REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 16 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°
Decisión No. 233-09.- Causa No. 1C-1737-05

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, interpuesta por la ABOGADOS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANIRE RUEDA GONZALEZ Y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, respectivamente, de fecha 10 de Junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 litera “d” en concordancia con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra de la joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNApor la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Según Acta Policial, de fecha 15-11-05, suscrita por los Efectivos Militares Néstor Molero y Mario Barrios, adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando se encuentran de servicio en el punto de control fijo de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Aricuaizá de la Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, observan un vehículo tipo Buseta Placas N° AD-8618, de la Línea ULAP, la cual cubre la ruta Casigua El Cubo-Maracaibo, y le
ordenan al conductor que se estacione con la finalidad de practicarle una revisión a la referida unidad y a los pasajeros, observando en el interior del vehículo, específicamente en el primer
Asiento que se encuentra detrás del conductor, a la joven adulta MARIA PALACIOS
VILLALBA, quien se encuentra en estado de gravidez, y a la ciudadana Greidy Maria Barray N, Pérez, la cual lleva en sus brazos a una niña de aproximadamente 2 años de edad, ambas
ciudadanas se encuentran conversando y al momento en que los efectivos Militares les ordenan que se levantaran del asiento observan debajo de los glúteos de la ciudadana Greidy Maria Barray Pérez, una bolsa de color negra, contentiva en su interior una pasta pegajosa color marron claro y marron oscura de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Bazuco, la cual se encuentra envuelta con papel sanitario color rosado y bolsa plástica transparente, de 940 gramos, la cual resultó ser COCAINA BASE, con una PUERZA DEL 38%, según Experticia Química, N° 9700-135-DT-1278-05, de fecha 25-11-05, suscrita por los Expertos Lic. Reinelda Fuenmayor y Dra. Bernice Hernández, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Zulia, por tal motivo la joven adulta NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAy la ciudadana Greidy Maria Barray Pérez, son aprehendidas y proceden a trasladarlas junto a lo incautado al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36.

Dicha solicitud de la Representación Fiscal, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal °1 por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no poderle ser atribuido tal hecho a la imputada, y la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando que el hecho objeto del presente proceso, la calificación jurídica dada al hecho imputado a la joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAcomo lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO se considera que en este caso la solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, se decida EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 318 literal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta juzgadora ante de resolver dicha solicitud fiscal es necesario destacar lo siguiente:
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto por separado…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene Tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera este Tribunal que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia.
Así mismo el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su Numeral 1° establece la procedencia del Sobreseimiento definitivo de la causa cuando:
“…El hecho del proceso no puede atribuírsele al imputado…”

Ahora bien este juzgado por cuanto se observa de las actas que conforma la presente causa, las siguientes actas:1.-Acta Policial, de fecha 15/11/2005, suscrita por los Efectivos Militares NÉSTOR MOLERO Y MARIO BARRIOS, adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, a través de la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la joven adulta NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAy a la ciudadana Greidy Maria Barray Pérez, quienes fueron trasladadas al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía del Destacamento de Frontera N 36. Inserto en el folio cincuenta y uno (51).

2.- Acta de entrevista de fecha 15-11-05. rendida por el ciudadano DENNYS LOENGRYS BRICEÑO, por ante el tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, a través de la cual manifestó lo siguiente: “El día 15-11-05, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, me encontraba en la parada de Matute, ubicado en Casigua, me embarque en una buseta con destino a la ciudad de Maracaibo, y cuando íbamos por la Alcabala de Aricuaízá los Funcionarios procedieron a revisar el autobús, y le dijeron a los pasajeros que se bajaran del bus, en e/interior del vehículo se quedaron dos mujeres, y una de ellas iba con una niña de aproximadamente dos años, entonces el Funcionario subió y bajo a las dos mujeres, y el funcionario venía con una bolsa negra en la mano y manifestó que se trata de droga, luego nos trasladaron hasta una oficina y procedieron abrir la bolsa y observe una pasta de color marrón claro y oscuro, y uno de los funcionarios dijo que era droga, luego detuvieron a las dos mujeres y me tomaron esta declaración Es Todo. Inserta Al folio de ciento cincuenta y siete (157) al cinto cincuenta y dos (152)

