En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 10 de junio de 2009
199° y 150°
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 005-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA: Ciudadana abogada LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Cuarta en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
FISCAL: Ciudadano abogado OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
VICTIMA: Ciudadana IRISBEL CAROLINA NAVA REYES.
DELITO: Lesiones Menos Graves, en calidad de coautora, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y sancionado en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN
DE LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la abogada LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Cuarta en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora de la adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 16-09, dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente a la mencionada acusada, por la comisión del delito de Lesiones Menos Graves, en calidad de coautora, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Irisbel Carolina Nava Reyes, decretándole como sanción la Imposición de Reglas de Conducta, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años, en virtud del procedimiento especial por Admisión de Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, en fecha 28-05-2009, se dio cuenta en la Sala, designándose como ponente a la Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW, posteriormente en fecha 02-06-09, se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien suscribe en tal carácter la presente Sentencia Definitiva, igualmente en dicha fecha según decisión N° 047-09, se admitió el recurso interpuesto y, fijada como fue la audiencia oral y reservada para el sexto día hábil, en cumplimiento de lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se llevó a efecto el día diez (10) de junio de 2009. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA DEFENSA RECURRENTE
La defensa de la acusada (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Denuncia la accionante, que existe violación de la ley por errónea aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para sustentar tal afirmación, señala que durante la celebración de la audiencia preliminar, la acusada manifestó su deseo de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por lo que trae a colocación la exposición que rindiera la defensa durante dicho acto, así como, el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, relativo a la no aplicación de la rebaja de la sanción, para argüir que la Juzgadora consideró que el delito imputado no es susceptible de aplicarse la sanción de privación de libertad; que la exposición de motivos de la ley especial, señala una recompensa significativa de la rebaja de la sanción, para los adolescentes que admitan los hechos, suprimiendo el trámite del juicio oral, en los casos donde sea procedente la privación de libertad; que la aplicación de la rebaja en el caso específico, no comporta trato discriminatorio en contra de la acusada, puesto que el citado artículo 583 de la ley especial no lo establece; así mismo por la finalidad de la sanción que es educativa y el tiempo impuesto, menos la rebaja de un tercio a la mitad, lo estimó como insuficiente para alcanzar los fines de la sanción.
Tal criterio adoptado por la Jurisdicente, es objetado por la defensa, para lo cual, transcribe el contenido de la supra mencionada norma legal, arguyendo que dicho artículo al aplicarlo de “manera literal”, como lo expresó la Jueza de la instancia, sólo sería posible la rebaja de la sanción ante el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, y no como se realiza en los procedimientos abreviados, donde el acusado puede hacer uso de la institución de la admisión de los hechos, por no encontrarse previsto en la ley, cuya aplicabilidad viene dada por los principios de igualdad y no discriminación ante la ley, como lo ha reconocido la jurisprudencia nacional.
Aduce en consecuencia, que la norma in comento expresa literalmente “si procede la privación de libertad”, sin indicar “SI Y SOLO SI PROCEDE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD” o “ÚNICAMENTE CUANDO PROCEDA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD”, por lo que estima, que al interpretarse que debe aplicarse la rebaja, sólo en aquellos delitos que pueden ser sancionados con privación de libertad, sería un razonamiento equivocado, toda vez que, si bien la norma señala la aplicabilidad en los delitos susceptibles de privación de libertad, no excluye los demás tipos penales, considerando que la Juzgadora al exceptuarlos, está haciendo una interpretación restrictiva y no extensiva de la norma, circunstancia que en su criterio, va en contra de los intereses de los adolescentes, debiendo ser favorable a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 8 y el encabezado del artículo 537 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al principio in dubio pro reo.
Esgrime además, que en cuanto a la rebaja de la sanción, la acusada tiene derecho a obtener una recompensa, por haber asumido los hechos imputados por el Ministerio Público, renunciando a la realización del Juicio oral educativo, ahorrándole los costos del mismo al Estado, considerando por ello, que existe un trato discriminatorio y de falta de igualdad ante la ley, al no aplicar la rebaja del tiempo de la sanción, ya que los adolescentes que se sometan al procedimiento por admisión de los hechos, independientemente de la sanción privativa o no de libertad, le están ahorrando importantes costos al Estado, en tal sentido, la apelante transcribe un extracto de la Sentencia N° 017-08, dictada en fecha 22-04-08, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, relativa al principio constitucional de igualdad de las partes en el proceso.
