REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 10 de junio de 2009.
199° y 150°
DECISION N° 050-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY ARAUJO RUBIO.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados MARIA TERESA ALCALÁ RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en contra de la decisión N° 083-09, dictada en fecha 27-04-09, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, en audiencia de revisión de medida, se acordó mantener la sanción de privación judicial de libertad al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Homicidio Simple, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, en perjuicio de los ciudadanos Orlando José González Vásquez, Astry Faviola Gómez Castillo y Rafael Ernesto Hernández Parra; y donde además se ordenó mantener como sitio de internamiento la Casa de Formación Integral “Cañada I”, esto es, el centro de internamiento de adolescentes.
Recibida la apelación, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, se procedió a designar ponente a la Jueza LEANY BEATRÍZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, solicitándose al Juzgado a quo el asunto en original por considerar necesario la Sala su revisión, a los efectos de resolver el presente recurso, cuya causa fue recibida en fecha 21 de mayo de 2009. Posteriormente en fecha 27 de mayo de 2009, mediante decisión N° 044-09, se admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, llegada la oportunidad de resolver el fondo de la controversia planteada, conforme lo establece el citado artículo 450 del texto adjetivo penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte Superior lo hace bajo los siguientes planteamientos jurídicos procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por los abogados MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Aducen los recurrentes, que el Juzgador no procedió al internamiento del sancionado, en un centro penitenciario exclusivo para adultos pero separado físicamente de éstos, en virtud de la mayoría de edad cumplida por el mismo, por lo que en su criterio, se vulnera el mandato contenido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante el “cúmulo de hechos recogidos” en los informes y actas levantadas, donde consta que el joven adulto ha tenido dentro del centro de internamiento, una conducta contraria a las normas de convivencia. En tal sentido, transcribe el contenido de la citada norma legal, para afirmar que la misma es imperativa, cuando refiere que el sancionado al cumplir los dieciocho años de edad, no puede permanecer en el lugar de internamiento para menores de edad, sin dejar discrecionalidad alguna para el Juez de Ejecución, al establecer imperativamente “será”, como regla. Por tal motivo, la Vindicta Pública denuncia como vicio que sustenta su impugnación la violación al mandato legal arriba citado.
Continúan refiriendo en su escrito que, por disposición de ley, una vez trasladado el joven adulto a la institución para mayores de edad, tiene que estar separado de los adultos, con lo que se garantizan sus derechos consagrados en el citado artículo 641 de la ley especial, así como la regla N° 13.4 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), que prevé dicha separación con fundamento en el hecho que el joven adulto ya no es adolescente, sin que se afirme que les están violentando las garantías propias de la jurisdicción especializada, toda vez que fue juzgado y sancionado siendo menor de edad, pudiendo cumplir con su plan individual en el recinto que corresponde como regla, estimando que la permanencia del joven adulto en el centro en el cual actualmente se encuentra recluido, sí vulnera los derechos y garantías de los adolescentes que se encuentran en dicho lugar, en virtud del Principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiestan también, que el artículo 641 de la ley especial, contempla una excepción, denominada por los apelantes como “discrecionalidad reglada”, ya que depende del Juez la valoración de una serie de requisitos concurrentes, para poder mantener al joven adulto en el centro de internamiento de adolescentes hasta los veintiún años, enfatizando en este aspecto la Vindicta Pública, que en el caso concreto, sin cumplirse con los presupuestos legales, el Jurisdicente mantiene al sancionado en el centro de reclusión de adolescentes, por lo que no se verifica la excepcionalidad que contiene la norma legal denunciada como vulnerada.
En torno a lo anterior, alegan los apelantes que en cuanto a las recomendaciones del equipo técnico, son innumerables los oficios, actas e informes evolutivos practicados al sancionado, donde se señalan las faltas y conductas irregulares realizadas de manera reiterada, las cuales demuestran el incumplimiento del mismo, a los deberes que como sancionados están obligados a cumplir a tenor e lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de lo preceptuado en el reglamento interno de la institución.
Por ello, hacen una relación cronológica sobre los resultados de los mencionados informes, señalando que en fecha tres (03) de marzo de 2009, el sancionado sometió con violencia a un adolescente, agrediéndolo físicamente y alterando el orden; posteriormente en fecha doce (12) de febrero de 2009, la prueba toxicológica realizada dio un resultado positivo para consumo de marihuana; en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, en acta de inspección levantada en el centro de internamiento, se dejó asentada la solicitud de traslado del Juez de Ejecución hasta el centro de internamiento, ya que el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se negaba a ingresar a su habitación, inflingiendo temor al personal que labora en dicha institución; también alegan que en fecha primero (01) de febrero de 2009, según el informe de requisa suscrito por los funcionarios del centro de internamiento, el sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) agredió a un adolescente; y que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, se plasmó en un informe de incidencia, que el sancionado mantuvo conducta negativa, vociferando amenazas contra el guía de la institución, razón por la cual la directora del centro autorizó la entrada a las instalaciones de una comisión policial; además en fecha tres (03) de marzo de 2009 el sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se negó a suministrar muestra de orina, para la realización de la prueba toxicológica de rutina, manifestándole en forma grosera al maestro guía, que le informara a la directora que toda la semana “había consumido”. Que en fecha trece (13) de abril de 2009, en el informe del plan individual correspondiente a los meses enero, febrero y marzo, en la evolución del trimestre, se estableció que el joven ha mantenido una conducta irregular, por verse involucrado en varias riñas y en fecha veintisiete (27) de abril de 2009 del informe evolutivo, se desprende que en ocasiones, el sancionado había demostrado conductas que se salen del elemento normativo, presentando características de liderazgo, sin poderse demostrar el consumo de sustancias psicotrópicas, por negarse en una oportunidad a realizarse la prueba toxicológica, encontrándose aislado para proteger su integridad.
Con base a lo anteriormente señalado, los recurrentes estiman que el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante su permanencia en el centro de formación integral, ha demostrado una conducta de no acatamiento al reglamento interno de la institución, originándose hechos violentos que van en detrimento de los adolescentes que cumplen allí sus sanciones, recordando el Ministerio Público, que los tipos penales por los cuales fue sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son Homicidio Intencional, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, delitos que son de gravedad, además de ser susceptibles de privación de libertad, circunstancia que denuncian como inobservada por el a quo.
Arguyen además que en cuanto a las circunstancias del hecho y del autor, el sancionado se acogió a la institución de la admisión de los hechos; sin embargo, cuando la Vindicta Pública solicitó al Juez el traslado del joven adulto al área de Procemil de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se estableció que era necesario mantener el régimen de internamiento en el mismo sitio de reclusión, donde ha dado cumplimiento a la sanción privativa de libertad, alegatos a los cuales se oponen los apelantes, por considerar que no constituyen fundamento razonado para negar el traslado solicitado, toda vez que en el sitio de reclusión para adultos, también existe un equipo multidisciplinario que puede continuar con el abordaje terapéutico.
