REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 15 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No: 1C-2831-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 31 ESPECIALIZADO (A): ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGEL VILLASMIL MOLINA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DELITO: HURTO AGRAVADO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y EMPRESA CANTV
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En el día de hoy, Lunes, Quince (15) de Junio del Dos Mil Nueve, siendo las cuatro y Treinta minutos horas de la tarde (04:30 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia, ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, y vista la Diligencia interpuesta por el Defensor Privado ABG. ANGEL VILLASMIL MOLINA, mediante los cuales los Representante Legal de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ciudadanos LENYS BEATRIZ BARRIOS, Y los Representante legal del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA ciudadanos MILAGROS DEL VALLE GIL, y DOUGLAS DE JESÚS LEON PEREZ, quienes nombran al referido abogado como su defensor para que ejerciera la Defensa de los Adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en todo lo relacionado con la causa signada bajo el N° 1C-2831-09. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a los adolescentes a la defensa, establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensor Privado…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor privado y defensor público. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. Se le indicó a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, que se colocara de pie y se les preguntó si ratifican el nombramiento realizado por sus Representantes y los mismos manifestaron lo siguiente: Si, ratificamos el nombramiento del ABG. ANGEL VILLASMIL MOLINA, como nuestro Abogado de Confianza. Es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. ANGEL VILLASMIL MOLINA, Impr. 60.822 de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, asimismo indico al Tribunal que mi domicilio procesal es En El Sabaneta Sector Santa Clara Avenida 22c- Calle 101, N° 22b-52, Centro Comercial Don Humberto Planta Alta Oficina N° 3, Ubicado De Diagonal aL Jardín Güica macuto en Jurisdicción De La Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Tele 0414-633,7037 Y 0261-7234732, Maracaibo Zulia. Es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que el ABG. ANGEL VILLASMIL MOLINA, se han impuesto de las actas previamente al acta de presentación. Se deja constancia que se encuentra presente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ciudadanos LENYS BEATRIZ BARRIOS, , LEOVARDO BOSCAN, Y los Representante legal del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA ciudadanos MILAGROS DEL VALLE GIL, titular y DOUGLAS DE JESÚS LEON PEREZ, Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, e imputo formalmente los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por estar vinculados en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, por cuanto en el día de hoy 15-06-09, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, quien siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, realizaban labores de patrullaje en e! sector El Rosado, adyacente a la estación de servicio La Cañada, cuando la central de comunicaciones les informó que en el sector El Topito, en a Unidad Educativa Carrapciolo Parra León, se encontraban dos ciudadanos que laboran en la contratista Silgua CA, la cual le presta servicio a la empresa CANTV, para informar una novedad, por lo cual se traslado al sitio para constatar la veracidad del caso, al llegar efectuaron el llamado a los ciudadanos antes mencionados, por lo que procedieron a entrevistarse con los mismos los cuales se identificaron como Eudy Bermúdez, y Rudy Bermúdez, informándole al funcionario que habían avistado dentro de la Unidad Educativa antes mencionaba a tres ciudadanos hurtando cableado de la empresa CANTV, por lo que procedió a pedir el apoyo pertinente, llegando el Oficial Es Jaén, placa 027 y Xiomer González, placa 085, en la Unidad Policial PCU por lo que procedieron a realizar una inspección en la parte interna de la Unidad Educativa, quienes avistaron a tres ciudadanos a pocos metros, el primero: de tez blanca de contextura delgada y vestía un pantalón de jeans de color: azul y una franela de color: morado, el segundo: de tez blanca de contextura delgada y vestía un pantalón de jeans de color: negro y una franela a rayas de color: blanco y verde y el tercero: de tez morena de contextura delgada y vestía un pantalón corto de color: azul y una franela de color: azul, los cuales al ver la comisión policial emprendieron veloz huida a pie hacía la parte trasera de la Unidad Educativa, por lo que procedieron a darle seguimiento a píe logrando darle alcance a varios metros, restringiendo a los mismos logrando observar en las manos de uno de ellos tenia varios metros de cable telefónico, girándole instrucciones para que expusieran voluntariamente cualquier objeto adherido a su cuerpo o en sus ropas realizándolo sin objeción alguna, luego procedieron a realizar inspección de personas realizada conforme a lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero de ellos un corta frío (tenaza), por lo antes expuesto procedieron a la detención de los ciudadanos no sin antes imponerlo de sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fueron trasladados hasta la sede de nuestro despacho donde quedaron identificados como León Finol Gabriel Jesús, titular de la cédula de identidad número 18 19 años, estado civil: Soltero, ocupación: Estudiante, residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, sector: La Ensenada adyacente a la plaza la cruz” casa sin número, el adolescente Boscan Barrio Leonardo Segundo, sin documentación personal, quien refirió ser titular de la cedula de identidad número V 17 años de edad, estado civil: Soltero, ocupación: Estudiante, residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, sector: La Ensenada adyacente a la plaza “la cruz” casa sin número y el adolescente León GU Ángel Jesús, sin documentación personal, quien refirió ser titular de la cedula de identidad número V-21.22&922, 17 años de edad, estado civil: Soltero, ocupación: Estudiante, residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, sector: La Ensenada adyacente a plaza la cruz” casa sin número, de igual manera los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera doce metros de cable de color negro perteneciente a la empresa CANTV y un corta frío de metal, sin marca visible de mango de goma de color verde y negro, verificando la documentación personal del ciudadano y de los adolescentes por el Sistema Integral de Información Policial (S.l.l.P.O.L), arrojando como resultado que los datos del ciudadano y de los adolescentes coincidían y se encontraba sin novedad. Quedando todo el procedimiento a la Orden de esta Fiscalía.” en consecuencia ciudadano juez solicito que la presente causa se siga bajo los parámetros del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias requeridas así mismo requiero que se imponga a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la Medida Cautelar de sustitutiva de libertad , conforme a lo dispuesto en el articulo 582 literales “c” y ”e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito que no amerita sanción de privación de libertad, Así mismo solicito se me expida copias simple del presente acto de presentación Es todo. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Seguidamente La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer a los Imputados Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se les imputa como es el de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, En tal sentido el Tribunal le preguntó al Adolescente: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, si deseaba declarar a lo cual contestó: “si deseo declarar; Seguidamente el Tribunal Ordena la salida del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de conformidad con lo establecido en el Articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el adolescente siendo las 4:46 minutos de la tarde expuso: íbamos a una cancha de futbolito con ángel Gabriel y yo, después veníamos de regreso como a las nueve de la noche y vimos el cable así tirado guindado del posta y entonces lo vimos y le dijimos a Gabriel que lo cortara para llevarlo al otro día a la escuela y entonces venia la policía y nos hizo un tiro al aire y nosotros nos asustamos y entonces cortamos el cable y empezamos a correr porque nos asustamos y dejamos el cable hay y como Gabriel era el mayor de edad se quedo para explicar lo que pasaba y nosotros nos fuimos a que una amiga que queda por hay cerca y le dijimos a nuestra amiga que nos llamara un taxi y nos fuimos a nuestra casa y hay llegamos a al casa de Gabriel y ángel y empezamos a llamar a Gabriel al teléfono y el nos decia que estaba esperando carrito pero esa era mentira por que era que los policías lo tenia amenazado para que nosotros fuéramos a un lugar para que nos agarraran a nosotros y no hicimos caso y nos quedamos en la casa de ellos hasta que llegaron ellos en el portón nos agarraron a la fuerza nos esposaron y nos metieron n la camioneta y nos van a llevar al calabozo y nos sientan en una silla y empiezan a poner unas cosas que les ponen a los carros cuando se quedan unos conos y empiezan a darnos golpes por la barriga y con un palito que usan ellos por las cabeza la espalda y después se quedaron tranquilos y nos llevaron a sacar las fotos y después nos metieron en el calabozo y nos encerraron es todo, termino su exposición siendo las 05:00 horas de la tarde . Seguidamente el Abogado defensor de los adolescente de acuerdo al artículo 132 del Código Orgánico Procesal penal y asimismo la juez que preside este Tribunal advierte al Defensor Privado del Articulo 134 del Código Orgánico Procesal penal, y en tal sentido realiza las siguientes preguntas PRIMERA: ¿diga el imputado si para el momento de su detención le fueron incautado algún objeto? Respondió: NO. SEGUNDA: ¿Diga el adolescente Leonardo cual fue el lugar en el que fue detenido? Respondio: en la casa de la señora Milagro Gil, Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el artículo con el artículo 132 realizo las siguientes preguntas PRIMERA: ¿diga el adolescente Leonardo Boscan que en su declaración