REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 03 de junio 2009
199° y 150°


DECISION N° 049-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY ARAUJO RUBIO.


Vista la inhibición planteada en fecha veintidós (22) de mayo de 2009, por la Dra. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibida en esta Sala en fecha 27-05-09, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo, bajo el N° 1E-1325-07, seguida en contra de la joven adulta (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por la Dra. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 22-05-09; por lo cual a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En razón de las disposiciones legales arriba señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el superior jerárquico de la Jueza inhibida, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha viernes veintidós (22) de mayo de 2009, mediante informe de inhibición, la Jueza Profesional Dra. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ, se apartó del conocimiento de la causa N° 1E-1325-07, seguida en contra de la joven adulta (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada al efecto así:
“…ME INHIBO de conocer la Causa Nro. 1E-1325-07, seguida en contra de la Sancionada (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fuera condenada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir con la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cuatro (04) Años, por considerarla responsable del delito de Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sustituida por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida en fecha 24-03-08 mediante decisión 157-08, por lo que estando fijada para el día 14-03-09, la revisión de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, siendo diferida por incomparecencia de la defensa Privada (sic) y habiendo la Corte de Apelaciones Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarado Con Lugar la recusación propuesta contra mi persona realizada por la Defensa Privada de la Sancionada (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Abog. Franklin Gutiérrez, mediante decisión de fecha Tres (3) de Noviembre de 2005, es por lo que me INHIBO DE CONOCER de la causa 1E-1325-07, seguida a la sancionada (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los (sic) señalado en el Ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece (…omissis…) y en el presente caso, actualmente me encuentro desempeñando el cargo de Juez de este Tribunal , es todo …” (Negrillas de la Jueza inhibida y subrayado nuestro).

III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial, y en caso que el juzgador vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).


Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso sub iudice se observa, que la Dra. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ, se inhibe de conocer la causa seguida en contra de la joven adulta (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando por una parte, que emitió opinión en la causa, fundando su informe en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal y por la otra, esgrime que en el asunto que plantea la incidencia ya había sido declarada con lugar una recusación propuesta en su contra, acompañando copia certificada de la decisión de esta Sala de Apelaciones de Adolescentes, de cuyo contenido se verifica que en efecto la funcionaria inhibida, fue apartada del conocimiento de la causa donde se genera esta incidencia, al haber sido declarada con lugar la recusación propuesta por la defensa de la sancionada abogado Franklin Gutiérrez, conforme a lo previsto en el artículo 86.8 del mencionado texto adjetivo.
Al respecto, se constata de los recaudos que acompaña, que no se verifica que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por lo que la causal invocada no se encuentra demostrada en autos.
Ahora bien, la copia certificada de la decisión que anexa, determina en todo caso, que la funcionaria que ahora se inhibe, fue apartada del conocimiento del asunto al haber operado la declaratoria con lugar de la recusación interpuesta en su contra, conforme al artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sobre la verificación en el incidente de recusación de motivos graves que afectan la imparcialidad del juzgador, referidos a circunstancias objetivas directamente relacionadas con la joven adulta sancionada (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En efecto, de la copia certificada acompañada se extrae lo siguiente:

“En conclusión, del análisis y apreciación de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente incidencia resulta ostensible para quien dirime la presente incidencia, que existen razones suficientes, indiscutibles e irrefutables para inferir que la imparcialidad de la ciudadana Juez Profesional Magíster Norma J Cardozo Pérez se encuentra comprometida por haber incurrido en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber asumido un comportamiento que constituyó presión psicológica sobre la adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al no tomar en cuenta su opinión respecto al mantenimiento de su Defensor de confianza Abogado Franklin Gutiérrez, lo cual constituye un motivo grave que afecta su imparcialidad lo que de no declararse permitiría que se le transgrediera a la adolescente acusada su derecho a una Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso que tiene como una de sus garantías fundamentales el sagrado e inviolable derecho a la defensa y a ser juzgado por un Tribunal imparcial contenido en los numerales 1 y 3 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia, resulta forzoso declarar que la Juez Profesional Magíster Norma Cardozo Pérez se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la presente recusación. Así se Declara” (folios 21 y 22).

En virtud de lo cual, las circunstancias que alega la Jueza en el acta de inhibición, ya dan cuenta que se encuentra separada del conocimiento del presente asunto, por aspectos objetivamente considerados en un incidente anterior, dentro de la misma causa, que obra contra la joven adulta sancionada, que ahora nuevamente se trae a colación en este incidente planteado por la funcionaria, de cuyo resultado ya se originó la separación de la jueza de instancia, del conocimiento del mismo asunto aquí expuesto, en fecha 03 de noviembre de 2005 y que aún persiste, a saber, las circunstancias graves que comprometen la imparcialidad de la funcionaria recusada, que hoy plantea la inhibición y que fueron valoradas mediante sentencia por este órgano.
En ese sentido, vale la pena destacar que la figura de la inhibición, opera cuando alguna causal se encuentre presente y a los fines de evitar la recusación; empero, en el asunto sometido al conocimiento de la Sala, ya que la recusación contra la Jueza Profesional NORMA CARDOZO PÉREZ se causó, siendo declarada CON LUGAR conforme lo acredita la propia funcionaria. Por ello, resulta improcedente un nuevo trámite incidental, toda vez que ya fue decidido, como es su separación del asunto in comento.
En efecto, la jueza de la primera instancia, señala que en la causa en curso en fecha tres (03) de noviembre de 2005, fue declarada con lugar la recusación propuesta en su contra, por lo que su apartamiento en la causa en la cual ha generado esta incidencia de inhibición, ya fue decidido, siendo improcedente plantear una inhibición por haber sido declarada CON LUGAR la recusación, que en definitiva ya la apartó de su conocimiento, circunstancia que hace improcedente la inhibición formulada. Así se decide.
Realizado un análisis exhaustivo, sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, quienes aquí deciden, consideran que la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal distinta a los hechos invocados en su Informe, que en todo caso ya fueron resueltos por este Tribunal dirimente y que persisten como causa objetiva que afectan su imparcialidad, por cuanto obran contra la sancionada. Así se decide.
En este sentido, estima este Superior Tribunal, que frente a la causa de apartamiento ya dictada en el asunto que nos ocupa, se verifica la improcedencia de la inhibición planteada, toda vez, que la jueza recusada fue apartada del conocimiento del presente asunto, desde el mismo momento en que la recusación dictada en fecha 03-11-05, fue declarada con lugar, por lo cual, lo que procede para la funcionaria es resaltar la prohibición de conocer en la causa, que deviene de los efectos de aquella recusación ya decidida, a los fines que otro juez asuma el conocimiento del asunto, remitiendo copia certificada de la decisión que declaró con lugar la recusación, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea designado un Juez en la causa.
Visto así, considera este Tribunal ad quem que debe ser declarar Sin Lugar, la inhibición planteada por la ciudadana Dra. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibida en esta Sala en fecha 27-05-09, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo, bajo el N° 1E-1325-07, seguida en contra de la joven adulta (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 049-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación N° 188-09, a través del Departamento de Alguacilazgo con oficio N° 206-09 y se remitió la presente incidencia de inhibición.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.


Causa N° 1Aa-369-09
LAR/lpg.-