Concluyen los recurrentes invocando cita jurisprudencial y al efecto trasladan en su escrito, extracto de sentencia dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 03-2167, conforme a la cual “el juez sólo debe verificar el cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad del sancionado, para ordenar su traslado a un centro de reclusión de adultos, donde ha de ser recluido físicamente separado de la población adulta”.
PRUEBAS: Los accionantes promueven la Sentencia dictada por esta Corte Superior en fecha 02-08-02, en la causa N° 1Aa-097-02, con ponencia de la Dra. Minerva González de Gow.
PETITORIO: Solicitan los recurrentes a esta Corte Superior, se declare con lugar el recurso interpuesto, y se dicte una decisión propia.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa Pública Segunda (S) de la Sección de Adolescentes, a cargo de la abogada MARÍA ESTHER FUENTES, defensora pública encargada, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Arguye que la decisión impugnada no tiene apelación, en atención al contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los fallos apelables dictados por el Juez de Ejecución, son los que modifiquen o sustituyen la sanción definitiva, por lo que en garantía del principio del debido proceso, estima que debía declararse inadmisible.
SEGUNDO: No obstante lo anterior, para el caso de ser declarado admisible el recurso, aduce la defensa del joven sancionado, que desde que su defendido ingresó a la casa de formación integral, ha requerido intervención permanente de especialistas en psicología y psiquiatría, y “hasta ahora la respuesta de dicho Centro ha sido que no cuentan con ese personal especializado para brindar esa atención”.
Además de ello, en la última audiencia donde ha participado el equipo técnico, para tratar la evolución y el tratamiento del joven, la directora de la institución donde el sancionado se encuentra recluido, se negó a firmar el acta de audiencia, y el Juzgado de Ejecución ordenó la apertura de un procedimiento en contra de los funcionarios, estimando como lo “más grave”, que su defendido no tiene aperturado un procedimiento en el centro de reclusión, por mal comportamiento, como lo prevé la normativa interna del mismo, lo que consta son reportes hechos por el personal de la institución, cumpliendo con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para poder aplicar la excepcionalidad de la norma.
Alega además, que el Juez de Ejecución resolvió ajustado a la norma, siendo ello una facultad expresa y única de decidir sobre el lugar de reclusión, manteniendo el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, en el centro de formación integral.
Finalmente, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por falta de fundamento legal alguno.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión accionada corresponde a la N° 083-09, dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se mantuvo la sanción privativa de libertad y a la vez como centro de reclusión la Casa de Formación Integral Cañada I, donde se encuentran recluidos los adolescentes que son sancionados con este tipo de medida, sobre la base de los siguientes razonamientos:
Que le corresponde al Juez de Ejecución, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinar el régimen de internamiento donde cumple la sanción el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haciendo alusión al artículo 628 del citado instrumento legal, señalando además, que en fecha 27-11-08, en virtud del traslado del Juzgado al centro de formación integral “Cañada I”, en los cuales se dejó constancia de la solicitud del sancionado de compartir con sus compañeros etáreos, manifestando en forma oral pacto de no agresión; donde solicitó también que sea considerada la orden del Tribunal de continuar en el área de aislamiento, conforme a lo previsto en el artículo 631 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en fecha quince (15) de abril de 2009, recibió comunicación N° 313, emanada de la Casa de Formación Integral “Cañada I”, donde resaltó el Jurisdicente la evolución del trimestre del joven adulto, destacando que el día 25-03-09, fue víctima de agresiones además de haber incurrido en faltas de respeto al equipo multidisciplinario.
Que a tenor del artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez de Ejecución, es el órgano jurisdiccional competente para el control de las medidas impuestas, a través de la revisión periódica de las sanciones dictadas, transcribiendo en tal sentido el contenido del artículo 647 de la citada ley especial.
Que el Jurisdicente observó, que el joven adulto no ha venido dando fiel cumplimiento al reglamento interno que maneja la institución en la cual se encuentra recluido, siendo necesario reforzar el área emotiva-cognitiva, en el sentido de que aprenda a controlar su impulsividad, debiendo recibir terapia individual, haciéndose necesario reforzar su “plan de vida sano”, por así evidenciarlo el informe evolutivo, emanado del centro de formación integral “Cañada I”, de fecha 27-04-09, estimando en consecuencia el Jurisdicente, profundizar el abordaje psicológico, labor que en su criterio, sería obstaculizada parcialmente de ordenarse su ingreso en la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo ello en aras de procurar el fin educativo de la medida decretada .
Sobre la base de los anteriores argumentos, la recurrida acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Homicidio Simple, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, en perjuicio de los ciudadanos Orlando José González Vásquez, Astry Faviola Gómez Castillo y Rafael Ernesto Hernández Parra; así como su reclusión en la Casa de Formación Integral “Cañada I”.
IV. PUNTO PREVIO
Respecto al argumento de inadmisibilidad, resaltado por la defensa en el primer aparte de su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala de Alzada reiterar, que esta Corte Superior, al momento de decretar la admisibilidad del presente recurso, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, según resolución N° 044-09, dejó claramente establecido, que no le asiste la razón a la defensa en el argumento de inadmisibilidad alegado, por cuanto conforme a los principios generales referidos a la impugnabilidad objetiva, que obliga a este Superior Tribunal a entrar a conocer de las decisiones recurribles, la sentencia impugnada está referida a “los fallos que decidan alguna incidencia en fase de ejecución, que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta. Por lo que esta Sala observa que si bien la decisión apelada mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el sitio de reclusión; es un fallo emanado de un Tribunal de Ejecución, que devino de una audiencia de revisión cuyo contradictorio conlleva a la modificación o sustitución de la sanción, acto fijado en fecha 14-04-09, por el Juzgado a quo (folios 1071 al 1074). En virtud de lo cual la recurrida cumple con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal al ser objetivamente impugnable” (El resaltado corresponde a esta Sala).
Por lo que, aclarado este aspecto, entra esta Sala a dar decisión expresa, positiva y precisa respecto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. ASÍ SE DECLARA.
V. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte accionante en su escrito de apelación, así como los argumentos de la contraparte, contenidos en el escrito de contestación al recurso ejercido, analizando la decisión apelada que de manera previa se ha compendiado, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo del recurso propuesto, de la siguiente forma:
Los recurrentes esgrimen como aspecto fundamental de su recurso, la violación del precepto normativo que el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no haberse aplicado al sancionado la regla general de traslado a una institución de adultos, cuando durante su internamiento cumple la mayoridad tal y como dicha norma lo establece. Ante lo cual, esta Sala considera necesario realizar un resumen de las actuaciones que rielan a los autos, a objeto de determinar aquellos aspectos de hecho valorados por la recurrida en su decisión y a los fines de sustentar el razonamiento que el dispositivo del presente fallo contiene.
