REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 18 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°
Decisión No.236-09.- Causa No. 1C-529-1-08

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, interpuesta por la ABOGADOS. FREDDY ALFONSO OCHO PERALTA Y ALEXIS GERMAN PEROZO Fiscales Auxiliares Adscritos Trigésimos Primeros del Ministerio Público, respectivamente, de fecha 9 de Junio de 2009, de conformidad con lo establecido el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra de los Jóvenes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha de fecha 01 de Julio de 2009, el OFICIAL MAYOR (PR) OSCAR CORPAS, credencial NRO. 0847, portador de la cedula identidad Nro. V- 12.216.463, adscrito a la Comisaría de Puma Norte de la Policía Regional, siendo las 11:00 horas de la noche del día 30/06/08, se encontraba de servicio de patrullaje, como PUMA 25, a bordo de la unidad PR-717, en la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, cuando se trasladaba por el Barrio 18 de Octubre, específicamente en la Urb. Zapara 1, diagonal a la cañada, avisto un ciudadano que al ver la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que procedió a bajarse de la unidad y efectuarle una requisa corporal según lo pautado en el Art. 205, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo del pantalán en la parte de atrás un Arma Fuego, Tipo Escopeta Recortada, de color Niquelado Corroído, con cacha de madera de color Marrón, Calibre 26mm, sin seriales ni Marcas VISIBLES, y en el bolsillo izquierdo del pantalón le encontré una capsula Calibre l6mm, en su estado original (sin percutir), de color rojo, por lo que procedió El oficial a solicitarle el debido porte de arma, informando el sujeto que no poseía del mismo, razón por la
Dicha solicitud de la Representación Fiscal, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 2° por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no poderle ser atribuido tal hecho a la imputada, y la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando que el hecho objeto del presente proceso, no cuenta en la calificación jurídica dada al hecho imputado al joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta juzgadora ante de resolver dicha solicitud fiscal es necesario destacar lo siguiente:
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto por separado…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene Tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera este Tribunal que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia.

Ahora bien por cuanto se observa de las actas que conforma la presente causa inserto al folio dos (2) cata policial de fecha 01 de Julio de 2008 dejando constancia de diligencia policial el oficial mayor (PR), OSCAR CORPAS adscrito a la comisaría de Puma Norte del Estado Zulia inserto en el folio cuatro (4) Cadena de Custodia de fecha 01 de Julio de 2008 la cual plasma la descripción de los elementos de tiempo modo y lugar de la requisa al ciudadano imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y diez inserto en el folio seis (6) Orden de inicio de la Investigación por ante la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, notificándose a la vez a la Juez de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, inserto en el folio nueve (9), diez (10), once (11) doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15) Acta de Presentación de imputado, de fecha 01 de Julio de 2008 por ante Juzgado Primero de la Sección de Adolescente, inserto en el folio dieciséis (16) y diecisiete (17) Oficio N° 2.024-08 emanado del Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de fecha 01 de Julio de 2008 dirigida al Jefe del Departamento Bolívar Y santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, haciendo cesar aprehensión policial como medida cautelar decretada en la persona del imputado de la presente causa, inserto al folio dieciocho (18) oficio N° 2.025-08 emanado del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente dirigido al Jefe de la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia haciendo cesar aprehensión policial como medida cautelar decretada en la persona del imputado de la presente causa, inserto en el folio veintitrés (23) Oficio 01-52-08 emanado del Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Bolívar Santa Lucia dirigido a la Dra. Jueza Maria Churio de Núñez. inserto en el folio veintiséis (26) Auto de fecha 9 de Junio de 2009 Emanado del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes a la Fiscalia 31 del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserto al folio veintiocho (28) Solicitud de Sobreseimiento de fecha 09 de Junio de 2009 interpuesta por los fiscales Trigésimos Primeros Oscar Castillo y Freddy Ocho del Ministerio Publico Y no habiendo otras actuaciones de investigación por la fiscalía antes mencionada en la presente causa, esta juzgadora para resolver el sobreseimiento definitivo solicitado por las Fiscales 31º del Ministerio Publico, conforme a los elementos existentes en autos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 literal “d”, relativo al fin de la investigación, donde el fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación,
El literal “d” que a la letra dice “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece al sobreseimiento Definitivo entre los cuáles se encuentra el del No. 2 relativo a que el hecho no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

