República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 856-09-44

OFERENTE: El ciudadano SIEM CHUNG MING YANG, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 17.397.612 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

OFERIDO: La ciudadana ALINTA ROSA VILLASMIL DE RINCON, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-1.418.241, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIAL DEL OFERENTE: El profesional del derecho ANGEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.858.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, en copias debidamente certificadas, subieron las actas integradoras del presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la incidencia surgida en la SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, ofrecida por el ciudadano SIEM CHUNG MING YANG, a la ciudadana ALINTA ROSA VILLASMIL DE RINCON.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado Tercero del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano SIEM CHUNG MING YANG, asistido por el profesional del derecho ANGEL LUIS ORTEGA VARGAS y, ofreció las cantidades de dinero adeudadas, para cancelar el precio total de inmueble ofrecido en venta, correspondiéndole el conocimiento por los efectos de la distribución, al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

A dicha demanda, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada y ordenó lo pertinente al caso.

En decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios, se declaró incompetente para conocer la presente acción, por lo que declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 11 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia recibe el expediente, le da entrada y, dispone, resolver por separado lo conducente.

En decisión de fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia se declara incompetente para conocer del presente asunto, y planteado el conflicto de competencia negativa originado por la incompetencia declarada de ese Juzgado, ordena remitir las actuaciones a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de dirimir el conflicto planteado.

En fecha 21 de enero de 2009, este Juzgado Superior le da entrada al asunto y, dispone resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2009, este Tribunal dictó fallo declarando que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado del conocimiento de la causa le da entrada a la causa.

En fecha 27 de marzo de 2009, el a-quo dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la causa. Contra dicha decisión el oferente apeló por lo que fueron remitidos los autos a este Alzada, quien en fecha 19 de mayo de 2009, le dio entrada.

Ahora bien, siendo el décimo cuarto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a dictar su fallo y, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA

El auto contra el cual se apela, fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en la incidencia surgida en la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente superior al a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver sobre el aspecto medular de la siguiente causa, se hace necesario considerar lo expuesto por la representante del oferente, en fecha 03 de junio del 2009, en su escrito de informe. En dicho escrito se expresa, lo siguiente:

“La decisión aquí recurrida no soporta de verdad una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que en suma son los derechos constitucionales procesales plasmados en los artículo 26 y 49 constitucional que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y obtener de él un pronunciamiento judicial que resuelva sus conflictos judiciales, es decir, mediante el dictado de sentencia transparente donde se organizan los derechos constitucionales como son el derecho a la defensa y el debido proceso que han sido conculcados en la presente solicitud de oferta real de pago donde cada uno de los sujetos que intervinieron en el mismo, tanto en el juzgado del Municipio como en el Tribunal de Primera Instancia, tuvieron la posibilidad de ejercitar sus derechos, sus defensas, medios de ataque entre otras figuras producir pruebas de los hechos y obtener un pronunciamiento judicial del órgano jurisdiccional y éste no someter a la espera la decisión de esta Superioridad que debe hacer sobre el juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta bajo un supuesto Diferimiento del presente proceso lo cual no garantiza un debate judicial que materializa el pronunciamiento del estado, en el caso concreto, que permita afirmar la noción de la denominada “Tutela Judicial Efectiva”.-
(…)
Honorable Magistrado, la conducta Jurídica de la Juez recurrida en sus pronunciamientos de la Oferta Real de Pago presumen una Reposición Inútil prevista en el artículo 26 de nuestra carta magna ya que por el artículo 819 del C.P.C cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago resulta competente puesto que ello facilita, a favor del deudor, para liberarse del capricho y mala voluntad del acreedor, en este sentido, lo sustenta el T.S.J en Sala constitucional de que “el Estado debe garantizar una justicia expedita sin formalismos inútiles, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Por otra parte, cabe destacar, que cuando el Acreedor rehúsa recibir pago, puede el deudor obtener su liberación por medio de ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida (art. 1.306 C.C) lo que hizo mi representado dado que la parte actora (acreedor) se negó a recibir el pago el 30-12-2007 del saldo de la Opción de Compra – Venta y en el respectivo procedimiento (Contencioso) es errada la oposición que hace la ofrecida a la oferta real de pago y consecuentemente válida la misma por haberse cumplido los siete (7) requisitos determinados en el artículo 1307 del código civil en concordancia con los trámites previstos en el artículo 819 y subsiguientes del C.P.C. Así lo pido a esta superioridad lo declare en la definitiva, con la inevitable consecuencia en declarar Valido la Oferta Real de Pago y depósito que es un derecho para mi representado y no una obligación como deudor, siendo procedente entonces la oferta ya que toda deuda presupone un pago mediante la oferta real y la ley garantiza al deudor la extinción de su obligación ante el acreedor remiso, además, se cumplió en la solicitud con los siete requisitos concurrentes que prevé el artículo 1307 del C,C. para que este Tribunal Superior declare válida la oferta y se considere a mi representado liberado de su obligación en virtud de que la conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo a reposiciones inútiles (Sentencia del T.S.J., Sala Constitucional, de fecha 10-05-2001, Nº 708, Exp, Nº 00-1683, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Por los fundamentos de hecho y derechos procesales expuestos en este escrito de informe, solicito respectivamente a esta superioridad, Declare:
Primero: Con lugar la apelación ejercida contra el auto que dictó el Tribunal recurrido el 27 de Marzo de 2009
Segundo: Válida la Oferta Real de Pago y subsiguiente depósito a favor de la acreedora ALINTA ROSA VILLASMIL DE RINCON por haberse dado el cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1307 del Código civil. …”

