REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 17 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
CAUSA N°: 1C-2832-09.
JUEZ TITULAR: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
DEFENSA PRIVADA: DOUGLAS PARRA, EYNIS VILLASMIL Y MARIA BEJARANO
ADOLESCENTES IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA
VICTIMA: RICHARD JAVIER CARARSQUERO.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En el día de hoy, Miércoles, Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil nueve, siendo las Tres y cincuenta y cinco (3:55PM) minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 37 del Ministerio Público, ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en Representación de la víctima. Este Tribunal una vez vista la Diligencia interpuesta por los Defensores Privados ABOGADOS DOUGLAS PARRA, EYNIS VILLASMIL Y MARIA BEJARANO, mediante el cual los Representantes Legales de los Adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ciudadanos YONNY ENRIQUE GONZALEZ GODOY y SIKIU CHIQUINQUIRA URDANETA SANABRIA, respectivamente, nombra a los referidos abogados como sus defensores para que ejercieran la Defensa de los Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en todo lo relacionado con la causa signada bajo el N° 1C-2832-09. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a los adolescentes a la defensa, establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor público y defensor pública. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. A continuación se les concede el derecho de palabra a los defensores privados ABG. DOUGLAS PARRA, inpre 135.035, ABG. EYNIS VILLASMIL 131.908 Y ABG. MARIA BEJARANO, inpre 124.105, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas, y juramos cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual hemos sido designados, asimismo indicamos al Tribunal nuestro domicilio procesal AV 1B, con calle 97, Edificio Jugo, Local 2, Escritorio Jurídico Moran y Asociados, Maracaibo Zulia, Teléfonos: 0414-1748866, es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que los ABOGADOS DOUGLAS PARRA, EYNIS VILLASMIL Y MARIA BEJARANO, se han impuesto de las actas previamente. Se le indicó a los adolescentes YORVIS ENIRQUE GONZALEZ URDANETA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, que se colocaran de pie y se les preguntó si ratificaban el nombramiento realizado por sus Representantes y los mismos manifestaron lo siguiente: Si, ratificamos el nombramiento de los ABOGADOS DOUGLAS PARRA, EYNIS VILLASMIL Y MARIA BEJARANO, como nuestro Abogados de Confianza. Es todo”. Seguidamente la Fiscal 31(A) del Ministerio Publico ABG. FREDDY OCHOA PERALTA quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto a los adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 458 Ejusdem, cometido en perjuicio de RICHARD JOSE CARRASQUERO, estos adolescentes fueron aprehendidos en flagrancia a pocos momentos de haberse cometido los hechos por funcionarios adscrito a la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia siendo las 03:20 horas de la tarde aproximadamente encontrándose el uncionario AURELIO BERRIOS, de servicio ordinario de Patrullaje a bordo de la Unidad PR-737, por la Parroquia Francisco Ochoa, en el momento en se desplazaba por la Avenida 5 de San Francisco pudo observar a tres sujetos quienes descendieron de un vehiculo y emprendieron veloz huida, procediendo a acercarse para verificar dándoles la voz de alto haciéndoles estos caso omiso por lo que procedió a reportarlo a las otras Unidades de apoyo para hacerle un cerco Policial, logrando la captura de ellos en la Avenida 25, callejón San Luis, quienes presentan las siguientes características uno de estatura mediana, de tez blanca, contextura delgada, vestido con una franelilla de color negro y Jean azul, el otro estatura mediana contextura delgada de tez trigueño vestido con un sweater negro y bermuda beige, por lo que amparándose en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió dicho funcionario a realizarle una Inspección Corporal no localizándoles ningún objeto de Interés Criminalístico, acercándose un ciudadano quien se identifico como Richard Carrasquero, quien señalo a los dos sujetos de ser los mismos que en compañía de un tercer sujeto lo despojaron de dinero en efectivo y del radio reproductor de su vehiculo bajo amenaza de muerte con arma de fuego, por lo que procedió a la detención de los mismos de conformidad con lo pautado en el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niños y Adolescentes, Procedimiento de Flagrancia, quedando identificados como: 1) NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, C.I.V- 23.474.401 de 14 años de edad, residenciado en el Barrio el Manzanillo calle 25 casa N° 25-50, 2) NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA C 22.480.159, de 16 años de edad, residenciado en el Barrio el Manzanillo calle 15 entre Av. 21 y 22 casa N° 21-32, procediendo a notificarle de igual manera sus Derechos Constitucionales establecidos en el Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 654 de las Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, procediendo a trasladarlos hasta la Comisaría Puma Sur II, en compañía del ciudadano Richard Carrasquero en calidad de denunciante, en el sitio de los hechos se le tomo acta de entrevista a la ciudadana Yessica Gómez y Dianabed Jiménez, de igual manera se realizo Inspección Técnica en el lugar donde