Por otra parte, sobre los argumentos de la Jurisdicente al alegar que la aplicación de la rebaja de la sanción, es insuficiente para los fines educativos de la sanción, aduce que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instituyó un conjunto de parámetros para “minimizar arbitrariedades al momento de establecer la sanción”, las cuales deben cumplirse en el tiempo establecido en la ley, conforme a lo previsto en el artículo 622 del citado instrumento legal.
Sobre la rebaja de la sanción, trae a colación la Sentencia N° 261, de fecha 06-05-08, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como la ya citada N° 017-08, dictada en fecha 22-04-08, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde se establece que se debe inferir la aplicación de la rebaja en igualdad de condiciones, para aquellos delitos que no sean susceptibles de privación de libertad, igualmente la dictada en fecha 08-07-08, por la Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y la N° 1648, dictada en fecha 13-07-05, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que versa sobre la institución de la admisión de los hechos.
Concluye arguyendo la recurrente, que pretende que el Tribunal de Alzada, examine la procedencia o no de la rebaja de la sanción, conforme al procedimiento de admisión de los hechos, sobre aquellos delitos que no sean susceptibles de privación de libertad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
La defensa de actas a los efectos del recurso ejercido, promovió las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de audiencia preliminar y; 2) Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 27-04-09 (aquí recurrida).
PETITORIO: Solicita la accionante, se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se dicte una decisión propia con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, rectificando el tiempo de la sanción impuesta a la acusada, en virtud del procedimiento de admisión de los hechos.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a cargo del profesional del derecho OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, dio contestación al referido medio de impugnación, en los siguientes términos:
Para objetar los argumentos expuestos por la defensa de actas, la Vindicta Pública comienza transcribiendo el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esgrimiendo que del mismo se desprende, que la Jueza de Control no incurrió en errónea interpretación de su contenido, puesto que es la sanción de privación de libertad, la que puede ser objeto de la rebaja del tiempo solicitado para su cumplimiento, y en el caso concreto, la sanción decretada fue la imposición de reglas de conducta, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años, lo cual hacía improcedente la rebaja que establece la citada norma legal.
Arguyó además, que las pretensiones de la defensa, sobre la interpretación restrictiva y no extensiva, en su opinión, resulta “fuera de lugar”, puesto que la decisión impugnada plasma de manera ajustada, la intención del legislador de conceder la rebaja de la sanción, en los procedimientos por admisión de los hechos, por lo que estima que no es procedente alegar el vicio de errónea interpretación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con base a lo antes señalado, la Representación Fiscal solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas y se confirme la decisión recurrida.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia apelada corresponde a la N° 16-09, dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se declaró responsable penalmente a la acusada (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Lesiones Menos Graves, en calidad de coautora, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Irisbel Carolina Nava Reyes, decretándole como sanción la Imposición de Reglas de Conducta, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años, en virtud del procedimiento especial por Admisión de Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
REALIZADA ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha diez (10) de junio de 2009, se llevó a efecto audiencia oral y reservada a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia de la abogada LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Cuarta Especializado en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en el Estado Zulia, en su carácter de defensora de la acusada de actas; así como también de la adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del ciudadano abogado OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose la inasistencia del ciudadano MERVIN SANCHEZ, progenitor de la acusada y de la ciudadana IRISBEL CAROLINA NAVA REYES, en su carácter de víctima.
En la citada audiencia, la parte apelante abogada LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Cuarta Especializada en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el Estado Zulia, realizó sus planteamientos ratificando de forma oral, los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
“Ratifico el escrito de apelación, en cada una de sus partes, interpuesto en contra de la sentencia definitiva Nº 16-09, de fecha 27-04-09, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en contra de mi defendida, procedo a denunciar, que en la misma existe violación de la ley por errónea aplicación del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicito a esta Corte, la rebaja de la sanción y dicte una decisión propia. Es todo”.
