REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 02 de junio de 2009
199° y 150°
DECISION N° 048-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY BELLERA SANCHEZ.
Ha correspondido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 22-05-09, por el ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); actualmente cumpliendo las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de las decisiones sin números dictadas por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fechas 20-04-09 y 30-04-09, referidas a las medidas cautelares de prisión preventiva y a las previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del citado artículo 582 de la Ley Especial.
Recibida la Acción de Amparo en fecha 25-05-09, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional a la Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, así mismo, en fecha 28-05-09, según decisión N° 045-09, se declaró admisible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se fijó audiencia oral, dentro de las noventa y seis horas siguientes, a la constancia en autos de las resultas de la última boleta de citación librada, para celebrarse a las 11:00 horas de la mañana.
Ahora bien, en fecha 28-05-09, se recibió procedente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Penal Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, mediante el cual consigna en seis (06) folios útiles, copia certificada de la decisión N° 021-09, dictada en fecha 25-05-09, por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, relativa a la sustitución de las medidas cautelares decretadas a los presuntos agraviantes; así mismo, en fecha 01-06-09, se recibió oficio N° 899-09, de fecha 28-05-09, emanado del Tribunal Segundo de Juicio, a través del cual informa a esta Corte Superior, que se revisó de oficio la medida cautelar decretada en fecha 20-04-09, al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), decretándose la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo copia certificada de dicha decisión; por lo que esta Corte Superior, para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
Arguye el accionante, que en fecha 14-01-09, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, le decretó a los presuntos agraviados, la medida cautelar de prisión preventiva para asegurar la comparencia al juicio oral, conforme a lo previsto en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, en fecha 20-04-09, en virtud del decaimiento automático de la medida, el Juzgado Segundo de Juicio, revisó de oficio la misma acordando sustituirla por las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la citada ley especial, condicionando la relativa a la fianza, a la presentación de dos fiadores por cada uno de los acusados, que devenguen cada uno la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias.
Alega además, que con la decisión se hizo cesar en derecho la medida cautelar de prisión preventiva pero no de hecho, puesto que con la medida cautelar relativa a la fianza no cesó la medida privativa de libertad, al no haber egresado los acusados del Centro de Formación Integral “Sabaneta”, todo lo contrario permanecen recluidos en dicha entidad, bajo una figura de privación de libertad, no prevista en la ley que regula la materia penal juvenil, esto es, hasta que se haga efectiva la fianza, la cual en criterio del accionante, es de imposible cumplimiento para los mismos.
Esgrime también, que en fecha 24-04-09, la defensa de los presuntos agraviados, solicitó la revocación o sustitución de las medidas cautelares impuestas, por considerar que la prestación de la fianza en los términos establecidos por el Juzgado de Juicio, resultaba de imposible cumplimiento para los acusados y sus familiares, por no existir ni encontrar en su entorno familiar y social, fiadores que devenguen la cantidad de unidades tributarias impuestas, circunstancia que hacía ilusorio su cumplimiento.
Señala igualmente, que la defensa expuso ante el Juzgado de Juicio, que el egreso de los adolescentes del centro de reclusión, no comportaba necesariamente la libertad de los mismos, toda vez que, podía imponerse la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la detención domiciliaria con vigilancia policial, para asegurar su comparecencia a la audiencia del juicio oral.
Asimismo aduce que, en fecha 30-04-09, el Juzgado Segundo de Juicio, revisó la medida cautelar referida a la fianza, y no obstante desestimó los argumentos y solicitudes planteados por la defensa, la modificó estableciendo que se requería la presentación de dos fiadores, que devengaran cada uno la cantidad de treinta y cinco (35) unidades tributarias, sin motivar sus razones para disminuir dicha cantidad monetaria, haciendo tal condición extensiva a los demás acusados incursos en la causa penal, estimando el accionante que sigue siendo de imposible cumplimiento, y por consiguiente actualmente permanecen recluidos en la Casa de Formación Integral “Sabaneta".
Con base a todo lo anterior, en el Capítulo Sexto del escrito que contiene la presente acción de amparo constitucional incoada, explana los fundamentos legales de la misma, alegando que estima la vulneración de un conjunto de derechos y garantías constitucionales y procesales, que lleva inmerso el debido proceso; tales como la libertad, el cual se justifica para lograr los fines del proceso penal, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando igualmente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, propugna este derecho dentro de los valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, por su parte el artículo 44.1 Constitucional, preceptúa la inviolabilidad de la libertad, fijando límites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención y el tiempo máximo que una persona puede permanecer en tal condición y el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el derecho a la libertad personal de todos los niños, niñas y adolescentes.