En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, cuya violación se denuncia en el escrito de informes antes referido, se hacen las siguientes consideraciones:

La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), señala:
(…)
“Se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la Tutela Judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos.”
(…)

Más adelante, el texto de la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna, expresa:

(…)
“Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución, y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De la transcripción anterior, consta que el constituyente patrio determinó cuales son las características de la tutela judicial efectiva, la que luego es consagrada como derecho fundamental en el Texto Constitucional en su Artículo 26.

(…)
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En cuanto a este tema, Lepervanche (El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y El Principio de la Informalidad del Proceso. En Temas Sobre derechos Constitucionales, Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2003. p.p. 173-192), comenta:

(…)
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado Social de derecho y de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Siendo por tanto amplísimo el contenido del principio de la Tutela Judicial Efectiva.”. (178)
(…)

Por su parte, Acevedo Galindo (Mediadas Asegurativas con Fines Probatorios. En Revista de Derecho Probatorio No. 13. Caracas, Ediciones Homero. 2003. p.p 225-345), en relación con tema in comento, expone:

(…)
“La Tutela Judicial efectiva, nos dice la doctrina, no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptarlas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en un lapso de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derecho e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones”. (232).
(…)

En cuanto a la naturaleza y características de la tutela judicial efectiva, la autora antes mencionada, en cita a Tomás Gui Mori, expresa lo siguiente:

a) Es un derecho fundamental, en cuanto a su carácter obligatorio, por ser parte del fundamento de la persona humana y de la sociedad, la sujeción de los poderes públicos, la reserva legal y la protección en sí misma;
b) Es un derecho que no puede ejercerse al margen de un procedimiento legalmente establecido;
c) Es de contenido básico, en el sentido que incluye el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta motivada y fundada en derecho.
d) Es de contenido amplio, abarca todo tipo de acciones con fundamento en derecho.
e) Es un “derecho público subjetivo”, ya que se trata de un derecho protegido y exigible al Estado.
f) Posee una fuerza que goza una “normatividad inminente”, es decir, de la tutela judicial efectiva se derivan y forman otros conceptos y,
g) Posee una “faceta internacional”, tuitiva, instrumental, irrenunciable y de equilibrio, es decir, existen cortes internacionales donde hoy en día puede ser ejercido, debe garantizarse su efectividad, es un medio para la defensa de otros derechos y, por ser inherente a la condición de la persona humana, no puede renunciarse a ella, siendo su único límite el derecho de los demás.

En relación a cómo se encuentra integrado el derecho de la tutela judicial efectiva, Rafael Ortiz-Ortiz (Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada. Caracas. Ediciones Frónesis. 20019), señala:
(…)
“Al contrario de lo que pudiera pensarse, la tutela judicial efectiva no es un sinónimo del derecho al debido proceso, ni mucho menos, del derecho de defensa, si bien la negociación de éstos últimos implica una vulneración de aquél. En Venezuela y en muy pocos ordenamientos positivos del mundo se ha hecho una clara distinción de estas situaciones procesales, si bien doctrinariamente es posible perfilar algunas manifestaciones diferenciales y otras analógicas. A nuestra manera de ver todos los derechos procesales constitucionales conforman el derecho a la tutela judicial efectiva, aún cuando ésta última tenga una sustantividad propia y no diferida o derivada de aquéllos; en otras palabras, toda violación a alguno de los derechos procesales constitucionales constituye una vulneración de la efectividad de la tutela jurisdiccional, pero la violación del principio de la tutela jurisdiccional no tiene que comportar necesariamente una violación de alguno de aquellos derechos procesales constitucionales. La relación tampoco es de continente a contenido por cuanto éste último agota el campo de la acción del continente, es, a nuestra manera de ver, una relación de conjunto por implicación, es decir, toda violación de derechos procesales constitucionales implica una violación de la tutela judicial efectiva pero no a la inversa, esto es, la tutela judicial efectiva puede ser transgredida aún cuando la violación no se concrete en la violación de otros derechos procesales constitucionales. Esta problemática ha sido tratada brillantemente por el Tribunal Constitucional de España cuando en sentencia del 13 de abril de 1983 señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los jueces y tribunales, derecho a obtener un fallo de éstos.”. (149)
(…)