En ese sentido, esta Sala verifica de los autos que en fecha veintidós (22) de Octubre de 2008, se acumularon las distintas sanciones aplicadas en causas sucesivas al sancionado, toda vez que el ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 15-05-07, había sido condenado por el delito de Robo Agravado, imponiéndole como sanción la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años, y luego en fecha 13-03-08, fue condenado por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego y Homicidio Intencional Simple, aplicándose la sanción de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses. Así, al acumularse las sanciones, en resolución de fecha veintidós (22) de Octubre de 2008, se determinó el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, hasta el día once (11) de agosto del 2011.
Asimismo, riela al folio 843 (III pieza) de las actas procesales, Informe suscrito por el Equipo Multidisciplinario del Centro de Formación Integral Cañada I, en fecha trece (13) de enero de 2009, en el que los expertos que conforman dicho Equipo, sugieren al Juez de Ejecución el traslado del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la Cárcel Nacional de Sabaneta, en la ciudad de Maracaibo, por las razones conductuales que en su informe explanan, cuyo contenido fue debatido en acto oral realizado en fecha veintisiete (27) de enero de 2009, fecha en la que el Tribunal ad quo -apartándose de la opinión de los expertos-, resolvió la permanencia del joven adulto en la Casa de Formación Integral para Adolescentes, conforme consta de resolución N° 20-2009, de fecha veintiocho (28) de enero de 2009.
Luego, en la pieza IV y a los folios 960 al 968, riela el Informe Evolutivo del joven adulto, suscrito por el Equipo Multidisciplinario del centro de reclusión de adolescentes, en cuyo contenido se determina que dicho Informe corresponde a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, estableciendo como conclusión respecto a la evolución en el trimestre que “El joven adulto que desde su ingreso ha estado aislado por orden del tribunal al momento de su ingreso sin embargo en abordaje del equipo técnico se comprometió a mantener un buen comportamiento y poder ser ingresado al grupo, quedando ubicado en el dormitorio B2, junto a 4 adolescentes mas. Cabe destacar que el joven adulto mantuvo una conducta aceptable, hasta mediado del mes de diciembre porque a finales del mismo se corrió la voz de una presunta fuga, liderizada por el joven, aunado a faltas de respeto constante a los guías del centro cuando se le exige el cumplimiento de la rutina diaria y el reglamento interno…” (El resaltado corresponde a la Sala).
Asimismo, a los folios 974, 975, 978 y 979 riela Informe de Prueba Toxicológica del joven adulto con un resultado positivo a la marihuana, suscrito por la médica de la entidad de atención integral, Dra. Katiuska Labarca. Luego a los folios 988 al 991, rielan Informes sobre incidentes suscitados en el Centro de reclusión, suscritos por la ciudadana Leda Acosta Jefa de Centro.
Igualmente, en fecha dos (02) de marzo de 2009, el Tribunal de Ejecución recibe de la Defensora Pública Especializada, abogada ANGELA DELGADO DE CONNEL escrito de petición de revisión de la sanción privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que en fecha tres (03) de marzo de 2009 el Tribunal ordenó fijar la oportunidad para proceder a la revisión de la sanción del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lográndose su realización en fecha catorce (14) de abril de 2009, oportunidad en la que se produjo audiencia de revisión. En ella se constata que la revisión de la sanción contenida en el fallo apelado, fue pautada por el propio Tribunal de Ejecución, conforme se colige del acta que riela al folio 1101 (pieza IV), que es parte de la decisión No. 074 de fecha 15 de abril de 2009.
También observa este Juzgado de Alzada, que a los fines de dictar la decisión recurrida, la instancia valoró el contenido del Informe evolutivo consignado en actas en la fecha pautada para celebrarse la audiencia de revisión, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, que riela del folio 1081 al 1096, el cual está referido a aspectos que se hicieron constar en el curso de la causa, de forma previa a la decisión apelada, a saber, la conducta irregular que mantuvo el sancionado en el centro en ese último trimestre, que el joven adulto fue agredido físicamente el día 25 de febrero de 2009 por ex compañeros de habitación, en el sitio de reclusión de adolescentes; que el ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) incurrió en faltas hacia el equipo técnico, directora del centro y a los maestros guías, desacatando las normas y manteniendo una actitud hostil.
En efecto, al folio 1113 (IV pieza) de la causa, riela el acta que recoge la declaración del joven adulto sancionado, suscrita igualmente por la trabajadora social adscrita al Centro de Internamiento Yuili Rodríguez, en fecha 25 de marzo de 2009, en la que se hace constar que siendo las 7:30 p.m., estando acostado sintió dos puyadas en la espalda, cuando dio la vuelta metió la pierna y le dieron la otra, sin ver quien lo agredió, todo lo cual ocurrió en el dormitorio B1, el cual comparte con cinco (05) adolescentes.
Luego, tales aspectos fueron mencionados por la instancia al momento de dictar la recurrida, cuyo análisis o motivación se constata, cuando en su contenido precisa que valoró los hechos plasmados en acta de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, levantada por el propio tribunal en el lugar de internamiento, oportunidad en la que se abordó la situación referida a agresiones físicas entre internos en las que participó el sancionado; el mantenimiento de la orden de su aislamiento, en virtud del comportamiento agresivo que manifestaba al inicio de su reclusión, orden de incomunicación ratificada en la audiencia celebrada en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, apoyada dicha resolución del tribunal ad quo en el artículo 631.j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el Informe Evolutivo Trimestral, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, de cuyo contenido resaltó el fallo impugnado, la conducta irregular mantenida por el joven adulto, que el ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se vio involucrado en varias riñas y que a la vez había sido víctima de agresiones, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, recibiendo heridas provenientes de objetos punzo penetrantes; faltas de respeto al equipo técnico, así como el empleo de lenguaje obsceno inclusive en su trato hacia la directora del centro.
Así pues, con base a estos elementos de convicción valorados por el juez ad quo, a objeto de llevar a cabo la revisión de la sanción impuesta, la recurrida concluye en que “el joven sancionado NO HA VENIDO dado (sic) fiel cumplimiento al Reglamento Interno que maneja la Institución en la cual se encuentra recluido”; estableciendo por ello que era necesario reforzar el área emotiva-cognitiva. En ese mismo orden de ideas, la decisión apelada en su parte motiva concluye que el sancionado “se encuentra aislado para proteger su integridad física y la del resto de los adolescentes”, en virtud de lo cual consideró la instancia que “se hace necesario profundizar el abordaje psicológico del mencionado joven, labor ésta que sería obstaculizada parcialmente ordenando su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en espacio separado de los adultos” Agregando que en virtud de encontrarse el sancionado en un abordaje terapéutico por parte del equipo multidisciplinario del centro de formación para adolescentes, y en aras de continuar dicho abordaje, consideraba necesario mantener el sitio de reclusión, con el objeto de procurar el fin educativo que persigue la ley. Concluye en la parte motiva del fallo el tribunal ad quo, afirmando que “se constata que el Joven - Sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no acata los mandatos del reglamento interno de la institución en que permanece, y que se está logrando disciplinarlo, suministrándole las herramientas para una mejor forma de vida, por lo que es obvio que lo procedente es MANTENER la medida en la forma que originalmente se estableció”.
