La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
853-09-41
DEMANDANTE: La ciudadana SIKIU JOSEFINA ORDOÑEZ DE LEON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 12.863.174, y domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano MANUEL SALVADOR LEON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 5.044.702, y de su igual domicilio.
Ante este superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la incidencia surgida en el Juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana SIKIU JOSEFINA ORDOÑEZ DE LEON, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR LEON GUTIERREZ, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya identificado en fecha 19 de marzo de 2009.
Antecedentes
Ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana SIKIU JOSEFINA ORDOÑEZ DE LEON, asistida de abogado, y solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 148 y 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del Salario Integral, bono Vacacional, utilidades, liquidas, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Fideicomiso e Intereses, Caja de Ahorro, primas, Prestaciones Sociales y cualquier bonificación que le pueda corresponder al demandado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A.
El Tribunal de la causa, le dió entrada el 27 de marzo de 2008, y dispuso resolver por separado lo conducente.
En fecha 14 de abril de 2004, el Tribunal de Primera Instancia, ya identificado, dictó y publicó resolución decretando Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses, Vacaciones y Caja de Ahorros que le pueda corresponder al demandado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. y, niega el decreto de medida de embargo preventivo sobre los conceptos de Salario Integral mensual, bono vacacional, utilidades, liquida y primas.
En fecha 19 de mayo de 2008, mediante escrito presentado por la actora, asistida de abogado, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Civil y 747 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del Salario Integral, bono Vacacional, utilidades y liquidas, que le pueda corresponder al demandado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A.
El Tribunal de la causa, en fecha 02 de junio de 2008, dictó y publicó resolución decretando MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Integral, bono Vacacional, utilidades y liquidas, que le pueda corresponder al demandado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A., ejecutándose dicho embargo en fecha 26 de junio del 2008, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de agosto de 2008, el ciudadano MANUEL SALVADOR LEON GUTIERREZ, ya identificado, asistido de abogado, presentó escrito solicitando la reducción de la medida de embargo decretada por el Tribunal sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Integral, bono Vacacional, utilidades y liquidas, que le pueda corresponder como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A., por cuanto tiene “…otras cargas familiares en –(su)- patrimonio y –(tiene)- que dar cumplimiento a la obligación de manutención de los Tres (3) hijos, MANUEL EDUARDO, ANDREA PAOLA Y MARIA ANDREINA LEON MONTIEL,…”, consignando junto con dicho escrito, copia certificadas de las actas de nacimiento dirigidas a evidenciar sus afirmaciones.
En fecha 26 de septiembre de 2008, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó resolución ordenando de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir articulación probatoria.
En fecha 19 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa dictó y publicó resolución reduciendo la medida de embargo decretara en fecha dos (02) de junio del dos mil ocho (2008). Contra dicha resolución la parte actora ejerció actividad recursiva de apelación, por lo que fue remitida la pieza de medida a este Tribunal de Alzada.
En fecha 14 de mayo de 2009, este Tribunal le dio entrada a la apelación.
Llegada la oportunidad de informes, sólo la parte actora presentó escrito, sin ninguna observación a dicho escrito. Ahora bien, correspondiendo hoy el octavo día de los treinta (30) del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Este Superior Órgano Jurisdiccional previa a las siguientes consideraciones:
Competencia
Dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, que “son atribuciones de los Tribunal Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…(…)…1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil…” (Art. 66 aparte B, ordinal 1º)
En razón de las normas antes indicadas, siendo este Órgano verticalmente superior del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual decidió la presente causa en primer grado de jurisdicción, este Juzgado de Alzada se declara competente para conocer del presente recurso de apelación ejercido. Así se decide.
Consideraciones para resolver:
Antes de cualquier pronunciamiento sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal pasa a revisar sí el Juzgado del conocimiento de la causa procedió en forma correcta, al darle el tramite previsto a la presente incidencia y, para ello observa:
La medida in examen fue decretada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Civil, el cual prevé:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”.
El Artículo citado, para que el Juzgado pueda decretar la medida solicitada por la actora, ha de ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto”. (Las negritas son del Tribunal).
En virtud de lo antes expresado y, atendiendo los elementos de fondo del caso in examen, se hacen las siguientes consideraciones:
La medida in examen fue decretada, –se insiste- con fundamento a lo dispuesto en el artículo 139 del Código civil, ya citado, el cual contempla el llamado deber de asistencia. Al respecto el autor Calvo Baca, en su comentario al Código Civil Venezolano, señala:
“…Se trata de una mutua e integral compenetración de carácter no sólo material, sino moral, espiritual. Implica ayuda y cooperación mutuas, particularmente en casos de enfermedad o desgracias o en cualquier supuesto de adversidad, en suma deber de haber un amor mutuo y desinteresado, entre ambos cónyuges, que los una en toda circunstancia de la vida.” (pp.153).
Continúa el autor citado en su comentario, afirmando:
“…La fundamental es la de suministrar a la mujer y, en general a la familia todo lo necesario para la vida, según sus facultades y
De los artículos antes transcritos, se deduce la potestad que tiene el Juzgador de estimar la cantidad necesaria para la manutención del cónyuge solicitante, cuestión ésta que en el sub iudice fue considerada por el a-quo mediante decisión de fecha 02 de junio de 2008. Sin embargo, el Juez de la causa, en virtud de la solicitud de reducción formulada por el demandado, la cual debidamente fue fundamentada con los elementos de prueba constantes en autos, halló elementos suficientes para considerar como procedente la reducción de la medida de embargo, decidiendo al respecto el quantum correspondiente.
Ahora bien, el a-quo, para tal fin, abrió una articulación probatoria, apreciándose durante su desarrollo que sólo la parte demandada promovió pruebas, consignando copias certificadas de actas de nacimiento Nos. 1287, 1019 y 1020, correspondiente a los menores MANUEL EDUARDO, ANDREA PAOLA Y MARIA ANDREINA LEON MONTIEL, respectivamente, de los cuales se constata que el demandado de autos es el progenitor de los mismos y, por ende, cuenta con otras cargas familiares. A dichas Instrumentales, por no haber sido enervadas a través de otros medios de prueba, se le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las constancia de estudios consignadas en actas, las cuales corren insertos a los folios 34, 35, 47, 48 y 49, este Tribunal las desestimas, en virtud que no fueron evacuadas de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Valorado así dichas documentales, este Tribunal observa que el demandado, como se dijo, tiene otras cargas familiares, por lo que el Juez ante tal circunstancia, puede y está debidamente facultado para modificar la medida de embargo decretada, pues debe asimismo garantizar las condiciones alimentarias y de asistencia de los menores mencionados en actas, los cuales, como se dijo, conforman igualmente carga familiar del accionado.
Por lo expuesto, y dadas las anteriores exposiciones, este Juzgador comparte el criterio de la reducción de medidas acordada por el Juzgado del conocimiento de la causa. En consecuencia, se debe declarar: Sin Lugar, la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de marzo de 2009. Así se decide.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de marzo de 2009.
• Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.
Se condena en costas procesales a la parte apelante, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada. Dado. Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 853-09-41 siendo las 10 y 45 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
JGN/ca.
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