Por su parte, la Vindicta Pública representada por el profesional del derecho OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó:
“Ratifico el escrito de contestación, y considero que es no es procedente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, por considerar que la juez de control no incurrió en el vicio de la errónea interpretación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este artículo autoriza la rebaja de sanción para la privación de libertad y no para las otras medidas. Es por lo, solicito a esta Corte Superior, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Cuarta y mantenga vigente y declare firme la decisión recurrida”.
Así mismo, la adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ser preguntada por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, sobre su deseo de declarar contestó que no deseaba hacerlo.
VI
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado el contenido de la presente causa, esta Sala a los fines de resolver el recurso interpuesto, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación, versa sobre un único motivo de impugnación, referido a la errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo observa la Sala, que durante la exposición rendida por la defensa, en la audiencia oral celebrada con ocasión de la admisión del recurso, la misma alegó el vicio de errónea interpretación de la ley; sobre ello, es necesario referir, que a tenor de lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley especial, los motivos de denuncias a resolver por la Corte de Apelaciones, son sólo los planteados en el escrito recursivo, puesto que “Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”, por lo cual, esta Alzada procederá a pronunciarse sólo en cuanto a los argumentos planteados en el recurso de apelación, donde denunció la recurrente, que durante la celebración de la audiencia preliminar, la acusada manifestó su deseo de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su acusación, siendo el caso que la Juzgadora de Control consideró, que el delito imputado no era susceptible de aplicación de la sanción de privación de libertad; ni de la rebaja de ley, ello en base al principio de legalidad de las sanciones, así como a la finalidad de la sanción que es educativa, ya que de proceder a la rebaja, el lapso de cumplimiento a imponer era insuficiente para alcanzar dicho objetivo, circunstancia que en criterio de la defensa, vulnera los principios de igualdad y no discriminación ante la ley, como lo ha reconocido la jurisprudencia nacional, ya que estima que para los delitos no susceptibles de privación de libertad, debe procederse también a la rebaja, por haber admitido los hechos.
Establecido lo anterior, para esta Alzada es procedente indicar, en cuanto al vicio denunciado por la defensa de actas, que la violación de ley por errónea aplicación, constituye un vicio atribuido a la aplicación errada en un caso en concreto, de un precepto legal que no se circunscribe a los hechos debatidos o al derecho deducido.
En efecto, en el caso en análisis, la accionante alega que la norma jurídica erróneamente aplicada, es el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual versa sobre la institución de la admisión de los hechos, en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, por ello, es preciso señalar que la admisión de los hechos, es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española” (Exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo, contradictorio y educativo, con lo cual se procede, en algunos casos, a la aplicación de una sanción sensiblemente disminuida, evitando al Estado el costo de un proceso judicial. Es así como tal institución es adoptada en nuestra legislación interna, consagrándose en el Código Orgánico Procesal Penal, para regular los casos surgidos en la jurisdicción ordinaria penal (adultos) y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para operar en el sistema penal de responsabilidad del adolescente.
La admisión de hechos, es definida por la doctrina como “…una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 199. p: 45).
Igualmente, la autora Moira Martínez, aduce que:
“La admisión de los hechos tiene varios efectos: con respecto al desarrollo del proceso, pone fin en forma anormal o anticipada a la causa, por cuanto se agota la audiencia del juicio oral. Con respecto al acusado, éste adquiere el derecho de obtener una rebaja de la sanción de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social ocasionado con el delito (omissis) se trata de una discreción del juez quien puede rebajar o no la sanción de privación de libertad, si el delito cometido tiene prevista esa pena, conforme al artículo 628” (autora citada. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. Segunda Edición. Caracas. Universidad Central de Venezuela. 2005. p: 204).
Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata, que en algunos casos, será disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.
En este orden de ideas, el artículo 583 de la ley especial, contempla la institución de la admisión de los hechos, en los siguientes términos:
“Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
La norma transcrita ut supra, sistemáticamente se encuentra ubicada en el Título V, Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la fase intermedia del proceso penal, por lo que a juicio de esta Sala, se determina entonces, que la admisión de hechos, aplica:
1) en el procedimiento ordinario, una vez haya concluido la etapa de investigación, con la interposición del acto conclusivo de acusación fiscal;
2) asimismo, es necesario que la sanción que proceda al caso en concreto, sea la privación de libertad, prevista para los delitos establecidos en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Especial, para que pueda aplicarse la rebaja respectiva;
3) Estableciendo finalmente, que el tiempo a rebajar podrá ser de un tercio a la mitad.
