REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 02 de junio de 2009
199° y 150°
DECISION N° 047-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la abogada LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Cuarta en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora de la adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 16-09, dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente a la mencionada acusada, por la comisión del delito de Lesiones Menos Graves, en calidad de coautora, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Irisbel Carolina Nava Reyes, decretándole como sanción la Imposición de Reglas de Conducta, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años, en virtud del procedimiento especial por Admisión de Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la causa en fecha 28-05-09, se procedió a designar ponente a la Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW, posteriormente en esta misma fecha se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursorio fue interpuesto por la abogada LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Cuarta en materia de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora de la adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se observa de las actas que integran la presente causa, por tanto se determina que la recurrente se encuentra debidamente legitimada, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se evidencia que el escrito de apelación fue planteado dentro del lapso de ley, esto es al décimo (10) día hábil después de haberse publicado el texto íntegro de la Sentencia accionada, ya que consta en autos que el fallo recurrido fue dictado en fecha 27-04-09 (folios 68 al 79), interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación en fecha 12-05-09, a las 03:10 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 82 al 101); lo cual puede observarse del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 109, y si bien éste señala el día 01-05-09, como de despacho con guardia para el Tribunal, es de notar que según lo pautado en el calendario judicial 2009, tal fecha es no hábil para los Tribunales Ordinarios, por ser el Día del Trabajador, por lo que se constata entonces, que la defensa interpuso el recurso en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, esta Sala observa que la apelante recurre de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, fundamentándose en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) En relación a las pruebas documentales promovidas por la defensa de actas, las cuales consisten en: 1) acta de audiencia preliminar y; 2) sentencia dictada en fecha 27-04-09 (aquí recurrida); esta Sala las admite cuanto ha lugar en Derecho por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para la resolución del presente recurso de apelación.
Por tales razones, a juicio de esta Alzada el medio recursivo interpuesto cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho Admitir el presente recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Cuarta en materia de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora de la adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 16-09, dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. A tal efecto se fija la audiencia oral y reservada para la sexta audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), todo ello conforme lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la abogada LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Cuarta en materia de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora de la adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 16-09, dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 455 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto en la sexta audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes para la audiencia oral.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 047-09, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de citaciones bajo los nros. 176-09, 177-09, 178-09, 179-09 y 180-09, remitidas con oficio N° 204-09 al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
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Causa N° 1As-370-09
ARHH/lpg.-