REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 01 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°



ACTA DE PRESENTACIÓN




CAUSA No: 1C-2820-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 31 ESPECIALIZADO (A): ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR
IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: TIENDAS CARMON
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Lunes, Primero (01) de Junio de Dos Mil Nueve, siendo las Cinco y Cincuenta 5:50 de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, DR. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y vista la Diligencia interpuesta por el Defensor Privad ABOG. JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, mediante el cual el Representante Legal de la Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, nombra al referido abogado como su defensor para que ejerciera la Defensa de la Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en todo lo relacionado con la causa signada bajo el N° 1C-2820-09. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a los adolescentes a la defensa, establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensor Privado…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor privado y defensor público. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. Se le indicó a la Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, que se colocara de pie y se le preguntó si ratifica el nombramiento realizado por su Representante y el mismo manifestó lo siguiente: Si, ratifico el nombramiento del ABOG. JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, como mi Abogado de Confianza. Es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor privad ABOG. JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR; Inpreabogado No. 29.089, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron: “Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas, y juramos cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual hemos sido designadas, asimismo indico al Tribunal mi domicilio procesal es en el Sector Raúl Leoni, Calle 64, Casa N° 93-60, Teléfono 0414-6249048 y 0261-7553247, es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que el ABOG. JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, se han impuesto de las actas previamente. Seguidamente toma la palabra el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, e imputo formalmente a la Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, quien fue aprehendida por funcionarios de la Comisaría Puma Este de la Policía Regional en el día de ayer, quien se encuentra presuntamente vinculada en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el numeral 4to., articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de TIENDAS CARMON, según los hechos narrados en Acta Policial y la Denuncia, cuando en el día de ayer 31-05-09, funcionarios actuantes adscritos a la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria de Seguridad y Orden Publico de la Policía Regional, Comisaría Puma Este; cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, compareció ante esta comisaría un ciudadano quien quedo identificado como: CARDENAS MOSALVE GERARDO, de 47 años de edad, venezolana, con el propósito de formular denuncia según lo establecen los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia expone: Resulta que a las 05:00 horas de la mañana, de esta misma fecha, recibí llamada por vía telefónica de parte del cuerpo de seguridad Casa Blanca, informando que en Tienda de nombre CARMON TIENDAS, ubicada en la Av. 15 Delicias, específicamente en el C.C. Delicias Norte, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, en horas temprana dos sujetos y una ciudadana habían roto el vidrio lateral de la tienda, introduciéndose al interior y aparentemente llevándose varios artículos, de inmediato me traslade hasta el sitio antes mencionado donde al llegar pude visualizar al ciudadano JOSE GREGORIO FERRER, CI: 10.436.723, quien labora como supervisor de la empresa de seguridad antes mencionada y varios Oficiales de la policía, luego nos introducimos al interior de la tienda donde pudimos ver desorden y que faltaba la cantidad de dinero en efectivo de 1900 BF, el cual pertenecía a la venta del diario anterior, además me informaron que tenían a una ciudadana detenida la cual la encontraron con seis (06) pantalones levis en sus manos en el interior de la tienda al momento que se activo la alarma, seguidamente el oficial de la Policía Regional que le prestara la colaboración de realizar la presente denuncia, la cual acepte muy gustosamente. Cabe destacar que tengo que realizar un inventario en la tienda antes mencionada para tener conocimiento con exactitud de la prenda de vestir que se pudieron Robar y los daños causados a la tienda. Consta en actas que a la joven adolescente fue aprehendida, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ante la comisión de un delito flagrante, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le fue informada el motivo de su detención, tal como lo establece el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también le fueron leídos sus derechos, de conformidad con el articulo 117 ordinal 6° de y 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 654 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual solicito se ordene la continuación de este proceso por las vías del procedimiento ordinario, e imponga las Medidas previstas en los Literales “c” y “e” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de continuar la correspondiente investigación, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicha adolescente concurrió en su perpetración, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta. Es todo”. Se procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, Seguidamente La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por ante este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el numeral 4to., articulo 453 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal, que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó el Adolescente: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado ABOG. JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, quien expuso: “Vista la situación irregular que se encuentra la adolescente, en cuanto no tiene su representante legal no se encuentra acá me hago responsable de ella, y solicita el beneficio de mi defendida la menor adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, una medida menos gravosa de conformidad con las previstas en los literales c y e del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a