En cuanto al primer particular antes referido, es necesario señalar, que la norma en estudio está circunscrita a la fase intermedia del proceso, siendo procedente la aplicación de tal institución, en el acto más importante de tal etapa, como lo es la audiencia preliminar; sin embargo, en el proceso penal existe otro procedimiento distinto al ordinario, que es el abreviado, el cual procede cuando la detención del adolescente se efectúa en flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose en consecuencia la fase intermedia.
Ahora bien, al eliminarse la etapa intermedia, la cual conlleva la no realización del acto de audiencia preliminar, en criterio de quienes aquí suscriben, el órgano jurisdiccional competente, para recibir entonces la admisión de los hechos proferida por los adolescentes incursos en una causa penal, lo es el Tribunal de Juicio, y ello es así, por ser ante éste donde se interpone el escrito acusatorio, que contiene de manera pormenorizada los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, adecuados a uno o varios tipos penales, susceptibles de ser admitidos en su comisión, puesto que antes de tal interposición, no existe hecho punible alguno que admitir, aunado a que el Juez de Juicio, debe depurar la acusación fiscal antes de aperturar el debate oral.
Sobre la aceptación de la admisión de los hechos, en el procedimiento abreviado, la doctrina señala que:
“… la admisión de los hechos en los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es perfectamente compatible, por cuanto la comprensión a la renuncia de una acusación formal en los términos señalados en el artículo 570 ejusdem, por parte del adolescente, permite la aplicación de este procedimiento” (Montero María. “Procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Valencia. Vadell Hermanos Editores. 2000. p: 131).
Por tanto, para esta Alzada, el momento procesal correspondiente, para la admisión de los hechos en el procedimiento ordinario, es ante el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, es ante el Juez de Juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate.
Conforme al análisis precedente, encontramos que la errónea aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la defensa como vicio contenido en la recurrida, constituye un desacierto, toda vez que su aplicación no aparece equívoca. Distinto es que se alegue como vicio la errónea interpretación que como dicta la jurisprudencia, constituye un vicio distinto al que invocó la recurrente, a saber, la forma como razona la no aplicación de la rebaja de ley, que el citado artículo 583 consagra.
Sobre los vicios procedentes en apelación de sentencia, que confiere la legislación interna, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“Dentro de los motivos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación del fallo, y cuando la decisión se funde en hechos no constitutivos de prueba alguna, o en pruebas obtenidas mediante infracción de preceptos constitucionales o a través de medios que la ley no autorice.
Como se puede observar, dentro de los motivos señalados por la norma antes citada, no se encuentra el vicio o motivo de la “errónea interpretación” que invoca el recurrente, pues no es lo mismo, la inobservancia de una norma, que la errónea aplicación, y mucho menos la errónea interpretación.
Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
Mientras que la inobservancia es cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma, y la errónea aplicación, es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente” (Sentencia N° 0819, dictada en fecha 13-11-01, Exp. N° C01-0200, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Ahora bien, siguiendo la línea de criterio adoptada por esta Sala, al analizar el segundo particular del citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde nos detendremos para dar respuesta a los argumentos expuestos por la defensa en el presente recurso, radicando allí certeramente el punto denunciado, observamos que dicho artículo a la letra plasma, la rebaja de la sanción a aplicar en los casos de la admisión de los hechos, “si procede la privación de libertad”, recordando esta Alzada, que en esta Jurisdicción especial, la sanción de privación de libertad, está prevista para los tipos penales señalados en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley que rige la materia juvenil.
Sobre ello, la autora María Montero en su obra “Procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, señala:
“Conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que se comenta, el juez de control, admitidos los hechos, procederá a imponer una de las sanciones a que se refiere el artículo 620 ejusdem: amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi libertad y privación de libertad en los supuestos autorizados en el parágrafo segundo del artículo 628 ibidem; en este último caso (privación de libertad), procederá a rebajar el tiempo que corresponde, en un tercio a la mitad”(Autora y obra citada. P: 132), (Negrillas de la Sala).