Se puede extraer de lo hasta ahora expresado, lo siguiente:

a) La tutela judicial efectiva abarca la idoneidad de un procedimiento, la cual está referida a la necesidad de un juez natural, de un ítems procedimental en el cual se garantice en toda su amplitud y extensión el derecho a la defensa y al debido proceso, la obtención de una sentencia célere y congruente, así como la posibilidad que el fallo sea revisado por una instancia superior.
b) La normatividad inminente de la tutela judicial efectiva, de la cual se deriva, como señala Acevedo Galindo, lo siguiente:

(…)
“…otros conceptos o principios como son, por ejemplo, la subsanación, conservación, proporcionalidad, acceso al proceso, derecho a los recursos, derecho a la ejecución de la sentencia entre otros, que no son derechos fundamentales distintos del de tutela efectiva, sino fases diversas que integran el contenido de la tutela efectiva” (234);
(…)

c) Su carácter instrumental, dado que este derecho es un medio necesario para la protección de otros derechos o garantías, inclusive, las conocidas como fundamentales al hombre y la sociedad; y,
d) Finalmente, el carácter amplísimo que se le atribuye, del cual, como se aprecia, es una derivación de las cualidades antes vista.

Vistas las consideraciones doctrinales antes expuesta en relación con el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dada la competencia que este juzgador posee como garante de los derechos subjetivos constitucionales, así como de la protección objetiva del Texto Político, esto a los efectos de velar por su supremacía normativa; se es del criterio que la A QUO con su decisión, no negó el ejercicio del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción, ni consta en actas que se haya quebrantado algunos de los atributos que comprende el ya analizado derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo contrario, con su dictamen, la jueza denunciada ha actuado con la previsión suficiente a los fines que un eventual fallo por ella proferido, no sea considerado como violatorio de derechos o garantías Constitucionales de incidencia en el Orden Procesal. Destacándose de su decisión lo siguiente:

“No obstante a ello, en atención al mismo auto dictado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, y conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que a la letra reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal)
Considerando, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a una tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía jurisdiccional, de amplio contenido, que comprende no sólo el derecho a ser oído, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos exigidos por la Ley los órganos judiciales se pronuncien mediante decisiones dictadas conforme a derecho, sobre las pretensiones de los particulares, para determinar a quien asiste la razón; y que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que el proceso además de ser una garantía para que las partes puedan ejerce su derecho a la defensa, no por ello se convierta por la interpretación estricta de los operadores de Justicia en un obstáculo que impida lograr las garantías consagradas que el artículo 26 de la Constitución establece. Criterio que ha dejado sentado en múltiples oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia y que es vinculante para éste Juzgadora.
De esta manera, de conformidad con lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y en virtud del contenido del auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, y la apelación interpuesta contra el mismo, por cuanto guarda relación con la demanda signada con el No. 34296, de acuerdo a la nomenclatura de este Tribunal, como ya se explicó anteriormente, que actualmente conoce el Órgano Superior, …”

Apreciado lo anterior, y de acuerdo con los argumentos constitucionales y doctrinales esgrimidos, no se considera con la recurrida lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, se insiste, con lo decidido, tal como lo expresa la A QUO, se ha precavido en su justa dimensión el derecho fundamental denunciado y, por ende, la supremacía normativa del Texto Constitucional. ASI SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto al otro aspecto señalado en el escrito de informe presentado por la representación del oferente, según el cual se le solicita a este Tribunal Superior un pronunciamiento respecto a la juridicidad de la oferta real descrita en actas, sin lugar a dudas, cualquier decisión relacionada con el referido asunto, ha de ser considerado como un dictamen que atañe al mérito de lo controvertido. Por lo que, de actuar el órgano conforme a lo antes peticionado, sería incurrir en incompetencia constitucional y en un craso abuso de derecho, pues se atentaría alevosamente contra el debido proceso, la propia tutela judicial efectiva denunciada como infringida en dicho escrito de informe y, concretamente, contra el derecho fundamental que garantiza la revisión de la sentencia de primera instancia, por parte de un órgano equivalente a un grado superior de aquél que dictó el fallo en el primer grado de la jurisdicción, es decir, lo que se conoce como el principio de la doble instancia. En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, se desestima lo peticionado en el escrito de informe por la representación del oferente, en cuanto a que el Tribunal Superior deba pronunciarse sobre el asunto de fondo de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA EJERCIDA

