REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 17 de junio de 2009
199° y 150°


DECISION N° 052-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Quinto en Fase de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa seguida por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en contra de la decisión N° 242-09, dictada en fecha 15-04-09, por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró sin lugar la prescripción de la sanción; negó el cese de la sanción y consecuentemente la libertad plena del mencionado joven adulto, solicitadas por la defensa de actas en fecha 06-04-09. Al precitado recurso de apelación, la Representación Fiscal del Ministerio Público no dio contestación.
Ahora bien, se verifica de las actas que la defensa pública, representada por el abogado JIMMY GONZALEZ, expone en su escrito recursivo que desde el día 12-04-07, el sancionado no ha comparecido a los actos del proceso, y además se verifica de los autos que el órgano encargado de supervisar la sanción, esto es, el Departamento de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresa que desde el día 12-04-07, el sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no acude al servicio. Adicional a ello, se verifica de los autos que en trece (13) oportunidades, desde el día 10-05-07 (folio 253) hasta el día 31-03-09 (folio 354), se han celebrado trece (13) diferimientos de audiencias orales, cuya realización se ha imposibilitado por ausencia del sancionado, de lo cual se infiere su contumacia para con el proceso en fase de ejecución.
De todo ello se observa que el joven adulto sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no ha comparecido a los actos del proceso desde el día 12-04-07; por lo que se verifica su ausencia, más no consta en autos el grave o legítimo impedimento que la determina. Visto así, esta Sala de Alzada estima necesario señalar, que en casos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido un criterio pacífico y reiterado sobre los efectos que tal circunstancia causa en el proceso, estableciendo lo siguiente:

“…en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 1.737 del 25-06-2003), (Negritas de esta Alzada).

En ese sentido la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, también resalta otras garantías inherentes a la necesidad de preservar esa comparecencia del sancionado, que inclusive alcanza toda fase del proceso, conforme a las garantías fundamentales contenidas en las siguientes normas:

“Artículo 541. Información. El o la adolescente investigado o investigada o detenido o detenida debe ser informado o informada de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor.
Artículo 542. Derecho a Ser Oído. El o la adolescente tiene derecho a ser oído u oída en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción.
Cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido en el artículo 60, ordinal 4° de la Constitución. Cuando no entienda el idioma castellano tendrá asistencia gratuita de intérprete.
Artículo 543. Juicio Educativo. El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”.

Adminiculado a la máxima respecto a que el sujeto pasivo debe hacerse presente en el proceso, con el propósito de hacer valer sus derechos, está el primer requisito de admisibilidad del recurso, exigido por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación del recurrente, respecto del cual, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el defensor del juzgado contumaz, carece de legitimación para ejercer el recurso de apelación del ausente, expresando:

“Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara…” (Fallo No. 938 del 28.04.2003), (Destacado de la Sala).

Tal criterio además es aplicable a la fase de ejecución, por ser esencia del proceso mismo, a tenor de lo que establece el artículo 542 de la ley especial que antes se ha resaltado, en concordancia con el objetivo de las sanciones a que se contrae el artículo 629 eiusdem, y a los derechos establecidos en su favor, entre otros los que determina el artículo 630.c.f. de dicha ley especial.
Por lo que esta Sala adopta el criterio que nuestra Máxima intérprete constitucional ha dejado sentado, cuando precisa que:

(Omissis)
De acuerdo a lo pautado en el artículo 125, cardinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y poder recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.
En este sentido, esta Sala ha establecido que, en atención a las circunstancias que encierra el proceso penal, existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios la facultad para representarlos en esos actos, ello como garantía de sus derechos constitucionales a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado (Vid. sentencia Nº 938 del 28 de abril de 2003, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 2143 de fecha 01.12.06, ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales). (Negritas de este Tribunal).

Y es que tal circunstancia, demás deviene de las garantías que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 10 de mayo de 1978, prescribe para todo justiciable en el siguiente sentido:

“Artículo 14: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (...Omissis...) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:(...Omissis...) D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor”.