3.- Acta de Entrevista, de fecha 15-11-05, rendida por la ciudadana LILIA MARIA GUTIERREZ QUINTERO, por ante el tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, a través de la cual manifestó lo siguiente: “El día 15-11-05, me encontraba en el terminal de pasajero de la Población el Cruce, con la finalidad de abordar un vehículo de pasajero con destino al Mercal de la Villa del Rosario, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, llegó un vehículo tipo buseta procedente de la población Casigua El Cubo, con destino a la ciudad de Maracaibo, aborde el vehículo junto a otros pasajeros, y cuando llegamos a la Alcabala de la Guardia Nacional, los Funcionarios le ordenaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de revisar el vehículo, y los equipajes de los pasajeros, quedándose en el interior del vehículo dos muchachas, las cuales iban sentadas en el asiento de atrás del chofer del bus, luego un funcionario de la Guardia Nacional, se embarco en el bus y bajo, junto con las dos ciudadanas y traía en la mano una bolsa plástica color negra y manifestaron que se trataba de un alijo de droga, luego me trasladaron a la oficina del Comando donde rompieron la bolsa, y pude observar una pasta de color marrón claro y oscuro de olor fuerte y penetrante, la misma se encontraba envuelta en papel sanitario y una bolsa de color transparente y luego detuvieron a las dos ciudadanas. . .Es Todo”.Inserta desde el folio sesenta (60) al sesenta y dos (62)

4.-Acta de Entrevista, de fecha 15-11-05, rendida por el ciudadano JOSE DAVID HERNÁDEZ SOCORRO, por ante el tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, a través de la cual manifestó lo siguiente: “El día 15-11-05, aproximadamente a las 04:40 horas de/a mañana, salí de la Oficina pavonca, ubicada en la Población Casígua El cubo, en el vehículo tipo Buseta, Placas AD-8618, de la Línea de Transporte ULAP, con la finalidad de transportar pasajeros hasta la ciudad de Maracaibo, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, llegue al terminal de la Población del Cruce del Municipio Jesús Maria Semprum con la finalidad de cargar pasajeros hasta la población de la Villa y la ciudad de Maracaibo y siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana llegue a la Alcabala de la Guardia Nacional, ubicada en Aricualzá, de inmediato los Funcionarios procedieron a ordenarme que me trasladara al lado derecho de la vía, luego procedieron a la revisión de la Unidad y de los pasajeros posteriormente le ordenaron a los pasajeros que se bajaran del vehículo quedando dentro de la Unid dos muchachas que se encontraban sentadas en el primer asiento detrás del chofer, luego uno de los Funcionarios subió al vehículo y bajo acompañado de las dos muchachas y pude observar que el Funcionario traía en la mano una bolsa plástica color negro que había localizado en el asiento donde ellas venían y el Funcionario manifestó que se trataba de un alijo de droga luego me trasladaron a la Oficina del Comando donde procedieron a romper la bolsa y pude observar que venía una pasta pegajosa color marrón oscuro y claro, de olor fuerte y penetrante, manifestando los funcionarios de la Guardia Nacional que la mencionada pasta era droga, luego los funcionarios procedieron a detener a las muchachas que venía de pie en el pasillo es Todo”. Inserta al folio desde el cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56)

5.- -En fecha 16/11/2005, se dictó la correspondiente Orden de inicio a la investigación, se comisionó mediante Oficio N° ZUL-F37-1438-05. Al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines de que practiquen diligencias que conlleven al esclarecimiento de los hechos.

