REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con competencia en el estado FALCON
199°- 150°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE-APELANTE: YDAELIS DEL CARMEN URDANETA GONZÁLEZ e IDA ANA GONZÁLEZ BOSCAN de URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.404.681 y V- 7.635.058, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL-APELANTE: OVELIO PIÑA VALLES y ANNELY OLIVARES, venezolanos, mayores de edad; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.802 y 108.136, respectivamente; y domiciliados en Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO OPOSITOR DE LA APELACIÓN: NEIDA JOSEFINA, MIGUEL ÁNGEL, ISAURA DEL CARMEN, HILDA RAMONA y CIRA BERTA, todos de apellidos URDANETA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.774.492, 3.774.493, 3.379.788, 2.883.829 y 3.774.730, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL-OPOSITOR: NELSON PÍRELA REVEROL, venezolano, mayor de edad; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.5998 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 2009, en el juicio de Partición de Comunidad.
EXPEDIENTES No.687
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibidas las actuaciones en su forma original, relacionadas con la apelación interpuesta en el expediente signado con el N° 3068, contentiva de la Partición de Comunidad Hereditaria, pieza de Tacha de Instrumento Público del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Ovelio Piña, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, donde Primero, se REVOCA, la decisión de ese Tribunal de fecha 18 de febrero de 2.009, en el que se consideró extemporáneo un escrito presentado por el apoderado de los demandados, se declaró terminada la incidencia de tacha y desechado del proceso el instrumento tachado y Segundo: Se REPONE la causa, al estado de ordenar debidamente, el Cuaderno o Pieza de Tacha abierto.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia bajo los siguientes términos:
Omissis…
Indudablemente , en el caso de autos no se cumplieron las anteriores previsiones , con la consecuencia de que , inclusive y durante cierto tiempo , según se desprende de lo antes narrado ( 29 -01 al 04 -02 de 2009) , había actuaciones referidas a la tacha tanto en la pieza principal como en la pieza de tacha , y que esta se encontraba encabezada por el escrito de formalización que dio origen a su apertura , cuando en la pieza principal , entre las otras actuaciones allí contenidas, se encontraba un escrito anterior ( del 20- 01- 2009) que contenía la formalización que primigeniamente se había consignado. A esta última no se hace la menor referencia en la decisión del Tribunal, la cual, partiendo del falso supuesto de que la única formalización existente era esa, pues así pudiera pensarse al iniciarse con élla el cuaderno de tacha , fundamenta en tal premisa el cómputo de los lapsos que efectúa y la determinación que asume en cuanto a declarar terminada la incidencia y desechar del proceso el instrumento tachado; conclusión, como se sabe , de graves consecuencias para las partes en este proceso , y lo peor , para la fé pública de que formal y sustancialmente esta revestido el instrumento , mientras no se demuestre su falsedad.
Como antes se vio de las disposiciones transcritas, la formación del expediente para cada causa es obligatoria, así como la conservación del orden cronológico de las actuaciones, para que las mismas puedan ser conocidas por las partes en el mismo orden que ocurren. Al no hacerse en esa forma, se transgrede su derecho a la defensa y al debido proceso, constitucionalmente garantizado. Siendo así, dado que como antes se expresó la Constitución es la norma suprema y el fundamento del Ordenamiento jurídico; que el proceso se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que el control jurisdiccional lo ejercen todos los jueces de la Republica en los casos que conocen y deciden ; y siendo también que el ordenamiento jurídico debe interpretarse de conformidad con la Constitución , dándole al contenido de la Carta Magna un valor normativo de la aplicabilidad inmediata y directa , debe este tribunal resolver en consecuencia, dándole prevalencia a las normas y principios constitucionales por sobre una interpretación meramente gramatical y aislada del mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará en el dispositivo que seguidamente pasa a pronunciarse.