esta defensa no le queda mas que adherirse a la misma ya que todo es en favor y en beneficio de mi defendida, pido en virtud que no se encuentra el representante legal de la menor, me hago responsable de la entrega de la adolescente, para llevármela a la casa de la señora Neida Castillo ya que allí tiene a su hija de un año y dos meses y le de la manutención a su hija, o usted quiere enviarla a la casa de sus padres ya que ella dijo aquí que los padres la maltrataban y hoy en día se separaron ella con su concubino y ella continua conviviendo allí con su hija ya que se gano el cariño de la señora . Así mismo solicito copias de todas las actuaciones de la presente causa y del presente acto, Es todo”. Este tribunal deja constancia que previa llamada telefónica se comunico con la ciudadana de YUGLENIS ARTEAGA, prima de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien informo que desconoce las razones por la cual su prima se vino a vivir en Maracaibo y no convive actualmente con su familia. Así como también se deja constancia, previa llamada telefónica se comunico con el ciudadano LUIS ARTEAGA, Tío de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien informo que presuntamente salio embarazada y se fue de la casa. Oídos como han sido las exposiciones de Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa Privada, a lo fines de resolver este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: Acta Policial de fecha 31-05-09, que rielan en los folios 02 y 03 de la causa, donde los funcionarios actuantes observa la detención del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Acta Policial de fecha 31-05-09, realizada por Funcionarios Adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria de Seguridad y Orden Publico, de la Policía Regional, Direccion General, Comisaría Puma Este; en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos y la detención del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Denuncia Formal N° 1152-09, denunciado por el ciudadano CARDENAS MONSALVE GERARDO de fecha 31-05-09, Acta de Entrevista, que riela al folio 05 de la causa, realizada por el Oficial N° 2190 GERMAN VARON, de fecha 31-05-09, actas de notificación de derecho de la adolescente LUZ MAILY ARTEAGA, de fecha 31-05-09, Acta de Inspección Técnica de fecha 31-05-09, realizada por Funcionarios Adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional, Acta de Inspección Técnica de Fecha 31-05-09, así mismo lo orden de inicio de investigación de la Fiscalia 31 del Ministerio Publico, inserto al folio 8, actas estas que conllevan a considerar que estamos en presencia de un hecho punible del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el numeral 4to., articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de TIENDAS CARMON, considerando a la imputada autora de la comisión del delito antes mencionado y siendo que el Fiscal del Ministerio Público debe seguir investigando para determinar la responsabilidad penal de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, razón por la cual considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad por encontrase la misma en fase de investigación y de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchado el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa Privada en la cual se adhiere a la aplicación de una medida menos gravosa de la privación de libertad y siendo que se debe asegurar la comparecencia de la adolescente a los actos se aplican las medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad establecida en el articulo 582 literal “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, literal “c” relativa a la obligación de presentarse la imputada Adolescente la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, ubicada en el Departamento del Alguacilazgo, planta baja del Poder Judicial ubicado en la Avenida 15 Delicias diagonal al Diario Panorama, cada 30 días, comenzando su presentación el día Martes, 30 de junio del 2009, debiendo presentarse la adolescente en el transcurso de las horas hábiles de atención al publico de 8:30Am a 3:00 PM, Literal “e” relativa a la prohibición de la adolescente de concurrir por el sitio del suceso, medidas esta que se decreta a la Adolescente imputada antes mencionada, mientras dure la investigación y para asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso y tomando en cuenta el principio establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional de Estado Zulia, informando las medidas decretadas a la adolescente imputada, se ordena proveer las copias simple de la presente acta de presentación, solicita por el Ministerio Publico, y por la defensa privada; una vez vencido el lapso de ley se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la Medida Cautelar establecidas en el Artículo 582 literal “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Literal “c” relativa a la presentación del adolescente conjuntamente con su representante legal por ante la oficina del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días, comenzando su presentación el día Martes, 30 de junio del 2009, y Literal “e” relativa a la prohibición de la adolescente de concurrir por el sitio del suceso; medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia de la adolescente antes mencionada a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples de la presente acta de presentación, solicitadas por el Ministerio Publico y por la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena oficiar a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional, Informando la presente decisión bajo el Nº 1309-09. Se deja constancia el Tribunal que se comunico con el tío de la adolescente y la prima. Se deja constancia que el defensor privado se hizo responsable de la adolescente, a pesar que el tribunal agoto la vía para hacer entrega a la misma a un familiar y el cual se le entrego la adolescente al abogado defensor privado. que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo se insta a la defensa a que la participe al representante legal de las medidas decretadas. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 191-09. Terminó siendo las Seis y Treinta y Siete (06:37 PM) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ











EL REPRESENTANTE FISCAL,




ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA




LA DEFENSA PRIVADA,



ABG. JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR



LA IMPUTADA ADOLESCENTE,



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.




LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.





HMDH/Jennifer.-
CAUSA: 1C-2820-09.-