También la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando refiere el momento procesal correspondiente para la aplicación de tal institución, señalando que:
“En el caso de autos, el imputado -hoy mayor de edad- EDILVER ANDRÉS LÓPEZ FONSECA, en el acto de la audiencia de juicio, esto es, ya iniciado el debate, al momento de rendir declaración solicitó la desaplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de poder admitir los hechos objeto del proceso, solicitud ésta que estimó procedente la Juez de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, “por prevalencia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que la justicia debe impartirse sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles”, y con base en ello ejerció el control difuso de la Constitución de conformidad con lo establecido en el artículo 334, toda vez que “en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, existen dos tipos de medidas, unas no privativas de libertad y otra privativa de libertad (…) estas dos categorías de medidas inciden mucho al momento en que los adolescentes en la audiencia preliminar se acojan a un tipo de solución anticipada como es la admisión de los hechos, ya que si la Fiscalía del Ministerio Público solicita privación de libertad por un delito que lo amerite (…) pueden quedar detenidos en el mismo acto; mientras que si el delito no tiene previsto la privación de libertad se le sanciona inmediatamente con una medida no privativa (sic)”.
Por otra parte, estima esta Sala preciso acotar que la constitucionalidad del artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha sido -en diversas oportunidades- objeto de revisión por parte de esta Sala. Así, entre otras, en sentencia número 1799 del 20 de octubre de 2005, esta Sala señaló al respecto, lo siguiente:
“Una vez analizado el contenido de las decisiones objeto de revisión a partir de las disposiciones constitucionales y de la norma adjetiva penal, pasa la Sala a plasmar las siguientes consideraciones:
En el presente caso se desaplicó el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente el cual contempla el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual ‘En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad’.
La disposición antes citada establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. Sentencia de la Sala Nº 565 del 22 de abril de 2005).
En tal sentido ‘(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso’. (Sentencia Nº 75 del 8 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Penal).
(Omissis)
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en su artículo 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. Sentencia Nº 3473 del 11 de noviembre de 2005 de esta Sala Constitucional).
(Omissis)
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la ‘economía procesal’ alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado” (Sala Constitucional, fallo 1034 del 01.6.2007), (resaltado nuestro).
Además de la sanción de privación de libertad, la ley especial establece una gama de sanciones a imponer, no privativas pero si restrictivas de la libertad, que en su aplicación van de menor a mayor gravedad; siendo estas, la amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi libertad, todas ellas con igual finalidad, que es educativa, donde se busca la formación integral del adolescente, su adecuada convivencia familiar y su reinserción a la sociedad.
A diferencia de las sanciones restrictivas de la libertad, la privación de libertad está sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo, consistiendo la misma en el internamiento del adolescente en un establecimiento de reclusión destinado a tal fin, por lo que, solo debe ser impuesta en casos precisos, tales como, haber sido comprobada la responsabilidad penal del adolescente en la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades o robo o hurto de vehículos automotores; también aplica en los casos donde el adolescente es reincidente, pero que el nuevo hecho punible cometido, prevea en la legislación ordinaria privación de libertad que en su límite máximo sea igual o mayor a cinco años, igualmente puede decretarse tal sanción, por incumplimiento injustificado de otras sanciones.
Visto entonces, que la naturaleza de la sanción de privación de libertad, es reprimir una conducta negativa contraria a derecho, privando el derecho a la libertad, es preciso señalar que se destacan como principios que la rigen, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Ello no debe significar, que en los casos de admisión de los hechos, al preserve y aplicarse la rebaja de la sanción, sólo para los casos donde proceda la privación de libertad, se vulnere (como arguye la defensa) el principio de igualdad, sobre el que gira el sistema de derechos fundamentales, pues así lo preceptúa el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al señalar “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, así como también en el artículo 7 ejusdem, al establecer que “todos los hombres son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley”.
