REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE DOLESCENTES
MARACAIBO, 15 DE JUNIO DE 2009


CAUSA No- 1C-2070-07 DECISION No. 226-09


Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por las ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, ABG. BLANCA YANINE RUEDA Y ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAIME PIRES PINTASSILGO.



HECHOS

Según denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano JAIME PIRES PINTASSILGO, el día 12 de Enero de 2007,aproximadamente a las10:00 de la noche, se encontraba en un local de su propiedad de nombre “Super Mercado Ciudad de Maracaibo”, ubicado en el Barrio Sierra Maestra, avenida 15, entre calles 17 y 18,Municipio San Francisco, Estado Zulia, en compañía de varios empleados y clientes, cuando se apersonaron dos ciudadanos, portando arma de fuego, los cuales les manifiestan que es un atraco y que todos se lancen al suelo, haciendo todos caso a lo exigido por los dos ciudadanos, procediendo estos a dirigirse a las cajas registradoras donde toman todo el dinero que allí se encontraba, y a marcharse velozmente del lugar, procediendo el ciudadano JAIME PIRES a salir del local, donde el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVAREZ, quien labora en una estación e servicio cercana al local, y le manifiesta que observó a cinco ciudadanos saliendo del supermercado con una actitud sospechosa y que se embarcaron en un vehículo Dodge de color blanco, realizando una llamada a los Organismos Policiales, mientras el funcionario CHACON NEOMAR, placa 292 adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, se encuentra realizando labores de patrullaje ordinario por las adyacencias de Barrio Sierra Maestra, calle 18con Av.18, cuando la Central de Comunicaciones lo requiere para que se traslade hasta el Supermercado Ciudad de Maracaibo, donde al llegar es informado de lo ocurrido por JAIME PIRES y los trabajadores del local, procediendo el funcionario policial a realizar patrullaje por el sector, cuando específicamente en la Plaza Las Banderas observa la presencia del vehículo Dodge de color blanco, solicitando apoyo policial, apersonándose el funcionario OFICIAL RONAL MEDINA, placa 316, los cuales le dan orden de detener el vehículo, la cual acataron, realizando inspección a dicho vehículo, donde se incautó Un (01) Arma de fuego, tipo revolver, contentiva en su interior de cuatro proyectiles, siendo trasladados hasta la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quedando identificados como GUTIERREZ ROLANDO JOSE de 27 años de edad, ORTEGA NAVA JUNIO JOSE, de 19 años de edad, CASTRO DE LIBERTAD ASISTIDA MATA RAIDER ARTURO de 17 años de edad, GUERRA DUARTE DANILO ANTONIO, de 17 años de edad y GARCIA ORTEGA NESTOR LUIS de 17 años de edad.


RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN


-Acta Policial, de fecha 13/01/2007 suscrita por el Oficial CHACON OMAR, PIaca No. 292, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a través de la cual manifestó: “Aproximadamente a las 20:00 horas de la noche, realizaba labores de patrullaje por el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 15, específicamente en la Panadería Ciudad de Maracaibo se suscitaba un robo en el lugar antes mencionado, por lo que procedí a trasladarme al lugar, al llegar me entrevisté con varios ciudadanos quienes se identificaron como PRES PINTASSILGO JAIME de 32 años de edad, SANDRA DEL CARMEN QUINTERO ANDRADE de 38 años de edad, JOSE ANTONIO VALENTE LEAL de 47 años, quienes me informaron que minutos antes dos ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, uno de los mismos vestido con sueter color azul a rayas y un segundo ciudadano vestido con franela blanca con rayas en azul, ingresaron a la panadería y los despojaron de aproximadamente de ocho a diez millones de bolívares y huyeron en un vehículo marca PLAIMONT, modelo VALIANT, color BLANCO, por lo que procedí a realizar un patrullaje por la zona, seguidamente vi un vehículo con las características antes descritas que se desplazaba por la plaza de las banderas en dirección hacia el Municipio Maracaibo por la avenida Los Haticos, procedí a darles seguimiento al tiempo que solicitaba apoyo policial por medio de nuestra Central de Comunicaciones, llegando el OFICIAL RONALD MEDINA, placa 316, en la Unidad PSF-097, luego le informaron por el megáfono de la unidad policial que se detuvieran, los mismos acataron la orden las instrucciones impartidas por la comisión policial y se detuvieron en el Municipio Maracaibo en la avenida Haticos frente al Edifico San Miguel, posteriormente procedimos a restringir a los ciudadanos realizándoles la respectiva inspección ….logrando incautar un arma de fuego marca SMITH NAD WESSON, tipo REVOLVER, color NEGRO, contentivo en su interior de cuatro proyectiles, seguidamente por todo lo antes expuesto realizamos el arresto a los ciudadanos,… posteriormente trasladé todo el procedimiento hasta la sede operativa de nuestro despacho, allegar un ciudadano detenido dijo llamarse GUTIERREZ MORAN ROLANDO JOSE, de 27 años de edad, ORTEGA NAVA JUNIOR JOSE de 19 años de edad, CASTRO DE LA MATA RAIDER ARTURO de 18 años de edad, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 17 años de edad, NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA , de 17 años de edad,… así mismo los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera; Un (01) Arma de Fuego, marca SMITH WESSON, tipo REVOLVER, calibre 38, color GRIS, serial de arma R312624 y serial de tambor 99618 con empuñadura de madera, contentivo en su interior de cuatro proyectiles en su estado original marca WINCHESTER calibre 38, alarma de fuego al ser verificada por el sistema de información policial (SIPOL) arrojó como resultado que estaba solicitada por robo de fecha 11/12/2991, según oficio D407747, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se retuvo el vehículo marca PLAIMONT, modelo VALIANT, placas XPD-824, AÑO 1973, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, color BLANCO, serial de carrocería AJ13705,….Es todo”.

- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 12-01-07, rendida ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano PIRES PINTASSILGO JAIME, a través del cual manifestó: “Hoy, como a las 10:00 de la noche aproximadamente yo estaba con la cajera que se llama YELITZA, el panadero el señor JOSE, el empacador NERVI y varios clientes, en mi supermercado que se llama SUPER MERCADO CIUDADA DE MARACAIBO, cuando entraron dos personas armadas y nos dijeron a todos que nos tiráramos al suelo que eso era un atraco, entonces todos nos tiramos al suelo y los ladrones empezaron a sacar plata de la caja registradora y se fueron, entonces los clientes me dijeron que ellos se fueron caminando en dirección para la bomba de gasolina y el vigilante de la bomba dice que ellos se fueron en un Dodge dart blanco y cuando estábamos cerrando llegaron unas patrullas de POLISUR y me preguntaron que era lo que había pasado entonces yo le dije a los Oficiales que me habían atracado el Supermercado, entonces yo le di a los Oficiales la descripción de los muchachos que me habían robado, entonces los Oficiales me dijeron que viniera a colocar la denuncia, Es todo”.

- Declaración Verbal de fecha 13/01/2007, rendida ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano HERMES JOSE ROJAS MARTINEZ, a través de la cual manifestó: “ El viernes 12 de Enero de 2007, como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, estaba en mi sitio de trabajo específicamente venia caminando por un pasillo que conduce a la charcutería dentro del Supermercado Ciudad de Maracaibo, llevando unas cajas de malta para que las metiera en el refrigerador, cuando de repente apareció un chamo blanco, bajo, rellenito, vestía de sueter azul a rayas, con un arma de fuego, me dijo “Tírate al suelo”, entonces yo me tire al suelo, de allí el chamo se fue hacia la Charcutería y cuando me levanté del piso vi que estaba saliendo de la Panadería junto a otro chamo alto, flaco que estaba de espalda apuntando a la gente que estaba en la panadería , luego llegaron los oficiales de POLISUR y cuando se les contó lo ocurrido salieron a buscarlos, al rato llegó otro oficial y nos dijo que habían agarrado a los chamos y vinimos a colocar la denuncia, Es todo”.