se practico la detención de los dos Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito que la presente causa sea tramitada por los parámetros del procedimiento especial por flagrancia de conformidad con los artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de que los adolescentes están siendo presentados dentro del lapso de las 24 horas que exige el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por haber sido aprehendidos a pocos momentos de cometer el hecho y por contar con el señalamiento especifico de la victima y los testigo, Así mismo indico la siguiente Jurisprudencia la cual refiere: “La victima es un testigo hábil y su dicho tiene plena fuerza, Sentencia de Fecha 10-05-05 de la Sala de Casación Penal Expediente 04-0239 con ponencia del Magistrado Dr, HECTOR CORONADO FLORES, criterio este muy reiterado por esta sala. Así mismo solicito se imponga a los adolescente de la medida cautelar de detención preventiva de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánica Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción y como antes se explico existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible en cuestión de tal forma que existe una presunción razonable de que los adolescente evadan el proceso y no comparezca al Juicio en razón del delito cometido y la sanción a imponer, además de existir peligro para la victima y los testigos, así como fundado temor de que los adolescente puedan obstaculizar o destruir las evidencia que hasta el momento se tienen, todo esto tiene su fundamento en los elementos de convicción que se presentan en este acto. Así mismo solicito al Tribunal se notifique al Tribunal Primero de Ejecución de esta misma sección sobre la decisión que tome este Tribunal en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA ya que en contra del Joven adolescente mencionado cursa causa Nº 1E-1597-09, y por ultimo solicito copia de la presente acta”. Es todo. De inmediato la Juez Profesional, procedió a identificar a los adolescente imputados de la siguientes manera: 1.- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA . El Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia el ciudadano YONNY ENRIQUE GONZALEZ GODOY, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.828.081, quien manifestó ser hermana del mencionado adolescente. 2.- NOMBRE OMITIDO ART. 545 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana SIKIU CHIQUINQUIRA URDANETA SANABRIA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.560.099, quien manifestó ser progenitora del mencionado adolescente. Seguidamente, la Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si tuvieron comunicación con su familia luego de su aprehensión, y el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA respondió que SI. Seguidamente el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , respondió que SI. De igual manera, se les preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaban a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 458 Ejusdem, cometido en perjuicio de RICHARD JOSE CARRASQUERO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, se les explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “ i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaban declarar, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondieron los adolescentes SI. Seguidamente de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el Retiro de la sala del despacho del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Seguidamente el Tribunal concede la palabra al Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien expone: Siendo las 4:08PM “Yo lo había llamado a el para hacer una tarea con un amigo, y escuchamos unos tiros luego llego el policía y se baja y nos detuvieron y nos agarraron sin nada no hicimos nada. Es todo”. Termino Siendo 4:10PM. Seguidamente se ordena el ingreso nuevamente a la sala del despacho del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Seguidamente de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el Retiro de la sala del despacho del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , quien expone: Siendo las 4:13PM. “NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA me invito a la casa de una amiga a buscar un cuaderno o algo así, en eso llego una patrulla nos dio la vos de altos hizo disparos al aire y nosotros asustados salimos corriendo, en esos nos agarran y estaba una testigo diciendo que porque nos agarraron que nosotros no habíamos hecho nada que porque nos agarraban. Es todo”. Termino siendo las 4:15PM. Seguidamente se ordena el ingreso nuevamente a la sala del despacho del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. DOUGLAS PARRA, quien expone: “Una vez escuchadas la declaraciones de mi defendido y la exposición del representante Fiscal, esta defensa le solicita a este Digno tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que la conducta desplegada por mis defendidos no se adecua en modo tiempo y lugar, a la que el Ministerio Publico pretende imputar, ya que en las actuaciones policiales se desprende que a mis defendidos no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico mucho menos un arma de fuego, si bien es cierto como alega el Ministerio Publico y pretende sustentar con la jurisprudencia presentada también es cierto que debe presentar en forma física las evidencias, como por ejemplo el arma de fuego, dinero en efectivo o cualquier otro objeto que vincule a mis defendido con el hechos que hoy nos acompaña, la declaración de mis defendido se encuentra apoyada por las entrevistas tomadas a las ciudadana Jessica Gomez y Dianabet Jiménez, las cuales son promocionas por el Ministerio Publico, y se encuentran anexas al presente expediente en este mismo orden de ideas esta defensa consigna constancia de estudio de mis defendidos solicito copias de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente. Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MARIA BEJARANO: “Por lo antes expuesto esta defensa solicita las Medidas Cautelares en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , es todo. Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. EYNIS VILLASMIL: “Vale Acotar que nuestros defendidos tiene pleno arraigo en el país, es eso que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en el proceso ya que se encuentra estudiando, seria arbitrario cercenarle el derecho a la educación derecho inherente a todos los individuos. Es todo” Seguidamente el Tribunal ordena agregar en copias fotostáticas simple al expediente de la Constancia de estudio de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de fecha 17-06-09, constancia de estudio de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de fecha 02-07-08, Unidad Educativa Jose Pio Tamayo, de constancia de conducta de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de fecha 25-05-09, y su Informe Evaluativo de fecha 17-12-08, consignados por el Defensor DOUGLAS PARRA, el cual fue puesto a la vista del Fiscal del Ministerio Publico y del cual el Tribunal ordena agregar a la presente causa. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano YONNY ENRIQUE GONZALEZ GODOY, en su carácter de representante del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien expone: “Considero que el niño se esta portando bien, cumple con sus estudio y acata las normas del hogar yo doy puedo dar fe porque soy funcionario Sargento de la Guardia Nacional y se presente por ante el Tribunal de Ejecución, y lo estoy presentando mensualmente por el Tribunal Primero de Ejecución de la sección adolescentes, doy fe como representante y como funcionario ante esta sala, ya que considero una arbitrariedad cometida por esos funcionario en contra de mi hijo porque no existen pruebas que lo señales en este hecho, ya que yo como funcionario y como persona se que ellos arremetieron contra mi hijo por que un policía se cayo y rompió la rodilla y se rompió el uniforme y no se dejaban hablar y estaban alzado conmigo y yo me identifique como funcionario y no me quisieron atender porque la policía con la Guardia siempre tenemos roce. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana SIKIU CHIQUINQUIRA URDANETA SANABRIA, en su carácter de representante del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien expone: “Yo expongo que mi hijo cumple con sus tareas en el liceo, a pesar que el no vive conmigo vive con su abuela pero igual voy al liceo dos veces a la semana y no en verdad lo tienen aquí si no le encontraron nada y es un niño tranquilo y creo que hay un error porque lo detuvieron Es todo”. Finalizada como ha sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, de los adolescentes imputados, la defensa Privada, a los fines de resolver lo solicitado por las partes, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones: Se observa de las actas que conforman la presente causa, denuncia Narrativa del ciudadano RICHARD JAVIER CARRASQUERO, de fecha 16-06-09 Acta policial de fecha 16-06-09, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Acta de Inspección Técnica donde se deja constancia que se practico la detección de los adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de fecha 16-06-09, Acta de notificación de derechos de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de fecha 16-06-09, Acta de Entrevista de fecha 16-06-09, realizada a las ciudadanas YESSICA GOMEZ Y DIANABED JIMENEZ, actas éstas que considera el Tribunal que existen elementos de convicción que conllevan a considerar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 458 Ejusdem, cometido en perjuicio de RICHARD JOSE CARRASQUERO, delito este que es perseguible de oficio por ser un delito de acción publica y si bien el Fiscal del Ministerio solicita la aplicación del procedimiento por flagrancia de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se encuentran llenos los extremos en el mencionado articulo 557 de la mencionada ley, el cual se observa de las actas que al ser aprendidos los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en fecha 16-06-08 por los funcionarios actuantes del procedimiento, siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde, siendo presentado por el Fiscal 37 del Ministerio Publico por ante este Tribunal, en el dia de hoy se observa que el mismo Fiscal a presentado a los adolescentes dentro de las 24 horas que establece el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el articulo 557 de la mencionada ley especial, cuando los adolescente son aprehendidos por flagrancia pero tomando en cuenta que el procedimiento de aprehensión por flagrancia cuyo articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o que el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante al que se le sorprenda en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el delito con Armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, que