REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, ONCE (11) DE JUNIO DEL 2009.-
199° y 150°
CAUSA: 1C-2209-07.- DECISION N° 0-47-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nª 1C-2209-07, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 04-06-09 en la causa seguida a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, imputándole la representación Fiscal su participación como Coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EVARISTO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ.
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Se inicio la presente causa en fecha 01-10-07, en contra del hoy joven adulto acusado 1.- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y 2.- Joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 483 en concordancia con el articulo 83 ambos artículos previsto en el código Penal venezolano.
VICTIMAS: EVARISTO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ .
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA DEFENSA PRIVADA: ABOG, EDMARY ANDRADE, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA conjuntamente con su representante legal la ciudadana ANA VICTORIA BLANCO Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , conjuntamente con su representante legal la ciudadana FLORA ISABEL
II
HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:
En fecha 13-04-09, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la Dra JOSEFA PINEDA ARMENTA en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusó formalmente a los jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , y en la audiencia preliminar celebrada el día jueves (04) DE Junio 2009, siendo las (11:48 AM) horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por las fiscal antes mencionada, y expuesta por la fiscal Principal Dra JOSEFA PINEDA y la Fiscal Auxiliar Abog SUMMY HERNANDEZ LOPEZ. Y expuesta en forma oral y reservada en la audiencia preliminar por la Dra. BLANCA RUEDA GONZALEZ en la cual ratifica la acusación y relata el hecho que se le imputan a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , por la comisión del delito de Robo Agravado en calidad de Coautores , previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EVARISTO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ, previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante de la Fiscalía Especializada No. 37° (A) del Ministerio Público, ABG. BLANCA YANINE RUEDA; el Defensor Privado ABG. EDMARY ANDRADE, en su carácter de defensora de los Adolescentes quienes se encuentran también presentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA conjuntamente con su representante legal la ciudadana ANA VICTORIA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , conjuntamente con su representante legal la ciudadana FLORA ISABEL . Asimismo se deja constancia de que la Victima de Autos no compareció a pesar de estar debidamente notificada Y encontrándose presente la representante Fiscal en su representación, se procede a la realización de la presente audiencia. Seguidamente se le advierte a las partes del contenido del articulo 574 de la LOPNA, el cual establece a lo siguiente: “… El Juez o Jueza de Control tomará las providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral…”
El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 11:48 minutos de la mañana, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.
La Representante del Ministerio Público, Dra BLANCA RUEDA GONZALEZ quien verbalmente expuso: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes el cual ha sido interpuesto el día 13-04-09 en contra del adolescente acusado La presente acusación se dirige en contra de los jóvenes adultos acusados 1.- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y 2.- Joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , , plenamente identificados en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, como COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano.
Los hechos que se le imputan a los jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:
HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS JOVENES ADULTOS
“ En fecha 15-06-2007 siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, mientras el ciudadano víctima EVARISTO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ se desplazaba laborando como chofer de carrito por puesto de la Línea La Polar en el vehículo marca Chevrolet, color verde, Modelo Impala, Año 1975, Serial 1L39UEV115508, Placa AHD-559, propiedad de su progenitor, yen momentos en que se encontraba por el Sector el Brillante una ciudadana que llevaba como pasajera le dice que la deje por donde pudiera, momento en el cual se embarcan tres sujetos en el puesto trasero del carro y le dicen que van hacia el kilómetro cuatro, posteriormente cuando iban pasando por el Supermercado Capital hacia el kilómetro cuatro, uno de los sujetos saca una pistola niquelada y le dice al ciudadano EVARISTO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ “quédate quieto que estáis atracado”, y el ciudadano victima le entrega todo el dinero para que no le hicieran daño, de inmediato le dicen “cruza aquí”, y en ese momento el ciudadano EVARISTO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ baja la velocidad para cruzar, mientras que los sujetos abren la puerta trasera derecha del carro y salen corriendo, en ese momento el Oficial HEBERTO LOPEZ, placa 313, funcionario adscrito a! Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien se encontraba en labores ordinarias de patrullaje en la Urbanización Coromoto, se da cuenta de lo sucedido, en momentos que el ciudadano víctima EVARISTO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ, solicita ayuda al funcionario policial antes referido, quien persigue a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAy NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y al ciudadano adulto OMAR ALBERTO ALARCON NELO, observando que el ciudadano adulto OMAR ALBERTO ALARCON NELO arrojaba un objeto de color plateado, logrando aprehenderlo a pocos metros del lugar, solicitando apoyo a la Central de Comunicaciones del Instituto Autónomo Policía Municipio San francisco, llegando al sitio los Oficiales JENFFOR FERRER, placa 298 y LUIS CALMEN, placas 286, y el ciudadano victima EVARISTO HERNANDEZ GOMEZ, señala que el ciudadano que tenían restringido junto a otros dos sujetos, minutos antes lo habían despojado de la cantidad de bolívares Setenta (Bs. 70), bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, por lo que los oficiales verifican el área donde el ciudadano había arrojado el objeto, observando en el sitio un arma de fuego, tipo (pistola) fascimil, longitud del cañón 16 cm., diámetro interno del cañón 8 mm, color plateado, con empuñadura de color negro, material de plástico y varios billetes de papel moneda de la siguiente denominación: Dos (02) Billetes de bolívares 5.000, Once (11) Billetes de bolívares 2.000 y Dieciséis (16) de bolívares 1.000, los cuales conforman la cantidad de bolívares cuarenta y ocho (Bs. 48.000), y logran aprehender a pocos metros a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , quienes son señalados por la víctima, trasladándolos a la sede del mencionado cuerpo policial.”

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
1. Acta Policial, de fecha 15 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial HEBERTO LOPEZ, placa N° 313, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, deja constancia de haber aprehendido a los adolescentes anteriormente identificados, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAy NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , de 16 y 17 años de edad, respectivamente, también se dejó constancia de los objetos incautados y quedaron descritos de la siguiente manera: 1) un (01) arma de fuego tipo fascimil, color plateado, con empuñadura de color negro, material de plástico 2) dos (02) billetes de cinco mil bolívares, once (11) billetes de dos mil bolívares y dieciséis (16) billetes de mil bolívares. 2. Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, suscrita por el funcionario Oficial LEONEL MAVARES Placa N° 157, se constituyó una comisión de la Policía del Municipio San Francisco, con el fin de efectuar una Inspección Técnica del lugar de los hechos, se deja constancia de lo siguiente: “Es un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental calida e iluminación natural escasa para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a una vía de utilidad pública con la superficie asfaltada en su totalidad, provista de postes para el tendido eléctrico y la iluminación en las horas nocturnas, signado uno de ellos con el N° H24E17, así mismo está provista de brocales y acera para el paso peatonal, en sentido hacia el sur se aprecia la cerca de protección de la empresa Centro 99, al lado de la acera del paso peatonal, se aprecia un área de vegetación variada y arenosa, y sobre la vegetación y a una distancia de tres (3) metros aproximadamente poste signado con el N° H24E17 se observa un arma de fuego tipo fascimil, de color plateado con cacha de color negro y a una distancia de un metro aproximadamente del fascimil se observan dispersado dinero en efectivo distribuidos en varios billetes de diferentes denominaciones, procediendo a fijar fotográficamente el arma de fuego y el dinero, para su posterior traslado al deposito de evidencias de nuestro despacho”. 