dijo que cortaron el cable, quien corto el cable? Contesto: nosotros le pedimos a Gabriel León que es el mas alto es todo. Seguidamente se ordena la entrada del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA a la sala de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente la juez le pidió al Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA que procediera a identificarse quien a tales efectos quedo identificado como: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Seguidamente La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer a los Imputados Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se les imputa como es el de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en virtud de su participación y la responsabilidad penal, que los mismo implica, Asimismo el Tribunal le preguntó al Adolescente: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA si deseaba declarar y el cual contestó: “si deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Ordena la salida del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de conformidad con lo establecido en el Articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, Y quien siendo las 5:17 de la tarde expuso:” Íbamos a una cancha a jugar cuando veníamos de allá para ca vimos un cable colgado en el posta al frente del liceo y vinimos le dijimos a Leonardo que lo picara para llevarlo al día siguiente a la escuela y vino mi hermano mayor Gabriel y como el era mas alto que yo y lo pico a su medida y llego la policía y empezó a hacernos unos tiros yo corrí a los fondos del licio que esta un hueco y nos devolvimos Leonardo yo y Gabriel PA tras otra vez Gabriel se quedo parado y nosotros seguimos corriendo después de hay ya no sabíamos mas nada de gabriel como a la media hora empezamos a llamar a gabriel a ver donde estaba Leonardo lo llamo para ver donde estaba y el decia que en el topito y nosotros le decíamos que también estábamos hay y luego lo llame yo y le dije que lo esperaba a que Ariadna y después llego la patrulla con el montado hay cuando llegamos a nuestra casa y lo volvimos a llamar que estaba agarrando carrito y que le habían dado la cola y eso era una mentira porque la policía lo tenia amenazado si el no decia donde estábamos nosotros lo iban a matar lo volvimos a llamar y dijo que ya venia por la plaza mi padre lo llamo la ultima vez y le dijo que lo esperáramos en el frente de la casa, nosotros estábamos esperando hay y luego yo entre PA dentro y llego la patrulla y agarro a Leonardo y lo metieron adentro de la patrulla cuando se iba uno de los policía le dijo que faltaba uno y era yo y le preguntaron a Leonardo y lo amenazo también que si no decia donde estaba yo lo iba a matar luego ser devolvieron y ese metieron pa dentro yo cuando los vi adentro me entregue me montaron en la patrulla a lo que llegamos a la comisaría y junto con entrar nos dieron una patada luego nos pusieron un cono en la cabeza y me dieron duro y me decían eso no se hace y me dieron en la cara y en el pecho como 8 veces con el puño cerrado y de hay nos encerraron, es todo” culmino su declaración siendo las 5:34 horas de la tarde seguidamente el abogado de conformidad con lo establecido con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo la juez que preside este Tribunal advierte al Defensor Privado del Articulo 134 del Código Orgánico Procesal penal, y en tal sentido realiza las siguientes preguntas PRIMERA:¿ diga el adolescente ángel león a que hora se encontraba en el lugar de los hechos? Respondió: a las 9:00 de la noche. SEGUNDA:¿diga el adolescente que cosas u objetos le fueron quitados por los funcionarios de la policía al momento de su detención? Respondió: un corta frío. Es todo” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico realizo las siguientes preguntas de conformidad a lo establecido en el Artículo 132 del COPP, PRIMERA: ¿Diga el joven adolescente Ángel León Gil quien utilizo el corta frió? Respondió: yo lo lleve y se lo di a Gabriel, Es Todo.- Seguidamente el Tribunal Ordena la entrada del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra el Defensor Privado ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, quien expuso: “Como quiera que en esta etapa procesal de presentación de los adolescentes imputados por el ministerio publico ante este tribunal tiene por objeto la apertura de la investigación sobre los hechos ocurridos esta defensa técnica estima pertinente realizar algunas consideraciones a los fines de establecer la posible responsabilidad de mis defendidos, hacemos constar que en al acta policial en su contenido luce contradictoria con respecto a lo declarado por mi defendido y las actas de denuncias en primer lugar en cuanto al lugar de detención ya que mis defendidos fueron detenidos en la casa de habitación del adolescente ángel león, segundo que nunca fue dentro de la unidad educativa carracciolo parra león que a estos no les fue encontrado en su posesión ningún objeto material del delito y que la acción no correspondió ni fue directamente ejecutada por ellos es de hacer notar que la denuncia fue posterior a la detención y es contradictoria pues dice que la detención fue el 15-06-09, cuando realmente fue el día 14-06-09 