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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 18 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°
Decisión No.238-09.- Causa No. 1C-256-1-08
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, interpuesta por la ABOGADOS. FREDDY ALFONSO OCHO PERALTA Y ALEXIS GERMAN PEROZO Fiscales Auxiliares Adscritos Trigésimos Primeros del Ministerio Público, respectivamente, de fecha 9 de Junio de 2009, de conformidad con lo establecido el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra del joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 04 de Junio de 2009, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, el OFICIAL (PR) WILLY CANTILLO, CREDENCIAL NRO. 0304, adscrito a la Comisaría de PUMA OESTE de la POLICIA REGIONAL, se encontraba de servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR - 735, al desplazarme por la calle 79E con Av. 101 del barrio Zulia, cerca de la cancha deportiva, jurisdicción de la parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo, avisto a un joven que transitaba por la referida avenida y quien al notar la presencia policial mostró nerviosismo, razón por la cual le manifestó el oficial la voz de alto, seguidamente le practico una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 el código orgánico procesal penal, solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, incautaron a la altura del cinturón del pantalón un arma de fuego con las siguientes características: tipo escopeta, cañón corto, calibre 16 mm, sin marca ni serial visible, al preguntarle al joven sobre el porte de armas pertinente este manifestó no poseerlo, razón por la cual y al encontrarse ante la comisión flagrante de un hecho punible y de conformidad alo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se precedió a la detención del adolescente, informándole el motivo de su detención y leyéndole sus derechos de conformidad a los artículos N° 117 ordinal 6to. y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como IGUARAN VELASQUEZ ANTONI ADUAR de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 24.726.450, quien manifestó residir en el Barrio Torito Fernández Av. 111 detrás del comando motorizado.
Dicha solicitud de la Representación Fiscal, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 2° por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no poderle ser atribuido tal hecho a la imputada, y la falta de una condición necesaria para imponer sanción, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta juzgadora ante de resolver dicha solicitud fiscal es necesario destacar lo siguiente:
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto por separado…”.De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene Tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera este Tribunal que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia.
Ahora bien por cuanto se observa de las actas que conforma la presente causa inserto al folio cuatro (4) Acta Policial de fecha 04 de Junio de 2008 dejando constancia de diligencia policial el oficial Mayor (PR), Willy Castillo adscrito a la comisaría de Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia inserto en el folio siete (7) y ocho (8) Registro de Cadena de Custodia de fecha 04 de Junio de 2008 dejando constancia de las características del arma incautada suscrita por el oficial Mayor (PR), Willy Castillo Adscrito a la policial regional comisaría Puma Oeste, inserto en el folio nueve (9) orden de inicio de la investigación de fecha 05 de Junio de 2008 suscrita por la Fiscal auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico Dr. Oscar Castillo dirigido a la Juez en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserto al folio doce (12) hasta el veinte (20) Acta de presentación de imputado realizada ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente de fecha 05 de Junio de 2008 inserto al folio veinticinco (25) Solicitud de Sobreseimiento Definido en la presente causa. Y no habiendo otras actuaciones de investigación por la fiscalía antes mencionada en la presente causa, esta juzgadora para resolver el sobreseimiento definitivo solicitado por las Fiscales 37º del Ministerio Publico, conforme a los elementos existentes en autos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 literal “d”, relativo al fin de la investigación, donde el fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación,
El literal “d” que a la letra dice “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece al sobreseimiento Definitivo entre los cuáles se encuentra el del No. 2 relativo a que el hecho no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Ahora bien, según Sentencia dictada en sala de casación Penal N° 606 de fecha 17 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, establece la imposibilidad de continuar con la acción interpuesta cuando los hechos no revisten carácter penal, y tal situación, no está basada en una prohibición de carácter procesal, sino que compete al orden público establecer previo el análisis de los hechos y del derecho planteado en la acusación fiscal, o en la acusación particular propia, si los hechos son susceptibles de ser sancionados penalmente. Tal situación, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal
En este mismo orden de ideas se considera que efectivamente no podemos estar hablando de un hecho punible en la presente causa ya que para que exista el delito o hecho punible es necesario que exista acción u Omisión, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, vale dice que se encuentre dicha acción u omisión previamente Establecido como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal. Al respecto reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, ordinal 6°, “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, Refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia,scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta pena, o medida de seguridad pueda establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea publica y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo. En tal sentido, la Constitución y las Leyes permiten, excepcionalmente y como ultima ratio la privación de libertad a los ciudadanos que violen las leyes penales, solo se puede ejercer en estricto acatamiento de las normas y principios del Estado Social y de Derecho, expresados en los instrumentos sustantivos y adjetivos utilizados para alcanzar la Justicia.