3. Acta de denuncia verbal, de fecha 15-06-2007, se presentó ante el despacho de la Policía del Municipio San Francisco el ciudadano EVARISTO HERNANDEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.559.474, de 29 años de edad, para formular la siguiente denuncia: “Eso fue ahorita como a las 11:40 de la noche, yo estaba trabajando en el carro de mi papa como chofer pirata de la línea La Polar y cuando iba por el sector el Brillante una muchacha que lleva de pasajera que me dijo que la dejara por donde pudiera, en ese momento se embarcaron tres sujetos en el puesto trasero del carro y me dieron que iban hacia el kilómetro cuatro, en el momento que íbamos pasando por el supermercado Capital hacia el kilómetro cuatro, uno de los sujeto sacó una pistola aniquilada y me dijo “quédate quieto que estáis atracado”, yo le di/os cobres que había hecho para que no me hicieran daño, y me dijeron “cruza aquí”, en el momento que baje la velocidad para cruzar los sujetos abrieron la puerta trasera derecha del carro y salieron corriendo, en ese momento venía una patrulla de Polisur atrás mío y se dio cuenta, inmediatamente el oficial los salió persiguiendo en la patrulla y el oficial agarro a uno y lo detuvo, de una vez llegaron más patrullas y los oficiales salieron persiguiendo a los dos sujetos que salieron corriendo hacia el fondo de centro 99, les encontraron los cobres que me habían quitado y la pistola y vine a formular la denuncia”. 4. Experticia de Reconocimiento, de fecha 25 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Sub-lnspectores ALEXANDER RANGEL, placa 465 y GIANNI NOTO, Placa 474, Expertos reconocedores, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Un (01) Fascimil de Arma de Fuego o sistema de arma de proyección balística de fabricación industrial, desprovista de su recamar de fulminantes. Este fascimil ya descrito, en su estado y uso original para esparcimiento y recreación, no puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, ni la muerte. Su uso atípico como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada.”
5. Experticia de Reconocimiento Técnico y fijación fotográfica, de fecha 26 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial RICARDO AGUILAR, Placa 112 y JORGE FINOL, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, designados para hacer la revisión técnica de papel moneda, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “De conformidad con el procedimiento formulado se logró determinar la autenticidad del papel moneda, con la denominación 5.000 Bs., 2 Bs., 1.000 Bs. (de los antiguos), los cuales se encuentran en buen estado, observando que la impresión litográfica del papel, la tinta ópticamente variable y el hilo de seguridad y la impresión intaglio; en las piezas bancarias suministradas son totalmente AUTENTICAS y cumplen con los elementos utilizados por el Banco Central de Venezuela.”

Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , está tipificado como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EVARISTO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ, el cual refiere: Artículo 458 deI CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio). Artículo 83 del CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
Se estima en el presente caso, que los adolescentes imputados de actas NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de AUTORES, por cuanto del análisis de los elementos de convicción se desprende de la investigación que el 15-06-2007, el ciudadano víctima EVARISTO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ se desplazaba laborando como chofer de carrito por puesto de la Línea La Polar en el vehículo marca Chevrolet, color verde, Modelo Impala, Año 1975, Serial 1L39UEV115508, Placa AHD-559, propiedad de su progenitor, y en momentos en que se encontraba en por el Sector el Brillante deja una pasajera, momento en el cual se embarcan los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y el ciudadano adulto OMAR ALBERTO ALARCON NELO en el puesto trasero del carro y le dicen que van hacia el kilómetro cuatro, posteriormente cuando iban pasando por el Supermercado Capital, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA saca una pistola niquelada y le dice al ciudadano víctima “quédate quieto que estáis atracado”, y el ciudadano ya mencionado le entrega todo el dinero para que no le hicieran daño, y le dicen “cruza aquí”, en ese momento el ciudadano EVARISTO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ baja la velocidad para cruzar, los sujetos abren la puerta trasera derecha del carro y salen corriendo, y en ese momento el Oficial HEBERTO LOPEZ, placa 313, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien se encuentra en labores de patrullaje en el sector, observa lo sucedido, y el ciudadano víctima le solicita ayuda por lo cual los persigue observando que el ciudadano OMAR ALBERTO ALARCON NELO arrojaba un objeto de color plateado, logrando aprehenderlo a pocos metros del lugar, llegando en calidad de apoyo al sitio los Oficiales JENFFOR FERRER, placa 298 y LUIS CALMEN, placas 286, y el ciudadano víctima EVARISTO HERNANDEZ GOMEZ, manifestando que el ciudadano restringido junto a otros dos sujetos, minutos antes lo habían despojado de la cantidad de bolívares Setenta (Bs. 70), bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, por lo que los oficiales proceden a verificar el área donde el ciudadano había arrojado el objeto, observando en el sitio un arma de fuego, tipo (pistola) fascimil, y varios billetes de diferentes denominaciones logrando aprehender a pocos metros a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , también señalados por la víctima por lo que proceden a su aprehensión y su traslado a la sede del mencionado cuerpo policial.