Además de ello, transcribe el contenido de los artículos 548 de la ley especial y 243 del texto adjetivo penal, para aludir que conforme al artículo 264 de este último instrumento legal, la revisión de la medida cautelar, es un derecho que le asiste al imputado o al acusado, no obstante ser un deber del Juez revisarla cada tres meses.
La defensa manifiesta que el artículo 581 de la ley Especial, es claro cuando establece que cumplidos los extremos o requisitos de la garantía procesal penal especial, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, es decir, hará cesar la privativa de libertad, la cual conlleva al egreso o salida del o los adolescentes de la Entidad de reclusión, sustituyendo la medida cautelar de prisión preventiva, por otra medida cautelar, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Especial.
Considera también, que el referido artículo es claro cuando establece que dicha medida cautelar de prisión preventiva, ha de sustituirla el juez o jueza, por otra medida cautelar, es decir, por una, no por varias, ni mucho menos por una pluralidad de medidas cautelares, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial.
Así las cosas observa, que el presunto agraviante, pese al mandato que le impone el artículo 581 de la ley especial, de hacer cesar la prisión preventiva, sustituyéndola por otra medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, y no obstante que la hizo cesar, en la práctica los accionantes no han podido disfrutar de dicho cese, por cuanto continúan privados de libertad en la Entidad de Reclusión, de lo cual deviene que el agraviante viola o vulnera la garantía procesal especial contenida en el artículo supra indicado, por la imposibilidad material de su cumplimiento, contrario al objetivo de la norma, privando inconstitucionalmente a los adolescentes de autos de su libertad, no obstante el cumplimiento máximo de los tres (3) meses de la prisión preventiva, sin que el juicio haya concluido con sentencia condenatoria firme.
Además refiere que, el derecho a ser juzgado en libertad, se conculca aún más, cuando se imponen una pluralidad de medidas cautelares y no una, como lo ordena el artículo 581 de la Ley Especial y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, hizo alusión a la sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera acotó el accionante que la decisión del Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes, de mantener recluidos a los adolescentes de autos en la Entidad de Reclusión hasta que se haga efectiva la fianza, vale decir, por mas tiempo del establecido legalmente para la duración máxima de la prisión preventiva, violenta la garantía de la presunción de inocencia, puesto que dicha medida por la continuidad y permanencia en el tiempo por mas de tres (03) meses, se ha convertido en pena o sanción anticipada, en franca contradicción del principio de presunción de inocencia, según el cual, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contario, artículo 49.2 de la Constitución Bolivariana, o que la presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme (artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal), o hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción (artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ello, trae a colación la sentencia dictada en fecha 12-09-01 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la privación de libertad personal (artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de igual manera señala la sentencia N° 1927 de fecha 14-08-02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En otro orden de ideas, esgrime que el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 581 de la Ley Especial, es como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-07-02, cuando señala que la garantía que se le ofrece al imputado, es que no estaría sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna.
De igual manera hace referencia a sentencias de fecha 12-09-01 y 10-03-06 N° 453 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal. Que refiere que el juez que conozca de la causa, esta obligado hacer cesar la privación de libertad que devino ilegítima por su excesiva duración.
De todo lo anterior, concluye denunciando el accionante que se vulneraron: 1) el derecho a la libertad personal, previsto en los artículos 44 Constitucional y 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la garantía de la afirmación de la libertad (art. 9 Código Orgánico Procesal Penal); 3) la garantía de la excepcionalidad de la privación de la libertad (art. 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 4) derecho al debido proceso (arts. 49 Constitucional, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1 del Código Orgánico Procesal Penal); 5) garantía de la seguridad jurídica como particularidad del debido proceso y legalidad del procedimiento (arts. 49 Constitucional y 530 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y; 6) garantía de la presunción de inocencia (arts. 49.2 Constitucional, 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 del Código Orgánico Procesal Penal).
PRUEBAS: El accionante promovió los siguientes elementos probatorios:
1) Resolución sin número, dictada en fecha 20-04-09, por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, constante de cinco (05) folios, consignada con el escrito de amparo constitucional.