Ahora bien se considera que efectivamente no podemos estar hablando de un hecho punible en la presente causa ya que para que exista el delito o hecho punible es necesario que exista acción u Omisión, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, vale dice que se encuentre dicha acción u omisión previamente Establecido como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal. Al respecto reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, ordinal 6°, “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia,scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta pena, o medida de seguridad pueda establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea publica y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo. En tal sentido, la Constitución y las Leyes permiten, excepcionalmente y como ultima ratio la privación de libertad a los ciudadanos que violen las leyes penales, solo se puede ejercer en estricto acatamiento de las normas y principios del Estado Social y de Derecho, expresados en los instrumentos sustantivos y adjetivos utilizados para alcanzar la Justicia.
De la misma manera el principio de legalidad y lesividad que establece el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución Nacional, que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, de igual forma y en concordancia con el artículos 1 del Código Penal que reza, nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido y el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes la cual establece que ningún adolescente puede ser procesado o procesada, sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta, tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esta justificada o no lesiona o pone en peligro un bien Jurídico tutelado.
El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible solo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley, las medidas se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en esta Ley

Ahora bien del detenido estudio de las actuaciones de los elementos existente inserto al folio dos (2) acta policial de fecha 01 de Julio de 2008 dejando constancia de diligencia policial el oficial mayor (PR), OSCAR CORPAS adscrito a la comisaría de Puma Norte del Estado Zulia inserto en el folio cuatro (4) Cadena de Custodia de fecha 01 de Julio de 2008 la cual plasma la descripción de los elementos de tiempo modo y lugar de la requisa al ciudadano imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y diez inserto en el folio seis (6) Orden de inicio de la Investigación por ante la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, notificándose a la vez a la Juez de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, inserto en el folio nueve (9), diez (10), once (11) doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15) Acta de Presentación de imputado, de fecha 01 de Julio de 2008 por ante Juzgado Primero de la Sección de Adolescente, inserto en el folio dieciséis (16) y diecisiete (17) Oficio N° 2.024-08 emanado del Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de fecha 01 de Julio de 2008 dirigida al Jefe del Departamento Bolívar Y santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, haciendo cesar aprehensión policial como medida cautelar decretada en la persona del imputado de la presente causa, inserto al folio dieciocho (18) oficio N° 2.025-08 emanado del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente dirigido al Jefe de la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia haciendo cesar aprehensión policial como medida cautelar decretada en la persona del imputado de la presente causa, inserto en el folio veintitrés (23) Oficio 01-52-08 emanado del Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Bolívar Santa Lucia dirigido a la Dra. Jueza Maria Churio de Núñez. inserto en el folio veintiséis (26) Auto de fecha 9 de Junio de 2009 Emanado del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes a la Fiscalia 31 del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserto al folio veintiocho (28) Solicitud de Sobreseimiento de fecha 09 de Junio de 2009 interpuesta por los fiscales Trigésimos Primeros Oscar Castillo y Freddy Ocho del Ministerio Publico que conforme al hecho delictivo antes narrado se observa que dicho hecho delictivo denunciado por .el Oficial Mayor (PR) Oscar Corpas adscrito a la comisaría Puma Norte de la Policía Regional ocurrido el día 30-06-08, mediante la cual se inicio dicha investigación por el fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , cometido en perjuicio de ORDEN PUBLICO,
Y vista la Solicitud fiscal de Sobreseimiento definitivo de fecha 09-06-09, que conforme al hecho antes descrito ocurrido el día 30 de Junio de 2008, tal como se describe, se desprende que la conducta del adolescente no se subsume dentro de algún tipo penal legal, vale decir que dicha conducta no se encuentra regulado como conducta u omisión prohibitiva en nuestro ordenamiento jurídico penal, entonces no podemos hablar de delito, pues dicha conducta del adolescente antes mencionado en el hecho imputado no se encuentra tipificado como delito en nuestro Código penal u otras leyes de la republica, que conforme al principio de legalidad el adolescente no puede ser ni procesado ni sancionado por acto que no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca como delito, pues de las resultas de las actas se desprende que conforme al hecho por el cual el adolescente es investigado si bien es por el delito de porte ilícito de Armas de fuego, también es cierto