De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la Medida Cautelar, contemplada en el literal “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.
Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de: PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , de 16 años de edad. PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , de 17 años de edad. Haciendo la corrección en este momento la escrito acusatorio el cual establece la sanción de Cinco (05) Años de Privación de Libertad. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA).
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1. Declaración Testimonial del funcionario Oficial HEBERTO LOPEZ, placa N° 313, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta Policial, donde consta haber aprehendido a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAy NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , de 16 y 17 años de edad, titulares de la cedula de identidad N° 20.861.806 y N° 19.906.034 respectivamente, también se dejó constancia de los objetos incautados, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Declaración Testimonial del funcionario Oficial LEONEL MAVARES Placa N° 157, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3. Declaración Testimonial de los funcionarios Sub-Inspectores ALEXANDER RANGEL, placa 465 y GIANNI NOTO, Placa 474, Expertos reconocedores, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, cuya necesidad y pertinencia es haber suscrito el acta de Expertita de Reconocimiento de un Fascimil, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4. Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial RICARDO AGUILAR, Placa 112 y JORGE FINOL, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, cuya necesidad y pertinencia es haber suscrita el acta de Experticia de Reconocimiento Técnico de Papel Moneda, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
TESTIGOS 1. Declaración Testimonial del ciudadano EVARISTO SEGUNDO HERNANDEZGOMEZ, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
B.- DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Acta Policial, de fecha 15 de Junio de 2007, suscrita por el funcionario Oficial HEBERTO LOPEZ, placa N° 313, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, deja constancia de haber aprehendido a los adolescentes anteriormente identificados, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAy NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , de 16 y 17 años de edad, titulares de la cedula de identidad N° 20.861.806 y N° 19.906.034 respectivamente, también se dejó constancia de los objetos incautados y quedaron descritos de la siguiente manera: 1) un (01) arma de fuego tipo fascimil, color plateado, con empuñadura de color negro, material de plástico 2) dos (02 billetes de cinco mil bolívares, once (11) billetes de dos mil bolívares y dieciséis (16) billetes de mil bolívares. Actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
2.- Acta de denuncia verbal. : Fecha 15-06-2007. Se presentó ante el despacho de la policía del Municipio San Francisco de EVARISTO HERNANDEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.559.474, de 29 años de edad, en la cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
3. Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, suscrita por el funcionario Oficial LEONEL MAVARES Placa N° 157, se constituyó una comisión de la Policía del Municipio San Francisco, con el fin de efectuar una Inspección Técnica del lugar de los hechos, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
4. Experticia de Reconocimiento, de fecha 25 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios sub.-inspectores ALEXANDER RANGEL, placa 465 y GIANNI NOTO, Placa 474, Expertos reconocedores, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, designados para realizar Experticia de Reconocimiento a un fascimil, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
5. Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 26 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial RICARDO AGUILAR, Placa 112 y JORGE FINOL, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, designados para hacer la revisión técnica de papel moneda, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
Otros elementos probatorios: 1.- Un (01) arma de fuego, tipo (pistola) fascimil, longitud del cañón 16 cm., diámetro interno del cañón 8 mm, color plateado, con empuñadura de color negro, material de plástico. Petitorio y Solicitud de enjuiciamiento: En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 16 y 17 años de edad respectivamente, suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EVARISTO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Asimismo dejo constancia que la victima de autos fue debidamente Notificada, es todo.”