si bien el Fiscal puso a disposición a los mencionado adolescentes, dentro del lapso que establece las mencionadas disposiciones, también es cierto que dichas actas policiales se observa que en el acta de aprehensión, como la demás actas no aportan un numero apreciable de evidencia de diversas índoles que se hagan necesaria para poder considerar el procedimiento por Flagrancia, Razón por la cual este juzgado se aparta del procedimiento por flagrancia solicitado por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo procedente es seguir por el procedimiento ordinario conforme al articulo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ya que el Fiscal del Ministerio Publico, debe de seguir investigando a los fines de determinar las responsabilidad penal de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en relación la medida solicita por el Ministerio Publico de la Prisión Preventiva de conformidad con los artículos 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, s que si bien el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 458 Ejusdem, puede ser susceptible de privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el delito de Robo es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra la propiedad sino que también pone en peligro la vida de las victimas, también es cierto que tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y la excepcionalidad, como ultimo recurso, que estable el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso que también estable el articulo 628 parágrafo primero de la mencionada Ley Especial, y tomando en cuenta el principio que establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal , relativo a la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos, finalidad del proceso que tienen las medidas cautelares, razón por la cual se decretan las Medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la defensa, así mismo se le decreta a los adolescente las del literal “f” del mencionado articulo 582, razón por la cual se le decreta a los adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas del literal “b” relativas a someterse al cuidado y vigilancia de sus representante legales, literal “c” relativas a presentarse los días viernes de cada semana, por la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo ubicada la planta baja de la sede del Palacio de Justicia comenzando su presentación el dia viernes 19-06-09, literal “f” relativa a la prohibición de acercársele a la victima, siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa, medidas esta que se decretan para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, razón por la cual este Tribunal se aparta de la privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico y siendo que las medidas otorgadas no son susceptible de privación de libertad se hace cesar la aprehensión policial y se hace entrega de los adolescentes a sus representantes legales. Se acuerda proveer copias simple solicitadas por el Ministerio Publico de la presente acta y copias simples de todas las actuaciones policiales que rielan desde el (folio 01) hasta el (Folio 11), así como la presente acta de presentación y los documentos consignado por la defensa y agregados en la presente causa y se ordena oficiar a la Policía Regional, Comisaría Puma Sur II, participándoles la presente decisión de las medidas decretadas, así como el cese de la aprehensión policial, así mismo, se ordena oficiar al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, participándole la presente decisión, en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, ya que por ante dicho Tribunal cursa causa 1E-1597-09, seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y una vez vencido el lapso de ley se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico, para la continuidad de la investigación. En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para los Adolescentes Imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “b” , “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal b relativa a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “c” relativa a presentarse por ante la Oficina de Presentación del Departamento del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la Avenida 15, Delicias, diagonal al Diario Panorama, primer piso, Palacio de Justicia, los días viernes de cada semana, comenzando su presentación el día viernes, 19 de Junio del 2009, y literal “f” la prohibición acercársele a la victima siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa, medida esta que se decreta a los fines de garantizar la comparecencia de los adolescentes antes mencionados a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que hace cesar la aprehensión policial y se hace entrega de los mismos a sus representantes legales. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 235-09. Terminó siendo las Cinco y Seis (5:06PM) minutos de la Tarde. Es todo, Termino, se leyó, y conformes firman
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
L REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG DOUGLAS PARRA, ABG. EYNIS VILLASMIL Y ABG MARIA BEJARANO
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y MIGUEL ANGEL GONZALEZ
LOS REPRESENTANTES LEGALES
SIKIU CHIQUINQUIRA URDANETA Y YONNY ENRIQUE GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA N° 1C-2832-09.
HMDH/db
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