- Declaración Verbal de fecha 12/01/2007, rendida ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano JOSE ANTONIO VALENTE LEAL, a través de la cual manifestó: “ Hoy viernes 12 de Enero de 2007, como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, estaba en mi sitio de trabajo específicamente venia caminando por el área de la Charcutería dentro del Supermercado Ciudad de Maracaibo, llevando en las manos unas cajas de malta para meterlas en el refrigerador porque hacia falta, cuando de repente un muchacho de contextura relleno, de mediana estatura, blanco, con un arma de fuego, me dijo “Al piso que es un atraco y que hacíamos algo nos daba un tiro”,hice lo que me dijo y se fue hacia uno de los clientes y le quitó un teléfono celular, su cartera y se fue hacia el frente del negocio, enseguida me levante de donde estaba tirado y me fui hacia las cajas registradoras donde estaba el propietario del supermercado, las cajeras y los clientes, que se estaban levantando del piso, salimos del local, de repente llegó el vigilante de la estación de servicio diciendo que había visto a dos muchachos que iban corriendo y se montaron en un carro Dodge Dart de color blanco y se fueron por toda la avenida 15 de Sierra Maestra y en ese instante llegó una patrulla de POLISUR, le explicamos al Oficial lo que pasó, radió lo que estaba pasando, así como las características del carro, en el cual vieron irse a los muchachos y a los pocos minutos nos notificaron que los habían agarrado, es todo”.
- Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas, de fecha 13/01/2007,suscrita por el funcionario OFICIAL ARAUJO DANIEL, placa 119, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a través de la cual deja constancia de haberse trasladado hasta el estacionamiento del Organismo Policial, ubicado en la calle 18, entre avenidas 18 y 19,Municipio San Francisco, practicado a Un (01) vehículo, marca Plaimont, modelo Valiant, placas XPD-824, color Blanco, tipo Sedan, año 1973.

- Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas, de fecha 13/01/2007, suscrita por el funcionario OFICIAL ARAUJO DANIEL, placa 119,adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a través de la cual deja constancia de haberse trasladado hasta el lugar donde ocurrieron los hechos ubicado en la Avenida 15 entre calles 17 y 18, Municipio San Francisco Estado Zulia Supermercado Ciudad de Maracaibo.

- En fecha 13/01/2007, la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó hasta el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes, a fin de presentar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA donde se decretó la Prisión Preventiva, según lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- En fecha 13/01/2007, se ordena el inicio de la investigación se comisiona según oficio No. ZUL-F37-0051-07 al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a fin de que se practique las diligencias necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos.

- En fecha 15/01/2007, se remite Oficio No. ZUL-F37-0055-07, dirigido a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que practiquen Experticia de Reconocimiento a: Un (01) Arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm y Un (01) Vehículo, marca Plaimont, modelo Valiant, placas XPD-824.

- En fecha 22/04/2008, se consignó ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Escrito de Solicitud Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo establecido en el Literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- En fecha 02/06/2008 el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera, que la misma es innecesaria, observándose que dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional el día 22-06-08 no surgieron nuevos elementos con los cuales la Fiscalía del Ministerio público pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, y tampoco fue solicitada la misma por parte de la victima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al fin de la investigación establece: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.

Ahora bien, por cuanto ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y observándose que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; esta Sala de Control, considera ajustado a derecho la solicitud del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes imputados NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y conforme al artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIME PIRES PINTALSSILGO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de los adolescentes Imputados 1.- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y 2.- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JAIME PIRES PINTASSILGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado ajustado a derecho la solicitud hecha por la Fiscal 37 del Ministerio Público. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes a través del Departamento del Alguacilazgo.-
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

Se registró la presente decisión bajo el N° 226-09, notifíquese a las partes del contenido de la misma mediante Boletas de Notificación, a través del Departamento del Alguacilazgo y se ofició bajo el No. 1443-09,

LA SECRETARIA,


ABOG NIDIA BARBOZA MILLANO.
HMDH/Ingrid.-
CAUSA 1C-2070-07.