De la misma manera el principio de legalidad y lesividad que establece el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución Nacional, que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, de igual forma y en concordancia con el artículos 1 del Código Penal que reza, nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido y el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes la cual establece que ningún adolescente puede ser procesado o procesada, sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta, tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esta justificada o no lesiona o pone en peligro un bien Jurídico tutelado.El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible solo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley, las medidas se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en esta Ley
Ahora bien del detenido estudio de las actuaciones de los elementos existente inserto al folio cuatro (4) Acta Policial de fecha 04 de Junio de 2008 dejando constancia de diligencia policial el oficial Mayor (PR), Willy Castillo adscrito a la comisaría de Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia inserto en el folio siete (7) y ocho (8) Registro de Cadena de Custodia de fecha 04 de Junio de 2008 dejando constancia de las características del arma incautada suscrita por el oficial Mayor (PR), Willy Castillo Adscrito a la policial regional comisaría Puma Oeste, inserto en el folio nueve (9) orden de inicio de la investigación de fecha 05 de Junio de 2008 suscrita por la Fiscal auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico Dr. Oscar Castillo dirigido a la Juez en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserto al folio doce (12) hasta el veinte (20) Acta de Presentación de imputado realizada ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente de fecha 05 de Junio de 2008 inserto al folio veinticinco (25) Solicitud de Sobreseimiento Definido en la presente causa que conforme al hecho delictivo antes narrado se observa que dicho hecho delictivo denunciado por .el Oficial Mayor (PR) Oscar Corpas adscrito a la comisaría Puma Norte de la Policía Regional ocurrido el día 04-06-08, mediante la cual se inicio dicha investigación por el fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , cometido en perjuicio de ORDEN PUBLICO, tal como se describe, se desprende que la conducta del adolescente no se subsume dentro de algún tipo penal legal, vale decir que dicha conducta no se encuentra regulado como conducta u omisión prohibitiva en nuestro ordenamiento jurídico penal, entonces no podemos hablar de delito, pues dicha conducta del adolescente antes mencionado en el hecho imputado no se encuentra tipificado como delito en nuestro Código penal u otras leyes de la republica, que conforme al principio de legalidad el adolescente no puede ser ni procesado ni sancionado por acto que no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca como delito, pues de las resultas de las actas se desprende que conforme al hecho por el cual el adolescente es investigado si bien es por el delito de porte ilícito de Armas de fuego, también es cierto que conforme a la experticia que concluye los expertos que se trata de un arma de fabricación casera, cuya conducta del adolescente de porta ese tipo de arma no se encuentra establecido en la ley de armas y explosivo como de prohibido porte , es decir no se encuentra como delito en el ordenamiento jurídico penal y como consecuencia la conducta del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en el hecho de fecha 30-06-08 es atípica ya que no se encuentra prevista como delito en el ordenamiento jurídico penal , siendo entonces lo procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo conforme lo indicado en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el articulo 318 Numeral °2 del citado texto adjetivo. Y así se declara, tomando en cuenta la calificación jurídica al hecho delictivo imputado al joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el
Artículo 277 del Código Penal que siendo el delito antes mencionado de acción publica, que no es susceptible de privación de libertad como sanción ya que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Y siendo que en el presente caso el hecho denunciado por el OFICIAL (PR) WILLY CANTILLO, CREDENCIAL NRO. 0304, adscrito a la Comisaría de PUMA OESTE de la POLICIA REGIONAL, y como se desprende del estudio de la actuaciones inserto al folio cuatro (4) Acta Policial de fecha 04 de Junio de 2008 dejando constancia de diligencia policial el oficial Mayor (PR), Willy Castillo adscrito a la comisaría de Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia inserto en el folio siete (7) y ocho (8) Registro de Cadena de Custodia de fecha 04 de Junio de 2008 dejando constancia de las características del arma incautada suscrita por el oficial Mayor (PR), Willy Castillo Adscrito a la policial regional comisaría Puma Oeste, inserto en el folio nueve (9) orden de inicio de la investigación de fecha 05 de Junio de 2008 suscrita por la Fiscal auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico Dr. Oscar Castillo dirigido a la Juez en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserto al folio doce (12) hasta el veinte (20) Acta de presentación de imputado realizada ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente de fecha 05 de Junio de 2008 inserto al folio veinticinco (25) Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, si bien es cierto que la presente causa se inicio como un hecho punible no es menos cierto que en el presente caso, se observa que el resultado de la experticia legal N° DIP-DC N 0443-09 de fecha 28-05-08 del arma incautada que comprueba que dicha arma es de fabricación artesanal o casera y del resultado de la investigación no surgen ningún otro elemento de convicción que pudiera el Fiscal del Ministerio Publico solicitar con fundamento su enjuiciamiento, lo que indica que falta una condición necesaria para imponer la sanción que el hecho imputado sea típico tal como lo establece el Principio de Legalidad establecido en articulo 49 ordinal 6 de la Constitución Nacional en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que siendo que el hecho imputado al Adolescente es atípico y el sobreseimiento definitivo procede cuando el hecho imputado no es típico, razón por la cual se declara con lugar la solicitud Fiscal interpuesta en fecha 09 de Junio de 2009, y como consecuencia se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA conforme al articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Concejo de Protección en caso de considerare necesario dicho Concejo imponer
medida de Protección correspondiente ante la amenaza violación proveniente de la propia conducta del Adolescente mencionado conforme al aparte único del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes solicitada por el fiscal, por todo lo antes expuesto este juzgado considera QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida del joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal del cometido en perjuicio de ORDEN PUBLICO de acuerdo al articulo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la mencionada ley especial, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer
la sanción y como consecuencia se hace cesar la persecución penal a favor del joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y una vez vencido el término de ley se ordena remitir al archivo judicial la presente causa No. 1C-256-1-08. Se ordena librar boleta de notificación a la partes intervinientes, a través del departamento de alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Zulia, a los fines de participarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, :PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del joven NOMBRE OMITIDO ART. 545, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de ORDEN PUBLICO de conformidad con lo establecido en el articulo el Ordinal 2° Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, SEGUNDO: : se ordena hacer cesar la persecución penal y la medida decretada de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Especial, decretada por este Juzgado en fecha 05-06-09. . TERCERO Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Concejo de Protección en caso de considerar necesario dicho Concejo imponer medida de Protección correspondiente ante la amenaza violación proveniente de la propia conducta del Adolescente mencionado conforme al aparte único del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes solicitada por el fiscal. QUINTO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes intervinientes, a través del departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participarle lo aquí acordado.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No.238-09, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación con oficios No. 1472-09
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
HMDH/ftl.-
Causa No. 1C-256-1-08.-
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