el otro sujeto, cuando iban llegando al colegio Los Maristas, el sujeto que iba en la parte del copiloto saco una pistola y tras amenazas de muerte le dijo que se quedara quieto si no se quería morir por que estaba atracado, siendo despojada la victima de Cuatrocientos Cincuenta (450) bolívares fuertes, un reloj, una cadena de plata, un teléfono Celular, una copia del carnét de Circulación del vehículo, asimismo le indicaron que se bajara del vehículo y que corriera, manifestando los sujetos que llamara por su teléfono para solicitar el rescate del vehículo automotor. La victima se dirige se dirige para su vivienda cuando logra observar su vehículo automotor estacionado frente a una vivienda en el Barrio Brisas del Sur, trasladándose la victima hacia un modulo de la Policía Regional del Estado Zulia e informar sobre los hechos ocurridos.
Es así como intervienen el OFICIAL TEC 2DO (PR) ROBERT GONZALEZ, CREDENCIAL N° 3824, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizaba un recorrido por la Avenida principal del Barrio Brisas del Sur, de la Parroquia Manuel Dagnino, logra visualizar un vehículo: Clase: Automóvil, Marca Dodge, Modelo Spirit, Placas MAD-OIW, Color Dorado, Tipo Sedan, con cuatro personas de sexo masculino abordo, dos en la parte delantera y dos en la parte trasera, el cual había sido reportado por el OFICIAL 2DO (PR) JOSE RAMIREZ, CREDENCIAL N° 1476, quien se encontraba de servicio en el Comando Móvil del Barrio Bello Monte, como producto de robo, los ocupantes del vehículo al percatarse de la presencia Policial emprendieron veloz huida por las diferentes calles del sector, iniciándose un seguimiento detrás del vehículo, razón por la cual solicitaron inmediatamente apoyo a la Central de Comunicaciones para que enviaran unidades de apoyo al sitio y así tratar de darle alcance al vehículo en cuestión, procediendo a darles la voz de alto por el alto parlante de la Unidad Radio Patrullera, presentándose en apoyo el OFICIAL MAYOR (PR) FRANKLIN FUENMAYOR, CREDENCIAL N° 3264, abordo de la Unidad PRJ24, logrando abandonar a los mismos en el vehículo en una de las calles del Barrio Brisas del Sur, introduciéndose en una cañada adyacente al mencionado sector, iniciándose un seguimiento a pie detrás de dichos sujetos, pudiendo darle alcance a dos (02) de los sujetos que corrían dentro de la cañada, quedando identificados como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA,
Dicha solicitud de la Representación Fiscal, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 4° por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial Y “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 14 de Diciembre de 2008, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado a los jóvenes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta juzgadora ante de resolver dicha solicitud fiscal es necesario destacar lo siguiente:
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto por separado…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene Tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera este Tribunal que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia.
Ahora bien por cuanto se observa de las actas que conforma la presente causa inserto al folio dos (2) Acta policial de fecha 14 de Diciembre de 2008 dejando constancia de diligencia policial el oficial TEC (PR), ROBERT GONZALEZ CREDENCIAL N° 3824 adscrito a la comisaría de Puma Sur 1 del Estado Zulia inserto en el folio cinco (5) y seis (6) Inspección Ocular realizada por el Oficial TEC 2DO (PR) ROBERT GONZALEZ CREDENCIAL N° 3824, EN COMPAÑIA DEL Oficial Mayor (PR) FRANKLIN FUENMAYOR, CREDENCIAL N° 3624, adscrito a la Comisaría Puma Sur 1 de fecha 14 de diciembre de 2008 inserto al folio siete (7) denuncia narrativa de fecha 14 de Diciembre de 2008 realizada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE GRACIA MONTIEL por ante la comisaría Puma Sur N° 1 EMANADA DE LA Fiscalia Trigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dirigido a la Juez de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserto en desde el folio trece (13) hasta el treinta (30) acta de Presentación de fecha 15 de Diciembre de 2008 por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes inserto desde el folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32) Oficio N° 3598-08 emanado del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes decretando Medida de Detención Preventiva a los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAY NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAde fecha 15 de Diciembre de 2008 inserta al folio cuarenta y cuatro (44) Oficio N° 3621-08 emanado del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes en el cual acordó sustituir la Medida de Detención Preventiva por la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Y no habiendo otras actuaciones de investigación por la fiscalía antes mencionada en la presente causa, esta juzgadora para resolver el sobreseimiento definitivo solicitado por las Fiscales 31º del Ministerio Publico, conforme a los elementos existentes en autos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 literal “d”, relativo al fin de la investigación, donde el fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación,
El literal “d” que a la letra dice “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Así mismo el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece al sobreseimiento Definitivo entre los cuáles se encuentra el del No. 4 relativo de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado
Ahora bien del detenido estudio de las actuaciones de los elementos existente inserto al folio dos (2) Acta policial de fecha 14 de Diciembre de 2008 dejando constancia de diligencia policial el oficial TEC (PR), ROBERT GONZALEZ CREDENCIAL N° 3824 adscrito a la comisaría de Puma Sur 1 del Estado Zulia inserto en el folio cinco (5) y seis (6) Inspección Ocular realizada por el Oficial TEC 2DO (PR) ROBERT GONZALEZ CREDENCIAL N° 3824, EN COMPAÑIA DEL Oficial Mayor (PR) FRANKLIN FUENMAYOR, CREDENCIAL N° 3624, adscrito a la Comisaría Puma Sur 1 de fecha 14 de diciembre de 2008 inserto al folio siete (7) denuncia narrativa de fecha 14 de Diciembre de 2008 realizada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE GRACIA MONTIEL por ante la comisaría Puma Sur N° 1 EMANADA DE LA Fiscalia Trigésima Primera de la circunscripción Judicial del Estado Zulia dirigido a la Juez de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserto en desde el folio trece (13) hasta el treinta (30) acta de Presentación de fecha 15 de Diciembre de 2008 por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes inserto desde el folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32) Oficio N° 3598-08 emanado del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes decretando Medida de Detención Preventiva a los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAY NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAde fecha 15 de Diciembre de 2008 inserta al folio cuarenta y cuatro (44) Oficio N° 3621-08 emanado del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes en el cual acordó sustituir la Medida de Detención Preventiva por la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que conforme al hecho delictivo antes narrado se observa que dicho hecho delictivo denunciado por .el Oficial Mayor (PR) ROBERT GONZALEZ adscrito a la comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional ocurrido el día 14-12-08, mediante la cual se inicio dicha investigación por el fiscal del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de PEDRO ENRIQUE GARCIA MONTIELY vista la Solicitud fiscal de Sobreseimiento definitivo de fecha 17-06-09, que conforme al hecho antes descrito ocurrido el día 14 de Diciembre de 2008, tal como se describe, se desprende Solicitar el sobreseimiento definitivo por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción; (resaltado de quien suscribe) Norma que debe tenerse en concordancia con el numeral 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que por cuanto A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Así tenemos que dispone el aludido numeral y el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así lo establece expresamente este código.
Y como consecuencia la conducta de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en el hecho de fecha 14-12-08 siendo entonces lo procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo conforme lo indicado en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el articulo 318 Numeral 4° del citado texto adjetivo. Y así se declara, tomando en cuenta la calificación jurídica al hecho delictivo imputado a los jóvenes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como lo es el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor que siendo el delito antes mencionado de acción publica, que si es susceptible de privación de libertad de libertad como sanción ya que el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5° y articulo 6° numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor si se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Y siendo que en el presente caso el hecho denunciado por el Oficial Mayor (PR) Robert González Adscrito a la Comisaría Puma Sur de la Policía Regional del Estado Zulia de fecha (14) de Diciembre de 2008, contado desde la fecha de la perpetración del hecho punible consumado en fecha 30-06-08, inserto al folio dos (2) Acta policial de fecha 14 de Diciembre de 2008 dejando constancia de diligencia policial el oficial TEC (PR), ROBERT GONZALEZ CREDENCIAL N° 3824 adscrito a la comisaría de Puma Sur 1 del Estado Zulia inserto en el folio cinco (5) y seis (6) Inspección Ocular realizada por el Oficial TEC 2DO (PR) ROBERT GONZALEZ CREDENCIAL N° 3824, EN COMPAÑIA DEL Oficial Mayor (PR) FRANKLIN FUENMAYOR, CREDENCIAL N° 3624, adscrito a la Comisaría Puma Sur 1 de fecha 14 de diciembre de 2008 inserto al folio siete (7) denuncia narrativa de fecha 14 de Diciembre de 2008 realizada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE GRACIA MONTIEL por ante la comisaría Puma Sur N° 1 EMANADA DE LA Fiscalia Trigésima Primera de la circunscripción Judicial del Estado Zulia dirigido a la Juez de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserto en desde el folio trece (13) hasta el treinta (30) acta de Presentación de fecha 15 de Diciembre de 2008 por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes inserto desde el folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32) Oficio N° 3598-08 emanado del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes decretando Medida de Detención Preventiva a los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAY NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAde fecha 15 de Diciembre de 2008 inserta al folio cuarenta y cuatro (44) Oficio N° 3621-08 emanado del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes en el cual acordó sustituir la Medida de Detención Preventiva por la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, razón por la cual este juzgado considera QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida del a los jóvenes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la comisión del delito COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de PEDRO ENRIQUE GARCIA MONTIEL de conformidad con el al articulo 318 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Y vista la investigación realizada por el Ministerio Publico y del estudio de las actas que conforman la presente causa se desprende, que siendo imposible incorporar nuevos elementos de manera inmediata a la investigación, que permitan determinar la responsabilidad penal de los adolescentes por lo que de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la mencionada ley especial, en concordancia con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal resulta evidente que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA razón por la cual se decreta el Sobreseimiento Definitivo en presente causa No. 1C-2698-08. Y se ordena librar boleta de notificación a la partes intervinientes, a través del departamento de alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Zulia, a los fines de participarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, :PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de los jóvenes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la comisión del delito COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de PEDRO ENRIQUE GARCIA MONTIEL de conformidad con lo establecido en el articulo el Ordinal 4° Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, SEGUNDO: : se ordena hacer cesar la persecución penal y la medida decretada de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Especial, decretada por este Juzgado en fecha 16-12-08. . TERCERO Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes intervinientes, a través del departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participarle lo aquí acordado.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No.241-09, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación con oficios No. 1482-09
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
HMDH/ftl.-
Causa No. 1C-2698-08
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