En este orden de ideas, es preciso recordar que en nuestro país en la actualidad no existen procesos en ausencia, por cuanto éstos fueron derogados por la Carta Magna al considerarse violatorios de garantías relativas a derechos humanos, previstas en tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía del Juez Natural (artículo 10 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; artículos 9, numeral 3° y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos), previstos hoy en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esto es así porque dentro de tales garantías se prevé que a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, tiene derecho a ser oído directa y personalmente en el decurso del proceso. Y atendiendo a su vez a que la fase de ejecución también constituye una fase del proceso penal juvenil, en la que debe igualmente preservarse esta garantía fundamental.
Es importante destacar, que en casos como el de autos, en los que se evidencia la contumacia del sujeto pasivo de la relación procesal, la jurisprudencia ha sido conteste en considerar, que frente a la ausencia del justiciable, no se puede proseguir el conocimiento del asunto, muy especialmente por no tener legitimidad los defensores, ello sobre la base de que no existe el juicio en ausencia, a tenor de lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se podría vulnerar el derecho a ser oído. Así lo dictamina la siguiente máxima jurisprudencial:

(Omissis) la prohibición del juicio en ausencia es una garantía que se dispuso en favor del acusado o imputado, del derecho al debido proceso y de la manifestación específica de éste, de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas. En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de que le asegure ser asistido por un abogado, a ser oído, de obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer sus derechos. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 683 del 04.12.2007)


Aunado a la prohibición prevista en el proceso penal juvenil, relativa al juicio en ausencia, prevista en el artículo 654.k de la ley especial, configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un adolescente a sus espaldas, y debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa en todo estado y grado de la causa penal. En este caso particular, tratándose de un sancionado y de un asunto en fase de ejecución, estiman quienes deciden, que la legitimidad de la defensa técnica se ve afectada dada la improcedencia del trámite del recurso en virtud de la ausencia del sancionado, y los efectos que suponen en el proceso un dictamen, que por su importancia implica su comparecencia a los actos del proceso, contumacia que implica necesariamente la suspensión del asunto, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la ley especial, hasta que sea hallado o habido o simplemente se coloque a derecho, garantizándose de esta manera su derecho a ser oído y al Estado se le garantice igualmente el cumplimiento de la fase de ejecución de la pena impuesta. Se destaca así que una vez reactivado el proceso, luego de las medidas de aseguramiento que dicha norma establece, le asistirá al sancionado el derecho a recurrir de la decisión o decisiones que le causen agravio, así como solicitar los pronunciamientos de ley que considere necesario para la mejor defensa de sus intereses.
Por consiguiente, esta Sala de Alzada juzga congruente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba determinada, con base a las garantías fundamentales que la ley especial determina y que antes se han mencionado, así como con las normas internacionales ratificadas por la República inclusive con anterioridad a los hechos sancionados, y con la doctrina arriba expuesta, declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el abogado JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Quinto en Fase de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” y 450 eiusdem, 613 de la ley especial, y con los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.

ADVERTENCIA
Finalmente debe advertir esta Sala de Alzada, con profunda preocupación, que en el manejo del presente asunto, se evidencian vicios procesales en el trámite y sustanciación de múltiples actos orales no realizados, tales como: 1- Se difieren audiencias sin justificar las razones de la incomparecencia del sancionado, lo cual tiene relevancia a los fines de determinar la contumacia o no del joven adulto. 2- Se libran boletas de notificación, obviando los informes del Departamento de Alguacilazgo y órganos policiales, en los que se determina inconsistencia en las direcciones aportadas, lo cual en definitiva incide en no lograr el fin de las notificaciones libradas. 3- Se difieren los actos por más de dos años, a la presente fecha, siempre por incomparecencia del sancionado, sin realizar aquellas diligencias tendientes a evidenciar si existen o no razones graves y justificadas de su contumacia. 4- Se obvia el pronunciamiento respecto a los reiterados Informes del Departamento de Trabajo Social, ente vigilante del cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, que dan cuenta del incumplimiento del sancionado desde el día 12-04-07. 5.- Se producen peticiones sobre aspectos incidentales que por su importancia deben ser tramitadas en acto oral, a los fines de garantizar la inmediación que inspira el proceso penal juvenil. Frente a tales irregularidades que desdicen de la eficacia en el manejo de los asuntos penales y tramitación de la causa, este Tribunal Colegiado, insta al tribunal ad quo, para que en lo sucesivo tal práctica sea erradicada en el manejo y procesamiento de los asuntos sometidos a su arbitrio so pena que dichas actuaciones sean remitidas a la instancia competente, a los fines consiguientes de ley. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Corte Superior de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Quinto en Fase de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” y 450 eiusdem, 613 de la ley especial, y con los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente



LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 052-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.




Causa N° 1Aa-373-09
ARHH/lpg.-