6.- Corre Inserta al folio sesenta y tres (63) Acta de Entrevista, de fecha 16-11-05, rendida por la joven adulta NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAen presencia de su Defensora, la Fiscalía y el Tribunal, por ante el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente en audiencia de presentación a través de la cual manifestó lo siguiente: “Yo estaba esperando la buseta ahí en donde llaman Los Plataneros, la buseta salió como a las 06:15 horas de la mañana, se subieron los pasajeros, y me subí yo, y habían dos puestos vacíos, y un chamo también se subió al lado mío, la chama venía parada y entonces el chamo que venía sentado a mi lado le dio el asiento, y ella se sentó, ella venía con un chamo flaco que es el marido de ella, pero ella decía que no era el marido de ella, que no se conocían, cuando llegamos a Ancuaiza a ella se le cayo el chupon y me dijo chama hacerme el favor de buscarme el chupón, yo me agacho a buscar el chupón, el guardia estaba al frente mío, ye/guardia dijo vaya para que la requisen y yo me quede buscando e/chupón, y mientras yo me agachaba a buscar el chupón e//a se bajo y yo me quede así, cuando me levanté había una bolsa debajo del asiento de la muchacha, y e/ guardia me dijo esa bolsa en suya. Yo le dije que no, y cuando el Guardia me dijo pásame la bolsa, yo se la pasé, y el guardia la llamó enseguida y ella dijo que no era de e//a, y nos llevó para allá. A las preguntas planteadas por la Dra. BLANCA RUEDA, Fiscal Especia/izada Trigésima Séptima del Ministerio Público contesto del siguiente tenor: 1.- Hacía donde se dirigía usted, cuando tomó la buseta? Respondió: Hacia Maracaibo, yo tenía que irme para hacerme un Eco grama, yo estaba trabajando en la Policía en el Cruce y yo pedí permiso, yo no llevaba nada porque yo pensaba regresar rápido, el mismo día. 2.- Usted menciono que cuando se monta en le buseta estaba una persona que estaba a/lado su yo, esa es la persona que usted menciona como el marido de la señora que también fue detenida? Respondió: Si, porque cuando e//a se monto él tenía a la niña en sus brazos, e iban conversando durante el viaje, y le entregó una bolsa y la puso aliado de ella.
3.- Diga usted, la posición exacta donde usted iba en el bus? Respondió: Yo iba detrás del chofer, y ella iba en el pasillo detrás del chofer. 4.- Usted conocía a esa señora que fue detenida la había visto Respondió No la había visto ella dice que es de Machiques pero yo a ella no la he visto ni a el tampoco 5 - Diga usted alguien mas se percato que esta señora tuviera ese paquete entre las piernas Respondió No de pronto el Guardia porque el se fijo cuando se paro porque la silla estaba hundida, el Guardia se dio cuenta que ella me mando a buscar el Chupón. 6.- En el momento en que los mandan a bajarse de bus, donde se dirigió el acompañante de la señora Respondió El se fue para la tienda y que a comprar un cocosete y después se fue para donde estaban requisando 7 - Usted le manifestó a los Funcionarios que el era acompañante de la señora Respondió Yo les dije y le dije al chamo y el decía que el no la conocía y que esa no era su hija Es Todo

7.-Corre inserto en el folio noventa y seis (96) Experticia Química, N° 9700-135-DT-1278-05, de fecha 25-11-05, suscrita por los Expertos Lic Reinelda Fuenmayor y Dra Bernice Hernández adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cnminalisticas Subdelegación del Zulia quienes determinaron que se trata de COCAINA BASE, con una PUERZA DEL 38%, con un peso de 940 gramos