Sobre la base de los anteriores fundamentos, la recurrida dispone una vez efectuada la Revisión de la Sanción, la orden de mantener la medida privativa de libertad y ratificar como lugar de reclusión, el sitio de internamiento de adolescentes, participando lo conducente a la Directora de dicho Centro de Reclusión.
Realizado este resumen que recoge las actuaciones que constan en la causa, así como los hechos valorados por la recurrida en su parte motiva, se precisa que en el caso de autos, el Ministerio Público ataca el fallo de la instancia, sobre la base de afirmar que se ha vulnerado la regla general que consagra el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la garantía que dicha norma establece, es menester señalar que la esencia de su previsión expresa dentro del procedimiento penal de responsabilidad del adolescente, deviene de la aplicación del Interés Superior del Adolescente a que se contrae el artículo 8 de la Ley Especial, a los fines de resolver un conflicto, generado entre los adolescentes que se encuentran sometidas a un régimen de internamiento y aquellos sujetos que alcanzaron la mayoridad, y la regla conforme a la cual ha de resolverse el caso concreto frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, conforme lo que dispone el parágrafo primero del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, vale acotar que la doctrina especializada, nos enseña el siguiente criterio:
(Omissis)
El efecto esencial del alcance de la mayoridad es que una persona deja de ser adolescente para transformarse en un adulto. Efectivamente, esto es lo que se desprende del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA): Artículo 2°.- Definición de Niño y de Adolescente: Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad (destacado nuestro). La letra de la Ley es clara y no cabe otra interpretación: al cumplir dieciocho años el adolescente pierde su condición de tal y pasa a ser un adulto, joven adulto, pero adulto al fin.
(Omissis)
La separación entre adolescentes y adultos en conflicto con la ley penal es un mandato imperativo de la LOPNA, que recoge las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, ratificados por Venezuela, y por ende, leyes de la república. De hecho, tanto la Convención Americana sobre derechos Humanos como el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluyen dicha separación entre las garantías del derecho a un trato humanitario y digno.
(Omissis)
Dicho traslado debe darse, precisamente para proteger el derecho de los demás adolescentes, que aún no cumplieron 18 años, de estar separados de aquel que fuera adolescente, pero que acaba de entrar a la mayoría de edad. Los jueces de control, juicio y ejecución, según la fase procesal en la que se encuentra el joven, son competentes y deben garantizar este derecho, el cual violarían, si no ordenan el traslado.
(Omissis)
Pero no hay dudas, el mandato, es imperativo, pues la Ley no dice que el joven mayor de edad “podrá” ser trasladado a una institución de adultos, sino que “deberá” ser trasladado, aún cuando contemple la posibilidad de que excepcionalmente el Juez pueda autorizar su permanencia en el establecimiento para adolescentes hasta los veintiún años. Entonces, entiéndase bien, la regla es el traslado y la permanencia la excepción. El traslado opera de pleno derecho, es ordenado de oficio por el Juez o por solicitud del Ministerio Público” (Morais María. VII Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Caracas. UCAB. 2006. pp. 289, 290, 291 y 293).
Entonces, valorando la prueba traída a los autos por los recurrentes, referida al fallo dictado en fecha 02.08.2002 por este Tribunal de Alzada, en la causa, N° 1Aa-097-02, es oportuno precisar que las Reglas de Beijing como un principio fundamental, que la privación de libertad existe como ultima ratio, y que cuando la misma deba ser aplicada, se garantice que los adolescentes en conflicto con la ley penal se mantengan separados de los adultos procesados o penados, conforme a la Regla No. 13.4 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, referida ésta al cumplimiento de medidas preventivas de privación de libertad, cuyo principio también es aplicable al cumplimiento de las medidas sancionatorias privativas de libertad.
En ese sentido, el procedimiento penal de responsabilidad del adolescente, dicta un tratamiento diferenciado a ese grupo etáreo en el cual transita el sancionado de autos, a los efectos de determinar los efectos subsiguientes, al cumplimiento de su mayoría de edad en el momento que se encuentra cumpliendo la sanción privativa de libertad. En tal virtud, es necesario precisar que el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma denunciada como vulnerada por la recurrida, determina lo siguiente:
“Artículo 641. Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años. Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor” (Subrayado de la Sala).
En ese sentido, vale la pena destacar que el principio general a que se contrae la norma antes citada, está referido a la garantía de separación de adultos, prevista en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya finalidad persigue el deber de mantener físicamente separados de los adultos, a aquellos jóvenes que cumplen la mayoría de edad, bien cuando se hallen bajo una medida de prisión preventiva, o bien cuando se encuentren cumpliendo una sanción privativa de libertad, impuestas por un Tribunal de Adolescentes, como una de las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera del Capitulo I (Disposiciones Generales), del Título V de la ley especial, titulo referido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Ello como regla general, que a su vez consagra -de forma excepcional- la posibilidad de autorizar o mantener en la institución de internamiento para el adolescente y hasta los 21 años, a aquellos jóvenes que alcanzan su mayoría de edad, tomando en cuenta una serie de circunstancias que la misma norma estipula.
Sobre ello, la doctrina acota que:
“En lo referente al trato humanitario y digno, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, después de decir expresamente que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, formulan garantías concretas a este derecho, las cuales se refieren a la detención preventiva (los procesados estarán separados de los condenados y recibirán trato distinto, adecuado a su condición de persona no condenadas) a la finalidad del Régimen Penitenciario (que será la rehabilitación del penado) y sobre la detención de menores de edad. Al respecto afirma el Pacto:
10.3. “Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica”.
En el mismo sentido se pronuncia la Convención Americana de Derechos Humanos:
5. “Cuando los menores puedan ser procesados deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”.
Es así como, la separación de los adolescentes de los adultos y la finalidad resocializadora de la sanción, forman parte del contenido del derecho a un trato humanitario y digno. Dichas garantías, se encuentran establecidas respectivamente en los artículos 549, 631 d), 641, 621 y 629 de la LOPNA.
La ley es enfática y hasta repetitiva en cuanto a la exigencia de la separación de los adolescentes y adultos condenados. En efecto, entre las garantías fundamentales de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente se encuentra la establecida en el
Artículo 549. Separación de Adultos: Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad.
Las oficinas de la policía de investigación deben tener áreas exclusivas para los adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición del Fiscal del Ministerio Público para su presentación al juez, debiendo remitirlos cuanto antes a los centros especializados.
Tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en establecimientos adscritos al sistema previsto en esta Ley.