Cónsono con lo propio de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna entre uno de sus valores superiores la igualdad (art. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), nuestra Norma Fundamental garantiza tal principio en su artículo 21, el cual fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 266, dictada en fecha 17-02-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, aduciendo que:
“En tal sentido, en cuanto a la vulneración del contenido del artículo 21 constitucional, específicamente con relación a la presunta desigualdad que genera la norma que se pretendió desaplicar en el presente caso, esta Sala estima que la señalada norma constitucional consagra el denominado principio de igualdad –específicamente en su primer cardinal-, así como las garantías para su debida protección.
Dicha norma reza de la siguiente manera:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias” (subrayado del presente fallo).
Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales” (Negrillas nuestras).
En armonía con lo anterior, el Tribunal Constitucional Español, en sentencias Nros. 55/1990, 28/1992, 58/1994, 317/1994 y 147/1995, ha establecido que:
“…La igualdad no es una exigencia incondicional, que prohíba toda diferencia. Lo que impide es la discriminación injustificada. El tratamiento debe ser el mismo si concurren las mismas circunstancias, pero tratar desigualmente lo que en sí es distinto no es algo necesariamente impedido, Por tanto, para comprobar si se ha vulnerado este principio debe analizarse si los términos de la comparación son los mismos. La igualdad se proyecta, por un lado, ante la ley, lo que lleva a demandar la misma regulación para todos, y, por otro, en su aplicación, lo que implica ausencia de discriminaciones en su ejecución, mención ésta que afecta a los encargados de su cumplimiento y, en particular, a los tribunales”.
De lo anterior, se colige que el principio de igualdad en su esencia, persigue que todas las personas sean iguales ante la ley, lo que significa que en su trato no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, siempre y cuando no tengan por finalidad menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. De allí deriva que la igualdad, conlleve un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, pero también implica un trato diferencial, para quienes se encuentren en situación de desigualdad.
De los criterios jurisprudenciales transcritos, entiende esta Alzada, que el supuesto relativo a la rebaja de la sanción al admitirse los hechos, en los casos donde no proceda la sanción de privación de libertad, en contraposición a la rebaja cuando resulte tal sanción, se trata de dos supuestos distintos que ameritan un tratamiento diferenciado, tal y como ocurre en el caso objeto del presente estudio.
Tal circunstancia, radica en el hecho de la finalidad educativa de la sanción, prevista en la ley especial que rige la materia juvenil, donde la intención del legislador, al formular la misma, tuvo como fundamento la protección integral de éstos, basándose en la llamada “Doctrina de la Protección Integral”, la cual tiene sus antecedentes en una serie de instrumentos internacionales, a saber: la Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Reglas de Beijing), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los Jóvenes Privados de Libertad, las Directrices de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Directrices de Riyadh), el Convenido N° 138, la Recomendación N° 146 de la Organización Internacional del Trabajo y la Carta de la UNESCO sobre la educación para todos.
Esta doctrina de la protección integral, se encuentra orientada a garantizar, aún por encima de otros derechos igualmente legítimos, todos los derechos que le asisten a los niños, niñas y adolescentes, inclusive los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley penal, por ser de la esencia del interés superior que protege a estos jóvenes ciudadanos, que ven mermada su condición de sujetos plenos de derechos y de personas en desarrollo de sus capacidades, por el efecto nocivo de un acto delictivo, aunque sea ese hecho cometido por un adolescente quien en detrimento de los deberes que la ley le asigna, infringe con su conducta las leyes penales y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.
En torno a lo anterior, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra:
“El nuevo derecho, fundamentado en la doctrina de la Protección Integral debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales; el niño como sujeto de derechos; el interés superior del niño; la prioridad absoluta; la participación y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes”.
Por lo que, partiendo entonces de la naturaleza jurídica y finalidad, de las sanciones definitivas anteriormente analizados, se establece, en criterio de esta Corte Superior, que el legislador al haber previsto expresamente que en la admisión de los hechos, la rebaja de la sanción procede para la privación de libertad, tomó en cuenta el hecho de que la privación de libertad como sanción, es de aplicación excepcional, y procede únicamente en los supuestos fijados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes explanados, cuya imposición conlleva un lapso de cumplimiento superior al resto de las sanciones definitivas, previstas en la ley especial, las cuales son de menor gravedad, así como el lapso de cumplimiento, por lo cual, se procura que cuando se ordene su aplicación se prive el menor tiempo posible al adolescente del derecho a la libertad, derecho humano inherente a toda persona por el hecho mismo de ser humano, aún cuando no es de carácter absoluto, por tener sus limitaciones establecidas en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional.