La Defensora Privada ABG. EDMARY ASNDRADE, en su carácter de Defensora de los adolescentes de autos, quien manifestó, “ con respecto al escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 06-05-09 el cual fue consignado a estas acta el 07-05-09, esta defensa desiste de dicha contestación puesto que los ciudadanos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , ante este despacho emitirán su opinión con respecto a los hechos narrados por el ministerio publico solicitando a este despacho que le sean escuchada su opinión , solicito que se le sea otorgada como sanción la libertad asistida a mis defendidos y desisto totalmente del escrito de contestación y los solicitudes que aparecen en el escrito es todo”.
El Joven adulto a los fines de ser identificado quien en tal sentido dijo ser y llamarse NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
El joven adulto a los fines de ser identificado quien en tal sentido dijo ser y llamarse NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA . Ambos adolescentes están debidamente representados por la Defensora Privada Abog. EDMARY ANDRADE, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.032, con domicilio procesal en la Urbanización La Popular, sector 14, avenida 05, casa N° 07, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Está.

La Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa a los prenombrados Adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Le leyó y explicó a los adolescentes Acusado hoy jóvenes adultos, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a los Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que Si entendían, así mismo la Jueza le preguntó al Joven adulto: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, si deseaba declarar, quien manifestó que si desea declarar asimismo se deja constancia que se Ordeno el Retiro del joven Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA siendo las 12: 40 de la tarde expuso:” yo admito todos los hechos por lo que me acusa la Fiscal del Ministerio Publico totalmente es todo”, se deja constancia que culmino siendo las 12:41 de la tarde.
Se le ordeno el ingreso del Joven Adulto RAWIN y el Retiro de Juan Bautista González en tal sentido se le pregunta al joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , si deseaba declarar, quien expuso que SI, “ y quien siendo las 12: 45 de la tarde NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA expuso: admito los hechos totalmente de los que me acusa la Fiscal Ministerio Publico, se deja constancia que termino siendo las 12:46 horas de la tarde es todo”., luego se procede a ordenar la entrada del Joven adulto Juan Bautista González.

La Defensa de los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA ABG. EDMARY ANDRADE. quien a tales efectos expuso: comprobada la participación de los adolescentes de los hechos de fecha 15-06-07, tal como lo han manifestado los jóvenes adultos solicito se le aplique las sanciones correspondientes establecidas en el articulo 220 de la ley para la Protección Del Niño Niña Y Adolescente aplicando las sanciones establecidas en los literales b y d, como lo son la imposición de reglas de conducta y la libertad asistida, ya que como se puede evidenciar los jóvenes adultos han cumplido cabalmente con las mediadas otorgadas para la fecha de presentación por ante este tribunal y tal como señalo el Fiscal del ministerio Publico solicito a este tribunal se le coloque una sanción de 4 años lo cual no excede en su limite máximo para la sanción de una pena privativa de libertad, considerando también por este Tribunal que dichos jóvenes adultos no son residentes y que su participación del delito tal como lo establece la acusación del Ministerio Publico es Como coautores del Delito de Robo Agravado, además que solicito someto a su consideración ciudadana juez que el joven adulto González es actualmente sostén de familia ya que es padre y trabaja para suministrar la alimentación de su menor hija, evidenciándose en carta de trabajo consignada ante este tribunal en fecha 04-02-09, consignada en fecha 29-03-09, y con respecto al joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA tal como se puede evidenciar en constancia de alistamiento militar de fecha 16-03-09, se encuentra en la actualidad alistándose para prestar el servicio Militar, pido se considere por este tribunal de igual modo que dicho jóvenes adultos no presentan peligro de fuga puesto que su presentación continua y cabalmente a sido demostrada, es todo”.
La representante legal del joven a adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA ciudadana ANA VICTORIA BLANCO quien expuso: yo lo único que le pido que el es padre el es el sostén de su familia y yo lo que pido es que no le niegue la libertad de mi hijo, es todo.”