En el mismo sentido se expresa el artículo 631 literal d) cuando incluye entre los derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad el que “se mantenga, en cualquier caso separado de los adultos condenados por la legislación penal”
Es precisamente para garantizar este derecho que el artículo 641 ordena el traslado del adolescente que cumpla 18 años a una institución de adultos. Este traslado se realiza para proteger el derecho de los demás adolescentes, que aún no cumplieron 18 años, de estar separados de aquél que fuera adolescente, pero que acaba de cumplir la mayoría de edad. El artículo 641 es claro cuando dice (…omissis…)” (Morais, María IV Jornadas sobre la LOPNA. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p.p: 194 y 195).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que según lo dispuesto en los artículos previamente transcritos, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como competencia del Juez Ejecutor, velar por el respeto de los derechos de los adolescentes en el cumplimiento de una sanción, de modo que las condenas no sólo estén acordes con los límites fijados en las sentencias respectivas, o a las pautas para su determinación, conforme el artículo 622 parágrafo primero eiusdem, además de decretar la cesación de las medidas luego de su cumplimiento y, en el caso de las privativas de libertad, ordenar la libertad; sino también para que las sanciones aplicadas se mantengan en consonancia con los objetivos previstos en dicha Ley.
En ese sentido, esta Sala recalca que un aspecto de vital importancia, en el pronunciamiento de los fallos es la debida motivación, la cual también debe ser preservada por los Jueces en fase de Ejecución, al momento de dictar aquellas decisiones que resuelven los incidentes propios de dicha fase. Ello es así, por cuanto la motivación debe ser el norte de todo tipo de resoluciones, a objeto de poder conocer cuál o cuáles son los razonamientos adoptados en la decisión. Por ello, las decisiones deben respetar la congruencia debida, so pena de faltar al deber ineludible del juzgador de atender una motivación suficiente, máxime si se trata de la interpretación y aplicación de las normas establecidas para su debido acatamiento, lo cual se sublimiza cuando se trata de aplicar una discrecionalidad controlada por la ley, no como regla sino como excepción.
En el caso de autos, la Sala verifica que al mantener la medida privativa de libertad en el mismo centro de internamiento, la Instancia lo hace valorando que aun los objetivos plasmados en el Plan Individual del sancionado no se han alcanzado, debido a circunstancias que determinan la necesidad de profundizar un abordaje terapéutico y psicológico, de acuerdo a los Informes de Evolución del sancionado en los últimos seis meses (octubre a diciembre 2008 y enero a marzo 2009), los cuales evidencian que en efecto el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no acata las normas internas del centro, que se ha visto comprometido en hechos graves, de agresiones, donde incluso ha estado en peligro su propia integridad física; que ha tenido que mantenerse aislado por orden judicial, en período prolongado entre otras circunstancias. Sin embargo, al momento de valorar el centro de internamiento que corresponde al sancionado, en virtud de la mayoría de edad alcanzada, la instancia no analiza en su decisión, esos aspectos que la propia norma establece, como circunstancias que deben ser analizadas para aplicar la excepción, a saber, las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, que en el caso de autos se dirigen a la solicitud de que dicho joven sea trasladado a la institución de adultos, pero tampoco analiza el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor, que la norma establece como de necesario análisis y razonamiento, a objeto de inclinarse el juez en su decisión por la aplicación de una excepción que a todas luces resulta -en el caso de autos-, absolutamente inmotivada.
Entonces, esta Corte Superior advierte que, de haberse realizado el análisis de los aspectos que la ley ordena de impretermitible valoración, a objeto de apartarse de la regla a que se contrae el artículo 641 eiusdem, la recurrida obvia tal motivación y sólo advierte que su traslado obstaculizaría profundizar el abordaje terapéutico y psicológico del sancionado; sólo que tampoco detalla o explica, las razones por las cuáles considera que dicho traslado constituya un obstáculo, cuando en el centro de internamiento de adultos, existe un equipo multidisciplinario que cumple con iguales funciones en la ejecución de la sanción privativa de libertad y el Juez de Ejecución de Adolescentes debe velar por su cabal cumplimiento.
Es por ello que, a juicio de esta Alzada, resulta acertada la fundamentación de los apelantes, cuando afirman que lejos de constituir una medida positiva, la de mantener al sancionado en el lugar de internamiento de los adolescentes, la misma no sólo es contraria a la aplicación de la ley respecto al sancionado, sino además violatoria de los derechos de los adolescentes, que se encuentran cumpliendo su sanción en el Centro de Formación diseñado para adolescentes, toda vez que, las circunstancias que autorizarían al sancionado dentro del centro de reclusión de adolescentes, no se cumplen en el caso concreto.
Por lo que, meridianamente esta Sala evidencia que, además de existir una motivación insuficiente en el fallo apelado, por no existir una valoración expresa de los elementos que autorizarían la aplicación de una excepción, que autorice al joven adulto a ser mantenido en el centro de internamiento de adolescentes, el dispositivo determina una aplicación ilógica, que desemboca en incongruencia entre las circunstancias presentes en el caso concreto, legítimamente valoradas para mantener la sanción de privación de libertad, pero ilógicamente obviadas para ordenar su traslado, apartándose de la regla o principio general que el artículo 641 de la ley especial prevé.
Es por ello, que en materia de motivación de los fallos, la doctrina nos dicta que “la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de “coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (Sergio Brown Cellino, Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J. Autores Varios. Ciencias Penales: Tema Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545). En ese sentido, esta Sala precisa que esa coherencia que dota de logicidad a la motivación de todo fallo, debe estar presente y sustentada en las pruebas o hechos que la ley obliga a analizar, máxime cuando el juzgador hace uso de una discrecionalidad que la ley permite, pero sobre la base de unas reglas también señaladas en la norma. Por lo que, lo decidido por la instancia debe ser “el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo 578 del 23 de octubre de 2007).
Por lo que, al haber sido valorado por el Juez de Ejecución, que debía mantenerse como decisión ajustada a derecho, el mantenimiento del sitio de internamiento, para el cumplimiento de la sanción privativa de libertad en la audiencia de revisión; a la par debió evidenciar en primer lugar la mayoridad del sancionado para ordenar su traslado; y ante el incidente planteado respecto a la excepción alegada, aquellos elementos que la norma establece, a saber la recomendación del equipo multidisciplinario, (solicitud de traslado), el tipo de infracción cometida (varios hechos punibles), las circunstancias de los distintos hechos por los cuales ha sido juzgado y las circunstancias del autor que se verifican en los Informes Trimestrales valorados, de una carga conductual predominantemente negativa a los fines de resolver la excepcionalidad, a objeto de acoger la regla general, que obliga al juez de ejecución a trasladar a una institución de adultos, físicamente separado al joven sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se Declara.