a las nueve de la noche y en la declaración el denunciante nunca dijo que estaba en el lugar y sin embargo describe los objetos que presuntamente fueron incautados , pido a este tribunal que no sea tomado las acta de notificación de derechos por cuanto es una costumbre de los funcionarios, de hacerlas firmar cuando están a amenazas y temor infundido sin hacer lectura de las misma. considera esta defensa que mis defendidos fueron objetos de violencia psicológica, física y moral, ya que al colocarle conos en su cabeza propinarle golpes en su humanidad y amenazarles cometieron dichos actos violatorios de las garantías constitucionales y de los derechos tutelares por la Ley Para la Protección del Niño Niña Y Adolescente por lo que queremos solicitar a este tribunal se deje constancia de dichas lesiones y solicito se haga informe Médico Forense al Fiscal del ministerio publico . en lo que respecta a la solicitud de la medida pedida por el Ministerio Publico esta defensa técnica se adhiere a la referida en el literal c y difiere con respecto a la “e” en virtud de que mis defendidos cursan estudios en dicha institución técnica, por lo que consigno en este acto constancia de estudio de los dos adolescente expedida y suscrita por la directora del plantel, además consigno constancia de buena conducta expedida del lugar donde residen igualmente pido a este tribunal se me expidan copias del expediente y de la presente acta de imputado a los fines de preparar la defensa para los subsiguientes actos procesales que tienen que ver con la investigación y la audiencia preliminar, es todo. Se deja constancia que este Tribunal Ordeno agregar dos cartas de recomendación y buena conducta y dos constancias de Estudios constante de cuatro (04) folios útiles. Seguidamente se le concede la palabra a la progenitora de la Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la ciudadana LENYS BEATRIZ BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.621.723, quien expone: “EL Numero de teléfono es 0426-7630551 , yo considero que mi hijo fue maltratado por los funcionarios y mi hijo una vez a la semana realiza y prestan la ayuda socio comunitaria y el no se iba a agarrar el cable para robárselo, SEGUIDAMENTE SE LE CONSEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE LEGAL PADRE CIUDADANO LEOVARDO BOSCAN QUIEN EXPUSO: yo no me esperaba esto que esta pasando tiene buena conducta tiene una conducta buena es criado con buenas costumbres en una iglesia cristiana y como los policías ahora están tan violentos en la cañada mi hijo gracias a dios no tiene nada que ver. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la progenitora de la Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GIL, titular de la cedula de identidad N° 12.441.285, quien expone: “yo tampoco me he esperado esto nosotros también nos hemos criados como cristianos evangélicos estoy pendiente de ellos y como prestan labor comunitaria en el liceo yo hago la queja con los policías ellos cayeron encima de los muchachos y lo golpearon además pedíamos información y no nos las daban ellos se metieron a mi casa y lo golpearon, es todo. Seguidamente el Ciudadano Douglas León Padre manifestó: que no deseaba declarar, Es todo.- Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa Privada, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: Acta Policial de fecha 15-06-09, realizada por funcionarios adscrito al instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos y la detención de los Adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, inserta en el folio tres (03) y cuatro (04), Acta de Notificación de Derechos realizada al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA inserta en desde los folios (05) al folio (10) Acta de Denuncia Verbal de fecha 15-06-09, realizada por el ciudadano BERMUDEZ RANGEL RUDY inserta en los folios (11) y (12), Constancia de Denuncia de fecha 15-06-09 signada con el N° 2303 inserta en el folio trece (13) ; Fijaciones Fotográficas de los objetos retenidos y recuperados inserta en los folios (15) y (16), y Orden de Inicio de Investigación ordenada por la Fiscalia Trigésima Primera Especializada del Ministerio Publico signada abajo el N° 24-F31-245-09 de fecha 15-06-09, inserta a los folios (19) actas estas que conllevan a considerar que estamos en presencia de un hecho punible del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y EMPRESA CANTV, considerando a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como imputados de la presenta comisión del delito antes mencionado, que encontrándose la presente causa en fase de investigación, donde el Fiscal del Ministerio Publico, debe seguir investigando en virtud de que el mismo ha manifestado que le falta actuaciones investigativas que practicar y no habiendo solicitado el procediendo por flagrancia, razón por la cual considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchado el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico, donde solicita una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 582 literales “c” y ”e” de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente y vista la solicitud realizada por la Defensa Privada en la cual se adhiere al literal “c” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y asimismo difiere de la establecida en el literal “e” por cuanto sus defendidos estudian en el referido Plantel Educativo y tomando en cuenta que el articulo 559 en su ultimo aparte indica que solo se aplicara la detención si no hay otra forma posible de asegura la comparecencia del adolescente y tomando en cuenta que el representante legal ha ofrecido la garantía de la comparecencia del adolescente a todos los actos del proceso, manifestándolo al Tribunal, de presentar al adolescente ante este Tribunal, incluso a que el adolescente siga estudiando y tomando en cuenta el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal , y el articulo 548 de la mencionada ley especial relativa al principio de presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso, Razón por la cual este tribunal se considera procedente decretar las medidas solicitadas por el Ministerio Publico y como la defensa en relación al literal “c” y se aparta a la solicitud Fiscal en relación al literal “e” siendo que los adolescente actualmente cursan estudios en el referido plantel educativo así como ha quedado plenamente demostrado en las constancias consignadas por la defensa de los Adolescentes, por lo que se decreta a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares establecidas en el literal “c”, del Articulo 582 de la Ley para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de presentarse, junto con sus representante legales, por ante la oficina intendencia del Municipio Cañada de Urdaneta, los días treinta de cada mes, comenzando su presentación el día martes, 30 de Junio del 2009, debiendo remitir a este Tribunal dicha intendencia periódicamente las presentaciones realizadas por los adolescentes a los fines de verificar el cumplimiento o no de las obligaciones impuestas en el día de hoy, por lo que se ordena oficiar a la Intendencia del Municipio la Cañada notificando la presente decisión, medidas esta que se decreta a los fines de garantizar la comparecencia de los adolescentes antes mencionados a la audiencia preliminar y demás actos del proceso y siendo que la medidas decretadas a los adolescentes no son susceptible de privación de libertad, se hace cesar detención policial por lo que se hace cesar la aprehensión policial y se ordena la entrega de los Adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a su representante legal. Asimismo se insta al Fiscal del Ministerio Publico como diligencia de investigación solicitada por la defensa privada realizar exámenes físicos legal por ante la Medicatura forense a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y una vez practicados los mismos sean remitidos a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena proveer las copias de la presente acta, solicita por el Ministerio Publico, así como copias de todas las actas que conforman la presente causa solicitada por la defensa y una vez vencido el lapso de ley se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asimismo se insta a los Representantes Legales así como a la Defensa Privada que en caso de considerar que se han violentado los derechos de Adolescentes por parte de los funcionarios policiales, acudan a realizar la denuncia correspondiente ante la institución competente.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para la Adolescente Imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la obligación de presentarse los imputados Adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, junto con su representante legal, por ante la Intendencia del Municipio la Cañada de Urdaneta, los días treinta de cada mes, comenzando su presentación el día martes, 30 de Junio del 2009, medidas esta que se decreta a los fines de garantizar la comparecencia de los adolescentes antes mencionados a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se hace entrega de los mismos a su representantes legales. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena proveer las copias de la presente acta, solicita por el Ministerio Publico, así como copias de todas las actas que conforman la presente causa solicitada por la defensa. QUINTO: Se ordena oficiar a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, Informando la Presente Decisión bajo el Nº 1449-09. y a la Intendencia del Municipio la Cañada de Urdaneta bajo el N° 1450-09 SEXTO: Así mismo se insta al Fiscal 31 del Ministerio Publico, como práctica de diligencia de investigación, le sea practicado el examen físico legal a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por ante la Medicatura Forense de Maracaibo, solicitado por la DEFENSA PRIVADA en este acto. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 231-09. Terminó siendo las seis y quince (06:15) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PRIVADA ESPECIALIZADA,
ABG. ANGEL VILLASMIL MOLINA
LOS IMPUTADOS ADOLESCENTES,
BOSCAN LEONARDO SEGUNDO. Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
LOS REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE
LEOVARDO BOSCAN DOUGLAS DE JESÚS LEON
MILAGROS DEL VALLE GIL LENYS BEATRIZ
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
HMDH/miguelángel.-
CAUSA: 1C-2831-09
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