8.- Corre inserto desde el folio ciento veinte uno (121) al ciento treinta y uno (131) Escrito de Acusación Fiscal de fecha 16-12-05, consignada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra de la ciudadana adulta GREIDY MARIA BARRAY PEREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ante el Juzgado undécimo de primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Testimonio rendido en el juicio seguido por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01-07-08, por el Funcionario NESTOR ALFONSO MOLERO, adscrito al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, a través de la cual ratificó el Acta Policial presentada a su vista, y manifestó lo siguiente: “Eso fue como a las 06:30 horas de la mañana en el autobús que viene de la via a Machiques, bajamos todos los pasajeros, menos a una embarazada y una señora que estaba con una niña, al momento de levantarse se le cayó un paquete, le dije que lo recogiera, con un peso aproximadamente como de un kilo”. Testimonio rendido en el juicio seguido por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21-07-08, por la ciudadana LILIA MARIA GUTIERREZ QUINTERO, a través de la cual manifestó lo siguiente: ‘Ese día venia yo en la buseta me dirigía hacia la vía del Rosario cuando llegamos a la alcabala la Guardia Nacional mando a bajar a los pasajeros la muchacha venía en el puesto primero, ella no se bajo, el guardia le dijo por que no se bajo, ella tenia una bebe en los brazos, cuando se paró se le cayó el paquete que traía, el guardia lo agarró y lo destapo venía envuelto como en papel sanitario rosado, e! paquete era una masa así”. Testimonio rendido en el juicio seguido por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21-07-08, por el ciudadano DENNYS LOENGRYS BRICENO, a través de la cual manifestó lo siguiente: “Yo venía de Casigua para acá hacer una cuenta en el Banco, nos pararon en Aricuaizá, el Guardia nos pídió hacer la cola cerca de la buseta, la señora tenía una niña en sus brazos, se despertó, ella quería darle a juro el tetero, el Guardia entró y fue cuando ella se paró, se le cayó el paquete”.

9.-Corre inserto a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cincuenta y uno (151) Acta de debate del juicio seguido por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en
Funciones de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la ciudadana adulta GREIDY MARIA BARRAY PEREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizado los días 01-07-08, 15-07-08, 21-07-08 y 04-08-08.

10.- Corre inserto al folio desde el ciento cincuenta y dos (152) hasta el ciento noventa y cuatro (194) Sentencia de fecha 07-08-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la ciudadana adulta GREIDY MARIA BARRAY PEREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual por unanimidad declara culpable a dicha ciudadana adulta, por su participación en el delito mencionado, y la condena a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión. Y no habiendo otras actuaciones de investigación por la fiscalía antes mencionada en la presente causa, esta juzgadora para resolver el sobreseimiento definitivo solicitado por las Fiscales 37º del Ministerio Publico, conforme a los elementos existentes en autos, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 literal “d”, relativo al fin de la investigación, donde el fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación,
El literal “d” que a la letra dice “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al sobreseimiento Definitivo entre los cuáles se encuentra el del No. 1 relativo al hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.

En este mismo orden de ideas, tomando en cuenta que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 2 establece que siendo Venezuela un Estado democrático ,Social de derecho y de Justicia, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación, que le genere una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley .

De la misma manera , es importante resaltar la importancia que tiene el articulo 22 de esta ley establece la prohibición de vender a niños, niñas y adolescentes, por ninguna circunstancias; medicamentos que contenga las sustancias de estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta ley, y que han sido incorporados como materia preventiva, basados en el principio de prioridad absoluta en la protección del niños, niñas y adolescente, respecto al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como para protegerlo de ser Causado como distribuidores de estas sustancias o como empleados en la faena de cultivo y almacenamiento.
Así mismo se observa que la presente solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo de la causa es realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
Ahora bien, la presente investigación se inició al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde la joven adulta NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAse encuentra como imputada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero es el caso que de las actuaciones que conforman la presenté investigación no surgen suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de la imputada , en virtud de que el hecho objeto de la presente causa se observa que en el Acta Policial se desprende que la AUTORA del hecho punible es: la ciudadana Greidy Maria Barray Perez, motivado a que los Efectivos Militares adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comandó Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, observan debajo de los glúteos deIa ciudadana Greidy Maria Barray Pérez, una bolsa de color negra, contentiva en su interior una pasta pegajosa color marrón claro y marrón oscura de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Bazuco, la cual se encuentra envuelta con papel sanitario color rosado y bolsa plástica transparente, de aproximadamente Un (01) Kilogramo, teniendo como resultando COCAINA BASE, con una PUERZA DEL 38%, no obstante en las entrevistas realizadas tanto a los Efectivos Militares NESTOR MOLERO Y MARIO BARRIOS, adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes manifiestan que la ciudadana GREIDY MARIA BARRAY PEREZ estaba con una niña, y al momento de levantarse se le cayó el paquete, le dijeron que lo recogiera, con un peso aproximadamente como de un kilo además los testigos presénciales son contestes con la anterior declaración ya que la ciudadana LILIA MARIA GUTIERREZ QUINTERO manifestó en el juicio seguido por ante el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal seguido en contra de la adulta antes referida que la muchacha venia en el puesto primero, que ella no se bajo, el guardia le dijo que por que no se bajo, que ella tenia una bebe en los brazos, que cuando se paró se le cayó el paquete que traía, el guardia lo agarró y lo destapó, venía envuelto corno en papel sanitario rosado, en tanto que El ciudadano DENNYS LOENGRYS BRICENO, testigo del mencionado juicio manifestó que la señora tenía una niña en sus brazos, se despertó, ella quería darle a juro el tetero, aunado a todos estos testimonios consta en las actas que conforman la investigación sentencia condenatoria dictada por el mencionado juzgado de juicio en contra de la adulta GREIDY MARIA BARRAY PEREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual fue condenada a cumplir ocho (08) años de Prisión. Así mismo, esta Representación del Ministerio Público, considera que no existen indicios acerca de la participación de la adolescente hoy joven adulta NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAen los hechos ocurridos, en virtud de las declaraciones tanto de los Efectivos Militares como los testigos presénciales sólo relacionan directamente como AUTORA del hecho delictivo a la ciudadana Greidy Maria Barray Pérez, por ende no se puede determinar la participación de la joven adulta NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAen la comisión de dicho delito, en consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto este juzgado considera QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a la joven ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNApor la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO por cuanto el hecho delictivo no puede atribuírsele a la adolescente hoy joven adulta Maria Palacios en la causa signada 1C-1737-05 seguida por este Tribunal conforme a los establecidos en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal no puede ser atribuida a la imputada tal hecho delictivo, y si bien el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no se encuentra dentro de aquellos son declarados imprescriptibles y que no es susceptible de privación de libertad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también es cierto que dicha acción penal no puede atribuírsele a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNApor carecer de pruebas o elementos convicción para solicitar la Fiscal 37° del Ministerio Publico fundadamente el enjuiciamiento de la Adolescente antes mencionada, razón por la cual se declara con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo de fecha 10 de Junio de 2009,. De conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Y como consecuencia se hace cesar la persecución penal a favor de la joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, así mismo las medidas Cautelares establecidas en los literales b, c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Noviembre de 2005 y una vez vencido el término de ley se ordena remitir al archivo judicial la presente causa No. 1C-1737-05. Conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal disposición esta aplicable por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena librar boleta de notificación a la partes que intervienen en la presente causas, a través del departamento de alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Zulia, a los fines de participarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, :PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de la joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y viendo que en la presente investigación ya que hay Elementos de convicción pero no son para serle atribuidos a la imputada NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAy por ende solicitar su enjuiciamiento, razón por la cual este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó Cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Así mismo se hace cesar la persecución penal a favor de la joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAy las medidas Cautelares establecidas en los literales b, c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes dictadas en fecha 16 de Noviembre de 2005 TERCERO: Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes que intervienen en la presente causa, a través del departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participarle lo aquí acordado.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No.233-09, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación con oficios No. 1459-09

LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

HMDH/ftl.-
Causa No. 1C-1737-05.-