Con todo este análisis, obviado por la instancia, tenemos que la denuncia de la parte recurrente en efecto se encuentra ajustada a derecho, al estimar quienes aquí deciden que la aplicación de la excepción a la regla general, contenidas en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, resulta contraria a la correcta interpretación y aplicación de la norma. Y es que tal forma de interpretar y aplicar la norma citada, constituye una vulneración de la tutela judicial efectiva, como garantía del debido proceso, no sólo a quien recurre, por cuanto la instancia no justifica las razones por las que se aparta de la regla de traslado al cumplir la mayoridad el sancionado, pedida en el acto oral por la Vindicta Pública; amén de que tampoco cumple con el deber de asumir una discrecionalidad reglada en la propia norma, al considerar desacertadamente y sin una motivación clara, que era viable aplicar la excepción. Ello puede afirmarse en el presente fallo, toda vez que la recurrida prescinde del análisis y razonamiento que la misma norma prescribe a objeto de acoger motivadamente dicha excepcionalidad. Aunado a que, al realizar el análisis que la norma exige, el resultado atendía al mantenimiento de la sanción de privación de libertad, pero también a la procedencia de la regla de traslado a la institución de adultos que allí se consagra. Así se Declara.
Ahora bien, si lo comprobado en autos está referido a que “el joven sancionado NO HA VENIDO cumpliendo el Reglamento Interno que maneja la Institución en la cual se encuentra recluido”, tal y como lo contempla la instancia en el fallo apelado; no existe una motivación cierta que permita conocer las razones por las que el juzgador, prescinde de la regla de traslado al centro de internamiento de adultos, separado físicamente de estos, resultando lo decidido un proceder incongruente, no sólo porque se aparta del aspecto legal referido a la mayoridad, para la procedencia de la regla que coloca al joven sancionado fuera del lugar de internamiento, a objeto de preservar esa garantía de separación a que se contrae el artículo 549 de la ley especial; sino además siendo incongruente con las circunstancias fácticas acaecidas en el caso en concreto, apreciadas en el dispositivo para mantener la sanción, pero desechadas de forma inmotivada al momento de asumir la excepcionalidad cuya aplicación tampoco fue justificada.
Si bien es cierto que la instancia en la decisión recurrida, estimó la necesidad de abordar terapéuticamente al sancionado, a objeto de reforzar su área emotiva- cognitiva; sustentando en cuanto a ello inclusive, hechos que incidieron para mantener aislado por orden del Tribunal al joven adulto, desde noviembre de 2008; no se precisan las razones por las que el ad quo consideró que su traslado (aplicación de la regla legal), obstaculizaría el cumplimiento de las estrategias delineadas en el Plan Individual. En efecto, del referido fallo no se extraen las razones por las que la instancia afirma, que la profundización del abordaje terapéutico se vería obstaculizada al sancionado de ser trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Asumir esa premisa improcedente e ilógica en el caso de autos, equivale a establecer que el desarrollo del Plan Individual, sus estrategias, sería limitado en el centro de internamiento para adultos, toda vez que en dicho Centro Penitenciario, el Estado también se encuentra en la obligación de realizar esa atención pericial, científica, a través del equipo técnico, que en el centro de internamiento realiza sus funciones y donde además, el Juez de Ejecución también está facultado para controlar y vigilar su pleno desarrollo.
Cabe agregar que, respecto a lo esgrimido por la defensa en su escrito de contestación a la apelación incoada, en cuanto a la no existencia de profesionales o especialistas en psicología o psiquiatría, dentro del centro de internamiento de adolescentes, requeridos para el abordaje del joven adulto sancionado, constituye un desacierto por cuanto de los informes evolutivos, se verifica que la tutora del sancionado es la Psicóloga Eva del Moral, y además una Psicopedagoga conforma el equipo técnico. En todo caso, tal premisa constituye un elemento a ser superado, desde el mismo momento en que el equipo técnico del centro de internamiento de adultos aborde el presente caso.
Aunado a ello, evidencia esta Alzada que las circunstancias de hecho apreciadas como aspectos analizados en la parte motiva de la decisión, que inciden en el mantenimiento de la medida privativa de libertad, a saber, el incumplimiento al Reglamento Interno del centro de reclusión, por parte del sancionado, su participación reciente en hechos violentos, vías de hecho contra los maestros, guías y directora del centro, agresiones donde resultó agredido el propio sancionado, mantenimiento prolongado de su aislamiento por la actitud hostil sostenida, consumo de sustancias psicotrópicas, dan al traste con la posible aplicación excepcional de su mantenimiento en el centro de internamiento de adolescentes. Adicionalmente, y de forma incompatible, la recurrida ignora la recomendación del equipo técnico del establecimiento de adolescentes, que exhorta al traslado del joven adulto a la institución de adultos, con lo cual se produce una decisión ilógica entre los aspectos valorados y la posibilidad de resolver, por vía excepcional la procedencia en el mantenimiento como sitio de reclusión, aquél donde deben permanecer los adolescentes que cumplen su sanción privativa de libertad.
Luego, por si fuera poco, la recurrida tampoco valoró la existencia de varias causas y varias sanciones acumuladas, esto es, las infracciones cometidas por el joven adulto sancionado, tal y como lo ordena la norma señalada como vulnerada. Todo lo cual, de haber sido concatenado por el ad quo en su decisión, indudablemente determinaba la adopción de la regla a que se contrae el artículo 641 de la ley especial, y la imposible aplicación de la excepción, por no verificarse los requisitos esenciales para que la potestad jurisdiccional, que ordenó mantenerlo en el sitio de reclusión de adolescentes aparezca congruente con los elementos a considerar y que fueron prescindidos de la parte motiva del fallo.
Esta Corte Superior disiente de la opinión de la defensa de autos, cuando advierte que es potestativo del juez de ejecución establecer el centro de internamiento del joven adulto sancionado, en el sentido que dicha facultad no puede apartarse del razonamiento lógico necesario, para estimar dicho pronunciamiento como ajustado a derecho, ya que la función jurisdiccional no puede prescindir o aparecer desvinculada de una debida motivación.
Cónsono con ello, la doctrina refiere que:
“…la ley impone un límite temporal de veintiún años para que cumplidos los extremos que justifiquen la excepción, el joven adulto permanezca en el establecimiento de adolescentes. Este es el plazo inexorable, pero necesariamente debe agotarse. Todo lo contrario, cuanto más rápido el joven puede abandonar el establecimiento especial mejor, pues la convivencia de adultos de veintiún años con adolescentes de de doce, catorce, quince y dieciséis años es injustificable la permanencia del joven hasta agotarse el plazo máximo, porque de dos una: o el joven presenta una evolución muy favorable, lo que aconsejaría la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, o no presenta dicha evolución, lo que implicaría su traslado inmediato a una institución de adultos” (MORAIS, María Gracia. Efectos de la Mayoridad en la Ubicación Física de los Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal. VII Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, UCAB 2006, pág. 295).
Por otra parte, debe esta Sala resaltar dos aspectos alarmantes, que se contienen dentro del fallo apelado, y que aparecen como equívocos, uno referido al abordaje terapéutico del sancionado, y otro a la forma cómo se ve soslayada dentro del procedimiento que consta en autos, la regla general del sistema penal de responsabilidad del adolescente, referida a la prohibición de aislamiento de todo sancionado sometido a las medidas privativas de libertad.