La abuela materna del joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ciudadana FLORA ISABEL quien expuso : yo quiero que mi hijo no tronque su carrera quiero que el sea alguien en la vida que es lo único que tengo y quiero que tenga su libertad, es todo.
Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta y formulada por la Fiscal 37 del Ministerio Publico, de fecha 13-04-09, en contra de los jóvenes adultos acusados 1.- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA,; y 2.- Joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EVARISTO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ, se admite dicha acusación fiscal por cuanto cumple con los requisitos formales que establece el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no estando precrita la acción para perseguirlo, es un delito de acción publica, y conforme al hecho delictivo encuadra perfectamente en el delito tipo como es el delito de de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, razón por la cual este Tribunal ratifica la admisión del escrito de la acusación presentada en fecha 13-04-2009, en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo esta juzgadora, admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en este acto, tanto las testimoniales como las documentales señaladas en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión de los adolescente hoy jóvenes adulto antes mencionado, así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y estas van a demostrar y comprobar la existencia del hecho delictivo y la participación de los acusados mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal de los acusados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA antes identificados, todo lo cual se dio por ratificado, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal 37 del Ministerio Público que aparecen señalada en el escrito de acusación de fecha 13-04-09, y la defensa no ofreció prueba. Y admitido como han sido por los acusados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , todo y cada uno de los hechos a ellos imputados por la representante Fiscal N° 37 del Ministerio Público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delante de su Defensora Privada y su representante legal, los acusados admitierón los hechos totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que esta juzgadora declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por los acusados antes mencionado aunado a las pruebas ofrecidas y admitidas por este tribunal, considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación de los jóvenes Adultos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , antes identificados, como coautores de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EVARISTO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ , en el hecho delictivo ocurrido el día 15-06-07, aproximadamente las 11:40 horas de la noche, cuya participación de los acusados antes mencionados como coautores de l hecho delictivo antes narrado , y admitido por los acusados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación de los hoy jovenes adultos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como COAUTORES de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano EVARISTO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ en el hecho delictivo antes descrito, y que conlleva a declararlos responsables penalmente a los acusados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad de los acusados jovenes adultos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , quienes de manera libre de coacción y apremio ,han manifestado sus deseos de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia.
Constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 .
Y “ Según la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la admisión de los hechos es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con la cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad” en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2008 y que este tribunal comparte.
Asi mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora Maria del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por los jóvenes adultos Acusados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien delante de su defensa privada y su representante legal, libre de coacción y apremio, expuso : “ Yo, Admito todos los Hechos, por lo que me acusa la Fiscal del Ministerio Público, totalmente es todo”, y el hoy joven adulto acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , quien delante de su defensa privada , libre de coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos totalmente de los que me acusa la Fiscal Ministerio Público, es todo”.
En el cual se observa que los acusados antes mencionado declararon voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a éllos por ante este despacho respecto de los hechos delictivo que ocurrieron el día 15-06-07, aproximadamente las 11:40 horas de la noche, y al ser admitido por los acusados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente, que admitidos totalmente el hecho delictivo por los acusados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal demuestran la participación de los acusados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como COAUTORES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano EVARISTO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ, delito este que atenta contra la propiedad, bien protegido por el ordenamiento jurídico penal, y estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente y el joven adulto acusados como autores del delito antes mencionado, razón por lo que se declara se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA . Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien el delito de ROBO AGRAVADO, es susceptible de privación de libertad ya que dicho delito no se encuentra dentro del catalogo del delito que establece en el parágrafo 2 del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, también es cierto que basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Los hechos admitidos por estos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los jovenes adultos antes mencionados , acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de las cuales son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el jovenes adultos acusados en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por los jovenes adultos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita.
Es imperativo entonces, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes.
Mediante el cual se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que este Tribunal ha alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce.
El proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.
A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos es uno de los principios fundamentales de la Constitución Nacional, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma.
