REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 11 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C-2830-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 37 ESPECIALIZADO (A): ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAM SIMANCA
IMPUTADO: Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: JULIO AMADO HERNANDEZ Y EL ORDEN PUBLICO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Jueves, Once (11) de Junio del Dos Mil Nueve, siendo las tres y cincuenta y cinco minutos horas de la tarde (03:45P.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia, presente en acto la Secretaria deja constancia que se encuentran presente en este acto el Fiscal 37° (A) del Ministerio Publico, ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, la Defensa Privada Abogado WILLIAM SIMANCA, el Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAy la Representante Legal ciudadana: MARGOT CHIQUINQUIRA ROMERO SIMANCAS, titular de la cedula de identidad N° 13.876.625, Progenitora y representante Legal del Adolescente Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA vista la Diligencia interpuesta por el Defensor Privado ABG. WILLIAM SIMANCA, mediante el cual el Representante Legal del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAciudadana MARGOT CHIQUINQUIRA ROMERO SIMANCAS, titular de la cedula de identidad N° 13.876.625, nombra al referido abogado como su defensor para que ejerciera la Defensa del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAen todo lo relacionado con la causa signada bajo el N° 1C-2830-09. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a los adolescentes a la defensa, establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensor Privado…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor privado y defensor público. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. Se le indicó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAque se colocara de pie y se le preguntó si ratifica el nombramiento realizado por su Representante y el mismo manifestó lo siguiente: Si, ratifico el nombramiento del ABG. WILLIAM SIMANCA, como mi Abogado de Confianza. Es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. WILLIAM SIMANCA, Impr. 51.986 de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, asimismo indico al Tribunal que mi domicilio procesal el Pinar, edificio Tropical 3, Apto 3F, Maracaibo Zulia. Teléfono: 0424-6944760 es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que el ABG. WILLIAM SIMANCA, se han impuesto de las actas previamente. Seguidamente la Juez de este Tribunal le Concedió el Derecho de palabra al Fiscal 37° (A) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNApor estar presuntamente vinculado a la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de del Ciudadano JULIO AMADO HERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto en el día de ayer siendo aproximadamente las 10:20 horas de mañana encontrándose de servicio de patrullaje en la unidad PR-866, el Oficial N° 0939 Gustavo NUÑEZ y el oficial 4345 WOLTTER POLANCO, quienes se desplazaban en la calle 76 con Av. 8 Santa Rita, cuando reporto la Central de Comunicaciones (CECOM), informándoles que en el sector Tierra Negra, calle 70 y 71, Av. 8, frente de la policlínica Maracaibo, al parecer varias personas capturaron dos sujetos por intento de robo, por tal motivo se dirigieron al lugar con previa autorización de la superioridad, al llegar avistaron varias personas enardecidas quienes tenían capturados dos sujetos a quienes les resguardaron su integridad física, realizándoles una inspección corporal basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Pena! solicitándoles que exhibieran lo que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpo, primer sujeto de tez blanco estatura 1.75 aproximado, contextura fornida, vistiendo franela color roja con negro y pantalón Jean celeste, se le incauto en el cinto delantero derecho; un arma de fuego tipo PISTOLA, marca LLAMA, cromada, con cacha de material plástico color marrón, calibre 7.65, seriales no visibles, con su cargador contentivo de dos (02) cartuchos calibre 7.65 en su estado original, al segundo sujeto de tez negro, contextura delgada, estatura 1.73 aproximado, no se le encontró nada de interés criminalístico, de inmediato se acerca un ciudadano identificándose como: JULIO AMADO HERNANDEZ, de 60 años de edad, venezolano, manifestando que labora como chofer en su vehículo tipo AUTOMOVIL, clase SEDAN, marca FORD, modelo CONQUISTADOR, color dorado dos tonos, placas amarillas N° CJ946C, con un coquito color amarillo de la línea 18 de octubre, el cual se lo intentaron despojar hace pocos minutos por dichos sujetos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, la cual detallo el ciudadano denunciante manifestando ser la misma que utilizaron los referidos sujetos para intimidarlo. Motivado a esto procedieron a la detención preventiva del primer sujeto quien es adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, informándole el motivo de su detención tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución Nacional De la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también le fueron leídos sus derechos de conformidad a los artículos N° 117 ordinal 6to. y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, quedando identificado como: NOMBRE OMITIDO ART. 545, a quien se le incauto dicha arma y no posee el debido porte de arma, seguidamente le practicaron al segundo sujeto su detención preventiva basado en el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención, leyéndole sus derechos según los Artículos Nros. 