En efecto, en cuanto al abordaje terapéutico del sancionado, no explica en la recurrida, las razones por las que el juez de la instancia consideró, que su ejecución en la institución de adultos, se vería obstaculizada de ser ordenado el traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Ante esta ausencia de razonamiento, debe resaltar esta Alzada que existe el deber por parte del Estado, de asumir dicha responsabilidad, a través del equipo técnico que en el centro de internamiento de adultos existe; mas aún cuando dicha labor ya se encuentra adelantada en aquél Plan Individual, diseñado al momento de iniciarse el cumplimiento de la sanción impuesta. Por lo que, ante la carente motivación, debe esta Sala dejar establecido que la prosecución en el cumplimiento de la sanción privativa de libertad, por parte del equipo técnico que funciona en la institución de adultos, igualmente garantiza los derechos en la ejecución de la medida privativa de libertad del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a que se contrae el artículo 631 de la Ley especial y es allí donde el juez debe velar por el cumplimiento de esa garantía en favor del sancionado. Así se Declara.
Sobre este particular, la citada autora Morais María, refiere que:
“La solución ideal para los conflictos que genera la reubicación del joven que alcanza la mayoridad sería que el Ministerio del Interior y Justicia cumpliera lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Régimen Penitenciario, que reza:
“Los penados cuya edad esté comprendida entre los dieciocho y veintiún años, así como los primarios menores de veinticinco años, cuyo diagnostico criminológico así lo aconseje serán destinados a establecimientos especiales para jóvenes.
Mientras se organizan y se crean dichos establecimientos los jóvenes serán alojados en pabellones o secciones independientes en los establecimientos para adultos”
La primera parte de la norma prevé la creación de establecimientos de cumplimiento de pena para los jóvenes, que se supone serían construidos y funcionarían de acuerdo a los requerimientos y características de una población específica, que exige una intervención intensiva y técnica. La segunda parte específica del artículo viene al encuentro de lo establecido en al LOPNA, en el sentido de garantizar que el joven trasladado debe estar separado de la población penal.
Es conveniente llamar la atención para el hecho de que no se trata sólo de garantizar los “espacios” para que los jóvenes adultos estén separados, no estamos hablando de ciudadanos depositados en un establecimiento penal. Se trata de garantizar la posibilidad de que los jóvenes trasladados puedan recibir asistencia, atención y realizar también separados las actividades necesarias para dar cumplimiento a su plan individual, a fin de que, a la brevedad posible, el juez de ejecución pueda sustituirle la medida y acortar así su permanencia en la cárcel de adultos.
Obsérvese, finalmente que el traslado del joven adulto o implica su migración plena hacia el sistema penal de adultos, sino que continua perteneciendo al Sistema penal de Responsabilidad de Adolescente, por cuanto es el juez de ejecución especializado quien sigue teniendo la competencia par ejercer el control del cumplimiento de su sanción, aplicándole las disposiciones contenidas en la LOPNA para la fase de ejecución” (autora y obra citados, pp. 296 y 297).
Es así como al ser trasladado a un ambiente, donde interactuará con el grupo etáreo que realmente le corresponde, esos niveles de integración serán los apropiados para crear condiciones favorables, en el cumplimiento de las estrategias que conforman el plan individual y un abordaje terapéutico.
Por otra parte, en cuanto a la prohibición de aislamiento que prevé el artículo 631.j de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, verifica esta Alzada que en efecto, el Tribunal ad quo en la decisión apelada, refiere que en el caso de autos, desde el mes de noviembre de 2008 y hasta la fecha en la que fue dictada la decisión apelada, se produjeron sendas resoluciones que ordenaban mantener en aislamiento del joven sancionado, para proteger su integridad física y la del resto de los adolescentes. Tal proceder, es contrario a una garantía primordial a favor de los sujetos privados de libertad, y más aún dentro del sistema especializado, en favor de los adolescentes, que prohíbe tales medidas de clausura ya que las mismas, lejos de fomentar conductas tendientes a lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, cónsonas con la convivencia social de su entorno, riñen con el objetivo de la ley, al ser mantenido dicho aislamiento como una expresión, que violenta el derecho a no ser incomunicado o a tener como castigo una medida corporal, que lo mantenga bajo encierro de una forma prolongada. Ello en razón que tales resoluciones censurables, repercuten en forma negativa en la posibilidad de ejecutar aquellas estrategias idóneas a ser cumplidas en la ejecución de la medida sancionatoria.
Vale la pena sustentar lo que aquí se afirma, en criterios ya manejados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Velásquez Rodríguez), en cuyo fallo, al analizar el derecho a la integridad personal, consideró que el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometido el sujeto privado de libertad, representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho a la integridad personal.
Sobre la incomunicación de los sancionados en el sitio de reclusión, la autora María Morais, en las IV Jornadas sobre la LOPNA, precisa que:
“Además de estas disposiciones normativas, enseña O´ Donnell (1989:83, ss), que la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha interpretado el contenido del derecho de los privados de libertad de ser tratados humana y dignamente, el cual se refiere, por una parte a los “actos que por naturaleza son semejantes a la tortura y al maltrato, pero que no revisten la severidad o intensidad necesarios para calificarlos como crueles, inhumanos o degradantes” y por otro, “como el derecho de vivir en condiciones de detención compatibles con las necesidades físicas, psicológicas, sociales y espirituales del ser humano, o sea, respetando una serie de normas mínimas que van más allá de la prohibición de la tortura y de los tratos crueles e inhumanos”.
Es así como se considera las prácticas del aislamiento, la incomunicación, la prohibición de visitas y la censura o prohibición del intercambio de correspondencia, como violatorias al derecho a un trato humano y digno. Lo mismo ocurre con la privación de libertad en las precarias condiciones físicas imperantes en los centros de reclusión.
Del aislamiento o permanencia en reclusión solidaria si aplicado por tiempo prolongado, pueden derivarse severas consecuencias físicas y psicológicas para el privado de libertad, razón por la cual tal práctica sería incompatible con el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, principalmente si consideramos las condiciones físicas en que se cumple (p/ejemplo en celdas oscuras e insalubres), así como el motivo y el procedimiento empleado en la decisión de aplicar la medida (O´ Donnell, 1989:85) (omissis)
Tanto el aislamiento como la incomunicación son prácticas prohibidas por la LOPNA la cual, en el artículo 631, literales i) y j) consagra como derechos de los adolescentes privados de libertad “no ser, en ningún caso, incomunicado ni sometido a castigos corporales” y “no ser sometido a régimen de aislamiento, salvo cuando sea estrictamente necesario para evitar actos de violencia contra sí mismo o contra terceros” (autora y obra citados. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p.p: 196 y 197).