2) Escrito de solicitud de revisión de medida, interpuesta por la defensa ante el Juzgado Segundo de Juicio en fecha 24-04-09, constante de ocho (08) folios, consignada por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-05-09.
3) Resolución sin número, dictada en fecha 30-04-09, por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, constante de ocho (08) folios, consignada con el escrito de amparo constitucional.
4) Acta de exposición de fecha 05-05-09, rendida por ante la sede de la Defensa Pública, por la ciudadana Graciela Avendaño, progenitora de los presuntos agraviados, donde señala que tanto ella como sus familiares, carecen de recursos económicos para satisfacer las exigencias del Juzgado, consignada con el escrito de amparo constitucional.
PETITORIO: Solicita el accionante, se ordene al Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, el egreso de los adolescentes de forma inmediata de la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, restituyendo la situación jurídica infringida, por estar los mismos privados de libertad, “como si estuvieran pagando una sanción de privación de libertad que aún no ha sido proferida por ningún órgano jurisdiccional con sentencia condenatoria definitivamente firme”.
Además peticiona, que la restitución de la situación jurídica infringida, conforme al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se haga extensiva al adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien igualmente se encuentra privado de libertad, en el Centro de Formación Integral “Sabaneta”
II
DE LA CAUSAL SOBREVENIDA
En fecha 28-05-09, se produce la admisión de la prenombrada acción de amparo, ocasión en la cuál se declaró la competencia de esta Alzada, para conocer de la presente causa, según decisión Nº 045-09, competencia que hoy es ratificada en virtud de ser este Tribunal Colegiado el superior jerárquico, llamado a conocer del agravio por mandato constitucional, al establecerse en la acción interpuesta como presunto agraviante, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
En virtud de dicha admisión, se ordenó la citación de la parte accionante, presuntos agraviados, presunto agraviante, progenitora de los presuntos agraviados, Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público y de la víctima en el proceso penal principal, a los fines de la comparencia para celebración de la audiencia constitucional.
Antes de la fecha pautada para la realización de la audiencia, la parte accionante y el presunto agraviado, consignaron copia certificada de la decisión N° 021-09, dictada en fecha 25-05-09, por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, relativa a la sustitución de las medidas cautelares, decretadas a los presuntos agraviantes; de cuyo contenido se extrae que:
El Juzgado a quo en su función revisora, observó que si bien no constaba en la causa penal un informe social, que acreditara la situación de pobreza argumentada por la defensa en fecha 24-04-09; en virtud del tiempo transcurrido entre la imposición de la medida cautelar relativa a la prestación de una caución económica, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el día de la revisión de dicha medida (25-05-09), sin haberse acreditado lo exigido por el Tribunal, esto es la prestación de dos fiadores, le indicaba al Jurisdicente la dificultad de los adolescentes para cumplir con dicha medida.
Señalando además, que a tenor de lo previsto en la Ley especial que regula la materia juvenil, la imposición de una medida cautelar debe ser proporcional y de posible cumplimiento para el adolescente sometido a un proceso penal, transcribiendo en consecuencia, el contenido de los artículos 540 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud, de oficio el Juzgado Segundo de Juicio, revisó las medidas cautelares decretadas a los presuntos agraviantes, en fecha 20-04-09, materializando la libertad del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sustituyéndolas por la presentación periódica cada ocho (08) días, conforme a lo estipulado en el artículo 582 literal “c” de la citada ley especial.
Ahora bien, atendiendo a este hecho y por cuanto las causales de inadmisibilidad, son de orden público y por tanto pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, este Tribunal, apreciando que se encuentra presente en el caso bajo estudio, una causal de inadmisibilidad específicamente la prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ha sobrevenido con posterioridad a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, procede a declarar la inadmisibilidad de la presente acción, en los términos que de seguidas se establecen.
Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-09, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, ha dejados entado que:
“…resulta oportuno a los fines de determinar la admisibilidad de la presente acción de amparo de constitucional, hacer referencia al contenido del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiera podido causarla (...)”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.070 del 2 de junio de 2005, caso: “Inversiones Ramedi, C.A.”).