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Articulo Nro. 125 y 117 ordinal 6to del Código orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: YEISOR ROMER BARROS ZURITA, C.I- 22.087.545, edad 18. años, residenciado en el sector varillar, cerca del liceo José Antonio Rincón, casa sin numero, en una invasión, seguidamente dicho vehículo el cual se encontraba estacionado frente de la referida policlínica, se le realizo una inspección ocular basados en el articulo 207 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalístico, siendo trasladados dichos sujetos con la mencionada arma y el vehículo en mención hasta la sede de esta Comisaría, donde el ciudadano en mención se le tomo denuncia escrita al igual que dos testigos identificados como: CHACON NERIS RAMONA, de nacionalidad Venezolana, de 70 años de edad, y RAUL ANTONIO CHAPARRO CHOURIO, de nacionalidad Venezolano, de 50 años de edad, a quienes se les tomo actas de entrevistas por presenciar los hechos. en consecuencia solicito que la presente causa se siga bajo los parámetros del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias requeridas así mismo requiero que se imponga al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, a pesar de que estamos en presencia de un delito susceptible de aplicarse la privativa de libertad como sanción todo ello en virtud de que el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a ola policía regional del estado Zulia fue recibido a manos Del ministerio Publico pasadas las 24 horas que exige el articulo 527 de la ley especial no obstante en el presente caso no existe violación de los derechos constitucionales por cuanto no han pasados las 48 horas de las establecidas en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, por tanto se solicita la mencionada medida cautelar, a los fines de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, de igual manera solicito copias simples de la presente presentación, Es todo. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 Se deja constancias de las características fisonómicas: contextura delgada, de orejas grandes, nariz mediana aguileña, de boca pequeña, de tez morena, de estatura aproximada de 1.73. Seguidamente la Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer a los Imputados Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de su participación y la responsabilidad penal, que el mismo implica. En tal sentido el Tribunal le preguntó al Adolescente: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra el Defensor Privado, ABG. WILLIAM SIMANCA, quien expuso: “vista y analizadas las actas que integran el presente expediente de causa y en virtud de las solicitud de medida cautelar con fianza personal de fiadores hecha por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, este defensas solicita la imposición de otras medidas cautelares tales como las contenidas en los literales b y c del articulo 582 del a ley especial, por cuanto se hace difícil por las circunstancias de los documentos que acreditan la calificación de fiadores en este momento de la presentación de causa de mi defendido por ante este juzgado de la causa razones por las cuales ciudadana juez ya que se encuentra presente la ciudadana Margot Romero Simancas progenitora de mi defendido quién habita con el adolescente de marras y puede ejercer sobre el la disciplina y orientación adecuada y así poder lograr también con la presentación periódica por ante este juzgado los fines del proceso en conclusión estoy de acuerdo con medida cautelar sustitutiva de libertad, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la progenitora de la Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAciudadana MARGOT CHIQUINQUIRA ROMERO SIMANCAS, titular de la cedula de identidad N° 13.876.625, quien expone: “yo estoy de acuerdo con lo que dice el doctor Simancas yo como madre me pondría mas al pendiente con mi hijo ya que el vive conmigo, el es la primera vez que sucede esto. Es todo. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica Especializada, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: Oficio N° PR-DG-DIP-F1921-09, de fecha 11-06-09 en el cual se remiten las presente actuaciones a la Fiscalía del ministerio Publico, Acta Policial de fecha 10-06-09, realizada por funcionarios adscrito a la Policía Regional, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos y la detención del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Acta de Denuncia Verbal N° 1242-09, de fecha 10-06-09, realizada por el ciudadano JULIO AMADO HERNANDEZ, Acta de entrevista suscrita por funcionarios de la Policía Regional Comisaría Puma-Este, de fecha 10-06-09,Acta de inspección Técnica de fecha 10-06-09, Acta de Notificación de derechos del Adolescente de fecha 10-06-09, Registro de Recepción de Vehículos Recuperados, de fecha 10-06-09 el cual describe un