Ante los argumentos que conforman el asunto medular sometido a esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones:

El recurso subjetivo procesal de apelación esta consagrado por la Ley, como una garantía del ejercicio del derecho de defensa, pues brinda la oportunidad a quien resulta agraviado con una decisión, de impugnarlo y someterla a la revisión por parte de otra instancia superior, con facultades para constatar la juridicidad del fallo recurrido y, en su caso, dejar sin efecto el dictamen del primer grado de la jurisdicción, o de contrario, confirmar lo decidido. Sin embargo, el ejercicio de tal derecho, no es de carácter indiscriminado ni entenderse como admisible para toda clase de pronunciamiento, pues el propio legislador está habilitado por el Texto Constitucional para el establecimiento de excepciones, esto según se desprende de la parte in fine del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Partiendo de esta innegable tesis, para resolver se observa:

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en su decisión de fecha 27 de marzo de 2009, juzgó necesario ordenar:

“…por cuanto la Oferta Real Pago ya referida, tiene relación con la demanda signada con el No. 34.296, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentó la aquí la oferída, ciudadana ALINTA ROSA VILALSMIL DE RINCON, contra el oferente SIEM CHUNG MING YANG, decidida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16-02.2009; se difiere cualquier pronunciamiento en este proceso, para la oportunidad siguiente a la constancia en actas de las resultas del recurso de apelación en actas de las resultas del recurso de apelación interpuesto en el juicio de Resolución de Contrato, que actualmente conoce el Órgano Superior, antes mencionado. El presente auto se dicta dentro del alcance del contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

Ahora bien, por cuanto este Superior Órgano Jurisdiccional tiene plena e ilimitada facultad para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, aunque las partes no lo soliciten, esto con independencia a lo que al respecto haya establecido el a-quo, se observa:

Dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.”

Por su parte, el artículo 310 eiusdem, establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva.”.

Vistos los artículos antes transcritos, este Tribunal es del criterio que el referido fallo apelado, no es una interlocutoria que produzca gravamen irreparable, en virtud que al diferir el juzgado del conocimiento de la causa su pronunciamiento: “…para la oportunidad siguiente a la constancia en actas de las resultas del recurso de apelación interpuesto en el juicio de Resolución de Contrato, que actualmente conoce el Órgano Superior,…” y, por considerarse el referido auto como de ordenamiento procesal, la antedicha actuación sólo sería revocable o reformada por el propio Tribunal que la dictó, esto en el supuesto de haber causado algún agravio al oferente, tal como lo dispone el artículo 310 antes citado.

Para fundamentar jurisprudencialmente el criterio antes esgrimido, en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, dictada en el expediente No. 99-191, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Véles, se dejó asentado lo siguiente:

“…los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas el en artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación….”.

De acuerdo a lo antes expresado, este Juzgado considera que el recurso idóneo y pertinente para controlar la legalidad del auto apelado, lo era el pedir su revocatoria por contrario imperio, conforme al contenido y alcance del artículo 310 de la Ley Adjetiva Civil. Por cuanto, al no causar el fallo recurrido gravamen irreparable ni decidir ningún punto controversial entre las partes, el mismo no era susceptible del recurso ordinario de apelación.

Por lo expuesto, este Superior Órgano Jurisdiccional, declarará en la dispositiva de la presente decisión: INADMISIBLE la apelación propuesta el 06 de abril de 2009, por el abogado Dámaso Mavarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SIEM CHUNG MING YANG, contra el auto dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 27 de marzo de 2009. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

A) IMPROCEDENTE, La denuncia sobre lesión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la cual fue efectuado en el escrito de informe presentado por ante esta Superior Instancia.

B) IMPROCEDENTE, la solicitud efectuada en el escrito de informe por la representación del oferente, en la cual pide que el Tribunal Superior se pronuncie sobre la oferta real ejercida, pues una decisión al respecto lesionaría la garantía fundamental al debido proceso, concretamente, el derecho a la doble instancia consagrado en la parte in fine del ordinal 1º de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

C) INADMISIBLE, la apelación propuesta el 06 de abril de 2009, por el abogado Dámaso Mavarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SIEM CHUNG MING YANG, contra el auto dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 27 de marzo de 2009.

No se hace especial pronunciamiento sobre las Costas Procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 856-09-44, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

JGN/ca.