Por lo que, al advertir lo que la recurrida establece, respecto a que durante un período prolongado, se ha mantenido una medida de aislamiento, dictada por el tribunal de ejecución, se concluye en que precisamente la opinión del equipo multidisciplinario, de forma versada, respecto a la recomendación de traslado al grupo etáreo compatible con el joven adulto sancionado, esto es, al sitio de internamiento de adultos, separado físicamente de estos, debió ser estimado por la recurrida, para contribuir con ello, en la obtención del objetivo que persigue la ley para la ejecución de las medidas o sanciones, antes que resolver inmotivadamente su mantenimiento en el Centro de Internamiento de Adolescentes, vulnerando otra garantía adicional que prohíbe su incomunicación, cuando la misma viola el trato digno que al sancionado le es inherente. Por lo que se apercibe al juez de Ejecución, que en los casos de aplicar el régimen de aislamiento, que regula el artículo 631.j de la Ley especial, sea por estricta necesidad y por el menor tiempo posible.
Aunado a ello, al verificarse los tipos penales por los cuales fue sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), referidos a hechos delictivos tipificados como Homicidio Intencional, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, delitos que son de gravedad, además de ser susceptibles de privación de libertad, y las faltas a los deberes a que se contrae el artículo 632 eiusdem, conforme a lo que se acreditó en actas al momento de celebrar la audiencia de revisión de la sanción, la excepcionalidad a que se contrae el artículo 641 de la ley especial, tampoco se sustenta en los requisitos que la misma norma impone a los efectos de su procedencia.
En ese sentido, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que ya antes ha sido asumido, por este Tribunal Superior, sobre la base del siguiente razonamiento jurisprudencial:
“Se establece entonces, que la tutela judicial efectiva constituye un derecho fundamental que deviene de la garantía constitucional que tienen todos las ciudadanas y los ciudadanos, de obtener dentro de un proceso por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos, de manera directa y no inferida como lo arguye el Ministerio Público en su recurso de apelación. Por lo cual, considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, conforme lo dispone el artículo 26 Constitucional en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, en cuanto al debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Fallo de esta Sala N° 039-09, de fecha 27 de abril de 2009), (el resaltado es nuestro).
De todo lo anterior se desprende, que el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que garantizan el derecho de toda persona a ser oído durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones antes explanadas, las integrantes de este Tribunal de Alzada concluyen que le asiste la razón al Ministerio Público en su escrito de apelación por lo que debe ser declarado con lugar, apoyadas además en el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, de la siguiente manera:
(Omissis)
También alegó la defensa –hoy accionante- que la Corte de Apelaciones no apreció que el Juez de Ejecución debió ordenar una incidencia previa de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
“Artículo 641.- Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años.
Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”.
Tomando en cuenta lo previsto en esta norma concluye la Sala que el juez de la causa mal ha podido ordenar la apertura de la incidencia pretendida por el accionante cuando simplemente debía verificar el cumplimiento de los dieciocho (18) años del adolescente para ordenar su traslado” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo de fecha 04-12-03, N° 3397, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta), (el resaltado es nuestro).
En consecuencia, de haber sido valorada por la recurrida, la mayoridad del joven sancionado así como la ausencia de aquellos requisitos concurrentes, que dispone la procedencia de la excepción, para considerar que en el caso concreto operaba de pleno derecho la regla de traslado a una institución de adultos, por no cumplirse con los presupuestos legales, que autorizaban ser mantenido en el lugar de internamiento de adolescentes, el Jurisdicente erró al apartarse de forma inmotivada de la regla que dispone su traslado como garantía dentro de un debido proceso, lo cual debe ser corregido por esta Alzada. Así se Declara.
Todos estos derechos que nuestra legislación interna reitera, no se consideran abandonados cuando el interno en razón de su mayoridad, deba ser trasladado al Centro de Internamiento de Adultos (por no existir los centros para jóvenes adultos sancionados); todo lo contrario, el Juez de Ejecución de Adolescentes debe velar por su correcta aplicación en aras de una sana y correcta administración de justicia, como antes ya se ha recalcado con apoyo doctrinal.
Por lo que al detectar este Tribunal de Alzada, el vicio que afecta el fallo impugnado, y de acuerdo a lo pedido por quienes recurren, en el sentido de subsanar la violación de ley alegada, se evidencia que debe ser anulada la orden de mantener al joven adulto sancionado en el sitio de reclusión de adolescentes, aplicando la correcta interpretación de la norma, sobre la base de la regla contenida en el artículo 641 de la ley especial, ello a los fines de garantizar su correcta aplicación como aspecto o consecuencia de la revisión de la sanción contenida en el fallo apelado; por lo que, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala juzga que le asiste la razón a la Fiscalía recurrente, debiendo mantener la sanción privativa de libertad que resolvió la recurrida, pero revocando la orden de mantenerlo incomunicado y la orden de mantener como sitio de reclusión el centro de internamiento de adolescentes, ya que al decidir esa excepcionalidad, la recurrida no motivó su decisión, y con ello afectó la tutela judicial efectiva, por ser la inmotivación contraria a la garantía del debido proceso por virtud de la cual las partes tienen derecho a que un fallo sea dictado de forma motivada, siendo este vicio un defecto reparable con la interpretación que aquí se ha realizado para considerar procedente la aplicación de la regla general a que se contrae el precepto legal tantas veces citado, y con la orden de traslado del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer físicamente separado de los adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la ley especial, traslado que deberá materializar el Tribunal de Ejecución al recibo de los autos, lo cual resulta cónsono con el fin educativo de las sanciones que persigue la ley.
Como corolario de lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD PARCIAL de la decisión N° 083-09, dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, manteniendo la sanción de privación de libertad, pero modificando lo que respecta únicamente a la determinación del régimen de internamiento del sitio de reclusión. Y a tal efecto, se ordena el cese de su incomunicación y se resuelve que el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el área asignada para jóvenes adultos, donde deberá permanecer físicamente separado de la población adulta, a la orden del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con un abordaje terapéutico a ejecutar por el Equipo Multidisciplinario, destacado en dicho centro de internamiento, valorando el Plan Individual ya diseñado para su cumplimiento, y acatando todas las normas que en materia de cumplimiento de sanciones determina la ley especial, todo ello en cumplimiento de la regla general a que se contrae el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con la finalidad de respetar la congruencia entre la parte motiva del fallo apelado y su dispositivo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
SEGUNDO: SE DECRETA la nulidad parcial de la decisión N° 083-09, dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En consecuencia, se MANTIENE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se ordena su traslado y reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo en el área asignada para jóvenes adultos, donde deberá permanecer físicamente separado de la población adulta, a la orden del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con un abordaje terapéutico a ejecutar por el Equipo Multidisciplinario destacado en dicho centro de internamiento, valorando el Plan Individual ya diseñado para su cumplimiento y acatando todas las normas que en materia de cumplimiento de sanciones determina la ley especial, todo ello en cumplimiento de la regla general a que se contrae el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, girar las instrucciones pertinentes para el inmediato cumplimiento y ejecución de la decisión aquí dictada, en los términos arriba señalados.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 050-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA GONZÁLEZ
Causa N° 1As-366-09
LBAR/.-