vehículo con las siguientes características: Maraca: Ford, Modelo: Conquistador, Placa: C1946C, Color: Dorado y Marrón, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1984, inserta todas estas en los folios (03,04,05,06,07 y 08) actas estas que conllevan a considerar que estamos en presencia de un hecho punible del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de JULIO AMADO HERNANDEZ Y EL ORDEN PUBLICO, considerando al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAcomo imputado de la presenta comisión del delito antes mencionado, que encontrándose la presente causa en fase de investigación, donde el fiscal del Ministerio Publico, debe seguir investigando en virtud que el mismo ha manifestado que le falta actuaciones investigativas que practicar y no habiendo solicitado el procediendo por flagrancia, razón por la cual considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchado el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico, donde solicita de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, a pesar de que estamos en presencia de un delito susceptible de aplicarse la privativa de libertad como sanción al adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAy en virtud de la solicitud realizada por la defensa en la cual manifiesta la imposibilidad de presentar la caución económica o presentar la fianza de dos o mas personas idóneas, y el cual solicita una medida de las establecidas en el literal c y d del Articulo 582 de la Ley Especial y tomando en cuenta que el representante legal ha ofrecido la garantía de la comparecencia del adolescente a todos los actos del proceso, manifestándolo al Tribunal, de presentar al adolescente ante este Tribunal, , Razón por la cual este tribunal se aparta la medida Cautelares solicitada por el Ministerio Publico y lo procedente es decretar las medidas solicitadas por la defensa, como lo son las establecidas en el articulo 582 literales “b” ”c” ”d” “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se decreta al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA literal “B” someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “C”, con la obligación de presentarse el imputado Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al diario panorama en la planta baja de esta sede del Poder Judicial, los días lunes, comenzando su presentación el día lunes, 15 de Junio del 2009, literal “D” La prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal, y literal “F” La prohibición de comunicarse con la victima y testigos siempre y cuando que no afecte el derecho a la defensa, medidas esta que se decreta a los fines de garantizar la comparecencia de los adolescente antes mencionada a la audiencia preliminar y demás actos del proceso y siendo que la medidas decretadas al adolescente no son susceptible de privación de libertad, se hace cesar la detención policial por lo que se hace cesar la aprehensión policial y se ordena la entrega del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAa su representantes legal. Se ordena oficiar a la Director de la Policía Regional, Informando la Presente Decisión. Se ordena proveer las copias de la presente acta, solicita por el Ministerio Publico, así como copias de todas las actas que conforman la presente causa solicitada por la defensa y una vez vencido el lapso de ley se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAlas Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literal “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, literal “b” relativo a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “c” la obligación de presentarse el imputado Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al diario panorama en la planta baja de esta sede del Poder Judicial, los días lunes de cada semana, comenzando su presentación el día LUNES, 15 de Junio del 2009, literal “d” La prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal y literal “f” La prohibición de comunicarse con la victima y testigos siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa, medidas esta que se decreta a los fines de garantizar la comparecencia de la adolescente antes mencionada a la audiencia preliminar, actos del proceso y mientras dure la investigación por lo que se ordena hacer cesar la aprehensión policial de los adolescentes antes mencionados, por lo que se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena proveer las copias de la presente acta, solicita por el Ministerio Publico. QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional, Comisaría Puma Este, Informando la Presente Decisión bajo el Nº 1419-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 220-09. Terminó siendo las cuatro (04:00) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PROFESIONAL,




DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ







EL REPRESENTANTE FISCAL,



ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ



LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. WILLIAM SIMANCA



EL IMPUTADO ADOLESCENTE,



Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

LA REPRESENTANTE LEGAL DE LOS ADOLESCENTE


MARGOT CHIQUINQUIRA ROMERO SIMANCAS




LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


HMDH/miguelángel.-*
CAUSA: 1C-2830-09