Con tal criterio jurisprudencial reiterado, que además acoge este Tribunal Colegiado, se juzga que se ha producido una causal de inadmisibilidad sobrevenida, la cual se determina con las copias certificadas consignadas por el accionante y por el Órgano Subjetivo que regenta el Juzgado Segundo de Juicio, de cuyo contenido se extrae que se sustituyeron las medidas cautelares decretadas en fecha 20-04-09, al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presentación periódica cada ocho (08) días, conforme a lo estipulado en la citada norma legal, otorgándole su libertad, verificándose pues, que las presuntas violaciones de orden constitucional, atinentes a la libertad personal de los presuntos agraviados han cesado.
Respecto a la inadmisibilidad sobrevenida y a la obligatoriedad para esta Alzada de resolver en esta oportunidad procesal antes de la audiencia oral constitucional, es menester indicar que la jurisprudencia claramente ha establecido, que las condiciones de inadmisibilidad de la acción de amparo, son de orden público y por tanto pueden ser declaradas por el juez que conozca de la misma en cualquier momento. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 499, de fecha 12 de marzo de 2003, (Caso: Centro Técnico de Estudios de Bellezas e Inversiones), así lo estableció y más recientemente en el fallo N° 1805, de fecha 20-11-08, en el que expresa lo siguiente:
“De allí que, de conformidad con el criterio expuesto, esta Sala observa que durante la realización de la audiencia constitucional celebrada el 23 de octubre de 2008, quedó evidenciado de las exposiciones de los intervinientes y de los elementos que cursan en los autos, que operó el supuesto de inadmisibilidad previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber dictado el 17 de octubre de 2008, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la audiencia de revisión y sustitución de la sanción privativa de libertad del joven adulto sancionado, un auto mediante el cual sustituyó dicha medida por la libertad asistida, por el tiempo que le resta por cumplir de la sanción y le acordó también, la sanción de reglas de conducta y servicios a la comunidad, por un lapso de seis (6) meses.
El contenido de la referida causal de inadmisibilidad, señala lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(…)”
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente, es decir, inminente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la que señaló:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.
Así pues, de lo expuesto en la audiencia constitucional y de conformidad con lo que cursa en los autos del expediente, esta Sala declara que en razón de haber cesado la lesión que originó la admisión del presente amparo, se declara inadmisible la misma a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.…” (Resaltado de esta Sala).
Por ello, resulta plausible proceder al decreto de inadmisibilidad sobrevenida de la Acción de Amparo, con posterioridad a su admisión, tal y como aquí se resuelve, sobre la base del criterio jurisprudencial contenido en la siguiente decisión Nº 499, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo señala, en fecha 12 de marzo de 2003, (Caso: Centro Técnico de Estudios de Bellezas e Inversiones), que expresa:
“Esta Sala observa que la sentencia apelada se pronunció sobre el mérito, y prescindió del análisis de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual no le estaba permitido al a quo, ya que el cumplimiento de dichos extremos es una condición previa a objeto de la tramitación de cualquier pretensión jurisdiccional.En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (Caso: José Beltrán Vargas), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:
‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso…’ (Resaltado de esta Sala).
Con base en lo anterior, esta Sala concluye que al verificarse que ha cesado la violación de orden constitucional, alegada por la defensa de los presuntos agraviados, constituye un deber que atiende al orden público constitucional, declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud de haber cesado la injuria constitucional alegada por quien acciona. Así se declara.
En merito de las circunstancias anteriormente expuestas, estas Jurisdicentes afirman que la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 22-05-05, por el ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de las decisiones sin números dictadas por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fechas 20-04-09 y 30-04-09, debe ser declarada INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA, por haber cesado la lesión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones jurídicas anteriormente expuestas, esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA la acción de Amparo Constitucional, incoada por la profesional del derecho OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de las decisiones sin números dictadas por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese de la presente decisión al Órgano subjetivo que regenta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al Fiscal 37 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Ciudadano abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; al Joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); a la ciudadana Graciela del Carmen Avendaño, progenitora del Joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a la ciudadana Janeth Suárez Espinoza, en su carácter de representante legal del niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es víctima en el proceso penal seguido en contra de los presuntos agraviados. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de esta Corte. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 048-09, en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones bajo los nros. 181-09, 182-09, 183-09, 184-09, 185-09, 186-09 y 187-09, con oficio N° 205-09 dirigido al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
Causa N° 1A-368-09
LBS/lpg.-