Y cuando el legislador creo dicha ley especial, lo hizo con la finalidad primordialmente educativa y que, el mismo artículo 628 parágrafo 1° en concordancia con el artículo 548 de la mencionada Ley Especial referida a la excepcionalidad de la Privación de la Libertad como último recurso como principios orientadores, hacia el respeto de los derechos humanos y la formación integral de los adolescentes quien para el momento de los hechos los hoy jóvenes adultos
Asi mismo tener que finalmente que mirar a una disciplina a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que su restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley cuya finalidad es educativa, como lo es el caso que hoy nos ocupa. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCION
Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 37 de Ministerio Público (A) Abog. BLANCA YANINE RUEDA y la Defensora Privada Abog. EDMARY ANDRADE, en relación a la sanción a imponer a los jovenes adultos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA . Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer a los hoy jóvenes adultos antes mencionado, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la Fiscal 37 del Ministerio público y la Defensa Privada, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada, que demostrado la existencia del acto delictivo ocurrido el día 15-06-2007, hecho delictivo antes descrito, así como la participación de los jóvenes adultos acusados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como CAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano EVARISTO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ, delito éste que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento penal, y si bien es cierto que el delito de ROBO AGRAVADO, es susceptible de privación de libertad ya que dicho delito se encuentra dentro del catalogo del delito que establece en el parágrafo 2 del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y la finalidad de la mencionada ley es primordialmente educativa, y la naturaleza y gravedad del daño causado, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito que atenta contra la propiedad , bien jurídico protegido por el Código Penal y que no constando en actas un resultado psico-social que demuestren la incapacidad o enfermedad mental que los eximan de responsabilidad penal, por el contrario los jóvenes adultos acusados antes mencionado, comprenden lo que significa el daño social causado y la responsabilidad penal en la comisión del delito antes mencionado, y cuando el legislador creo dicha ley especial, lo hizo con la finalidad primordialmente educativa y que, el mismo artículo 628 parágrafo 1° en concordancia con el artículo 548 de la mencionada Ley Especial referida a la excepcionalidad de la Privación de la Libertad como último recurso como principios orientadores, hacia el respeto de los derechos humanos y la formación integral de los adolescentes . Este Tribunal tomando en cuenta las pautas para imponer la Sanción conforme a lo establecido en los articulo 620, 621. y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, que estando demostrado el acto delictivo así como la existencia del daño causado y la participación de los hechos ocurridos delictivos ocurridos en fecha 15-06-07, así como el grado de responsabilidad de los jóvenes adultos quienes contaban para el momento NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA contaba con 16 años de edad y el Joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA GONZALEZ contaba con 17 años de edad, asimismo no constando en actas informe clínico y Psicosocial que lo exima de la responsabilidad penal del delito causado como es el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de EVARISTO SEGUNDO HERNÁNDEZ, delito este que conforme al articulo 458 del Código Penal es un delito pluri ofensivo que no solo atenta contra la propiedad sino también con la libertad individual y la integridad física y la vida misma que en el presente caso se observa que la victima conforme a los hechos además fue despojada de su dinero con un arma de fuego tipo pistola facsímil según las experticias de reconocimiento que aparecen ofrecidas por el fiscal del Ministerio Publico en el Escrito acusatorio relativo a arma de fuego cuya característica aparece como otros elementos probatorios así como la experticia de reconocimiento de los objetos además de el arma de fuego tipo facsímil y los billetes que ese refiere dicha experticia y que si bien es cierto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de código Orgánico Procesal Penal es susceptible de privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente parágrafo 2°, los Jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , se encuentra que tienen apoyo familiar , son infractores primarios, aunado a que el joven adulto trabaja como cauchero en la cauchera lavados y engrases ANDMAR C.A, y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se encuentra prestando el servicio Militar; Razón por la cual este Tribunal impone a los mencionados Jóvenes adultos la sanción de Libertad asistida con un lapso de cumplimiento dos (02) años, e imposición de Reglas de conducta con un lapso de cumplimiento de ocho (08) meses habiendo operado la rebaja de un tercio de la Sanción Solicitada por el Ministerio Publico, sanción esta que deberá ser cumplida de forma sucesiva imponiendo de las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1) Estudiar o trabajar presentando constancia de estudio o trabajo por ante el Tribunal de Ejecución sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2) Obligación de ir a la iglesia todos los domingos respetando la religión que profesa. Prohibiciones: 1) No verse involucrado en otro hecho penal. 