Cabe recordar, que además de lo antes referido, en esta jurisdicción especializada, cuando un Juez Penal impone una sanción, lo hace siguiendo una serie de parámetros preceptuados en la ley especial, que son las llamadas pautas para la determinación y aplicación de las medidas, es de allí, de donde va a surgir para el jurisdicente, la certeza y orientación de cuál es la sanción proporcional e idónea para que sea cumplida por el adolescente, y por cuanto tiempo debe ser cumplida. Por lo que, en caso de estimar la imposición de una menos gravosa que la privación de libertad, no puede permitirse que ese fin netamente pedagógico se vea desnaturalizado, por ello, la Jueza de Control, acertadamente en el fallo impugnado dejó sentado que:
“Ahora bien, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica, de rebajar la sanción a imponer a la mitad o que se le imponga a la adolescente como sanción la medida de AMONESTACIÓN contenida en el artículo 623 de la Ley Especial.
Al respecto, el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, comporta una rebaja de la sanción en los casos de admisión de hechos de una tercera parte a la mitad, solo en aquellos casos en los que preceda la privación de libertad, siendo que el delito que admitió la adolescente, vale decir, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, no es de los delitos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, está sancionado con Privación de Libertad.
Por otra parte, en la exposición de motivos de la ley se señala que en casos de admisión de hechos, la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral se recompensa, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción (resaltado del Tribunal).
En tal sentido, cuando la defensa señala que la no aplicación de la rebaja sería dar a la adolescente un trato discriminatorio, fundamentando su alegato en el artículo 3 de la ley especial y 2 constitucional, esta Juzgadora debe discrepar de ello, ya que la discriminación a que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concreta cuando se da un trato diferenciado ante la ley, basado en el sexo, la raza, religión, etc., lo que en modo alguno está aquí presente, toda vez que la decisión de imponer la sanción sin la rebaja solicitada, tiene un sustento legal, específicamente el artículo 583 eiusdem.
Deja claro el Tribunal, que aplicar la rebaja solicitada por la defensa, además de ir en contravención de una norma expresa que rige la materia, constituiría ir en contra de los fines de la sanción.
En este sentido, conforme al artículo 621 de la ley especial, las finalidad de las sanciones es primordialmente educativa, la cual se complementará según sea el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, siendo que con ella se busca la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, por lo que, rebajar el tiempo de la sanción impuesta, sería privar a la adolescente de tiempo en el cual con apoyo familiar y de especialistas, reflexione sobre la conducta desplegada la cual admitió y es contraria a derecho y la sanción que se le impuso como consecuencia de aquella, y privarla de que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo antes señalado interiorice valores y principios que la lleven a respetar los derechos de los terceros y la ley, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema de responsabilidad penal, máxime en este caso, cuando se trata de una adolescente que tiene 17 años, quien prontamente responderá penalmente, ya no de manera especial, sino plenamente.
Resumiendo, la medida antes indicada por el tiempo, se impone a la adolescente de autos atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de la adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de la adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños, ya que se considera que ésta es las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que la adolescente reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que la aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante” (folios 77 y 78), (Negrillas y subrayado del a quo).
Con base a las consideraciones antes explanadas, la Sala estima que al no establecerse en la admisión de los hechos, la rebaja de la sanción para los casos donde no se decrete la sanción de privación de libertad, tal circunstancia contrario a lo denunciado por la defensa de actas, no atenta contra el principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no opera la interpretación extensiva de la ley, propuesta por la defensa de actas, así como tampoco, para quienes aquí deciden, existe el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, específicamente del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Cuarta en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora de la adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 16-09, dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Cuarta en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora de la adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia N° 16-09, dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las doce y quine minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 005-09, en el Libro de Sentencias definitivas llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
Causa N° 1As-370-09
ARHH/lpg.-
|