que conforme a la experticia que concluye los expertos que se trata de un arma de fabricación casera, cuya conducta del adolescente de porta ese tipo de arma no se encuentra establecido en la ley de armas y explosivo como de prohibido porte , es decir no se encuentra como delito en el ordenamiento jurídico penal y como consecuencia la conducta del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en el hecho de fecha 30-06-08 es atípica ya que no se encuentra prevista como delito en el ordenamiento jurídico penal , siendo entonces lo procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo conforme lo indicado en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el articulo 318 Numeral °2 del citado texto adjetivo. Y así se declara, tomando en cuenta la calificación jurídica al hecho delictivo imputado al joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal que siendo el delito antes mencionado de acción publica, que no es susceptible de privación de libertad de libertad como sanción ya que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Y siendo que en el presente caso el hecho denunciado por el Oficial Mayor (PR) Oscar Corpas Adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia de fecha (01) de Julio de 2008, si bien dicho delito es perseguible de oficio por la fiscalía del Ministerio Público por ser de acción publica, contado desde la fecha de la perpetración del hecho punible consumado en fecha 30-06-08, inserto al folio dos (2) cata policial de fecha 01 de Julio de 2008 dejando constancia de diligencia policial el oficial mayor (PR), OSCAR CORPAS adscrito a la comisaría de Puma Norte del Estado Zulia inserto en el folio cuatro (4) Cadena de Custodia de fecha 01 de Julio de 2008 la cual plasma la descripción de los elementos de tiempo modo y lugar de la requisa al ciudadano imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y diez inserto en el folio seis (6) Orden de inicio de la Investigación por ante la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, notificándose a la vez a la Juez de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, inserto en el folio nueve (9), diez (10), once (11) doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15) Acta de Presentación de imputado, de fecha 01 de Julio de 2008 por ante Juzgado Primero de la Sección de Adolescente, inserto en el folio Dieciséis (16) y diecisiete (17) Oficio N° 2.024-08 emanado del Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de fecha 01 de Julio de 2008 dirigida al Jefe del Departamento Bolívar Y santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, haciendo cesar aprehensión policial como medida cautelar decretada en la persona del imputado de la presente causa, inserto al folio dieciocho (18) oficio N° 2.025-08 emanado del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente dirigido al Jefe de la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia haciendo cesar aprehensión policial como medida cautelar decretada en la persona del imputado de la presente causa, inserto en el folio veintitrés (23) Oficio 01-52-08 emanado del Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Bolívar Santa Lucia dirigido a la Dra. Jueza Maria Churio de Núñez. inserto en el folio veintiséis (26) Auto de fecha 9 de Junio de 2009 Emanado del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes a la Fiscalia 31 del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserto al folio veintiocho (28) Solicitud de Sobreseimiento de fecha 09 de Junio de 2009 interpuesta por los fiscales Trigésimos Primeros Oscar Castillo y Freddy Ocho del Ministerio Publico, razón por la cual este juzgado considera QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida del joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal del cometido en perjuicio de ORDEN PUBLICO por extinción de la acción penal de acuerdo al articulo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la mencionada ley especial, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido y como consecuencia se hace cesar la persecución penal a favor del joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y una vez vencido el término de ley se ordena remitir al archivo judicial la presente causa No. 1C-259-1-08. Se ordena librar boleta de notificación a la partes intervinientes, a través del departamento de alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Zulia, a los fines de participarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, :PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 16 Años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1991, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.345.921 residenciado en la Av. 06 Zapara, casa N° 53-63, cerca de los bloques de Zapara. por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de ORDEN PUBLICO de conformidad con lo establecido en el articulo el Ordinal 2° Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, SEGUNDO: : se ordena hacer cesar la persecución penal y la medida decretada de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Especial, decretada por este Juzgado en fecha 01-06-09. . TERCERO Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes intervinientes, a través del departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participarle lo aquí acordado.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No.236-09, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación con oficios No. 1467-09

LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

HMDH/ftl.-
Causa No. 1C-259-1-08.-