2) Prohibición de portar Armas de Fuego siempre que no sea en sus funciones de un cargo y del cual le exija portarlo. 3) comunicarse con la victima ni por medio de terceras personas, sanciones que deberá cumplir una vez quede definitivamente firme la sentencia por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de conformidad con el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. El Tribunal se aparta de la Sanción de Privación de libertad solicitada por el Ministerio Público haciendo la rebaja de un Tercio por lo que se sustituye las medidas decretada por este Tribunal en fecha 16-06-07 de conformidad con el articulo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente a los jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y por decisión 102-09, de fecha 30-03-09, mediante revisión de medidas cautelar se extendió una vez cada dos (02) meses, por la sanción de libertad asistida e imposición de las reglas de conducta de conformidad con el articulo 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente por lo que se hacen cesar las medidas ordenadas, sanción esta que deberá cumplir una vez queda definitivamente firme la sentencia por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente y se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA ,. Por la comisión de los delitos AUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de EVARISTO SEGUNDO HERNANDEZ; así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto, dejando constancia que la defensa del imputado no presento ningún tipo de pruebas SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por los adolescentes BAUTISTA GONZALEZ BLANCO Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA GONZALEZ, la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensor. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por los jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA GONZALEZ, antes identificado, se declaran responsables penalmente a los jóvenes adultos antes mencionado, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los Jóvenes Adultos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA GONZALEZ, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL cometido en perjuicio de EVARISTO SEGUNDO HERNANDEZ CUARTO: Por lo que se les impone a los Jóvenes Adultos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA GONZALEZ la sanción de Libertad asistida con un lapso de cumplimiento dos (02) años, y Reglas de conducta con un lapso de cumplimiento de ocho (08) meses habiendo operado la rebaja de un tercio de la Sanción Solicitada por el Ministerio Publico, sanción esta que deberá ser cumplida de forma sucesiva imponiendo de las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1) Estudiar o trabajar presentando constancia de estudio o trabajo por ante el Tribunal de Ejecución. 2) Obligación de ir a la iglesia todos los domingos respetando la religión que profesa. Prohibiciones: 1) No verse involucrado en otro hecho penal. 2) Prohibición de cargar Armas de Fuego siempre que no sea en sus funciones de un cargo y del cual le exija portarlo. 3) comunicarse con la victima ni por medio de terceras personas, sanciones que deberá cumplir una vez quede definitivamente firme la sentencia por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de conformidad con el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de conformidad al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley. SEXTO: ordena Oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Notificando sobre la presente decisión. Bajo el Nº 1354-09. ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo la una y cinco 1:05 minutos de la tarde de ese mismo día 04-06-09.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las victima EVARISTO HERNANDEZ GOMEZ del texto integro del fallo dictado mediante boleta de notificación a la victima y se comisiona al departamento de al alguacilazgo para la práctica de dicha boleta. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los 11 días del mes de Junio del 2009, a las 12:59 minutos de la Tarde. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 199° de la independencia y 150° de la federación.
LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 11-06-09 siendo la 12:59 minutos de la tarde, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 0-47-09, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado, y se libro boleta de Notificación a la victima a las puertas del despacho al no constar en las actas dirección de la victima antes mencionada , ordenándose a la secretaria la puesta de la boleta en la puerta del despacho y agregar copia de dicha boleta en la causa. todo conforme a los articulo 26 y 257 de la Constitución Nacional y Ultimo aparte del Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal .
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
Causa N° 1C-2209-07.-
HMdeH.-


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