-IV-
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del poder y control jurisdiccional de constitucionalidad que le corresponde, y en aplicación inmediata y directa de los supremos valores, normas y principios inseridos en la Carta Magna, resuelve:
Primero: Se REVOCA, dejándolo sin ningún valor ni efecto, la decisión de este Tribunal de fecha 18 de febrero de 2.009, por la cual se consideró extemporáneo un escrito presentado por el apoderado de los demandados abogado NELSON PIRELA REVEROL, se declaró terminada la incidencia de tacha y desechado del proceso el instrumento tachado.
Segundo: Se REPONE la causa, al estado de ordenar debidamente, conforme lo ordenan los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil, el Cuaderno o Pieza de Tacha abierto, corrigiéndose la foliatura conforme al orden cronológico de las actuaciones ocurridas.
Luego de efectuado lo expuesto, el Tribunal resolverá sobre los planteamientos efectuados por las partes respecto de la tacha.
ASI SE DECIDE.
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Cursa ante el Tribunal a quo, formal demanda por Partición de Comunidad Hereditaria, intentada por los ciudadanos YDAELIS DEL CARMEN URDANETA GONZALEZ e IDA ANA GONZÁLEZ BOSCAN de URDANETA, en contra de los ciudadanos NEIDA JOSEFINA, MIGUEL ÁNGEL, ISAURA DEL CARMEN, HILDA RAMONA y CIRA BERTA, todos de apellidos URDANETA VILLALOBOS, representados por el ciudadano Ovelio Piña, en su carácter de apoderado judicial, formalizaron en fecha 29 de enero de 2009 y corregido en fecha 04 de febrero de 2009, la tacha de instrumento público, siendo admitida por el tribunal de Instancia en fecha 29 de enero de 2009, en el cual alegan que en acatamiento a lo preceptuado en el articulo 440, 2do párrafo del Código de Procedimiento Civil, Tachan de Falsedad el documento consignado por los demandados, que contiene un supuesto acto de liquidación, partición y adjudicación de la herencia quedante al fallecimiento del mencionado de cujus Miguel Ángel Urdaneta González, el aparente acto jurídico se realizo para pagarle al coheredero ELIO RAMÓN URDANETA VILLALOBOS, su cuota hereditaria y en el que participaron Cira Luisa Villalobos de Urdaneta quien quedo participando con un 55% de la integridad de los derechos hereditarios del causante Miguel Ángel Urdaneta González y el restante un 45% correspondió a sus nueve (09) hijos Prudencio Antonio, Adalberto Antonio, Nelson Ángel Vinicio Ramón, Isaura del Carmen, Hilda Ramona, Neyla Josefina, Cira Berta y Miguel, todos de apellidos Urdaneta Villalobos, a razón de un 5% para cada uno, que el instrumento publico se pretende hacer como verdadero para desconocer los derechos hereditarios de sus representadas. Obviamente si el causante Elio Ramón Urdaneta Villalobos quien fallece el 12 de agosto de 1978, (padre de Idaelis Urdaneta) hubiese intervenido en un acto de partición de comunidad hereditaria con su madre y hermanos sobre el patrimonio hereditario de su padre Miguel Ángel Urdaneta, y le asignaron un lote determinado que luego supuestamente “vendió”, hoy en día su hija no tendría derechos sobre ese patrimonio; pero la verdad real es que tal acto de partición jamás existió, ni fue “reconocido “, en el tribunal indicado por los demandados, a decir Juzgado del Municipio Guajira del Estado Zulia. La (inexistente) validez del instrumento tachado niega, ignora un derecho constitucional de sus representados, como es el derecho a la propiedad contemplados en el artículo 115 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el articulo 796 del Código Civil establece que la propiedad se adquiere por sucesión. Por otra parte se viola flagrantemente la cuota legítima de Idaelis Urdaneta y su madre viuda de Urdaneta, artículo 883 del Código Civil. Por última razón se violentó el orden público, celosamente tutelado por el legislador en aras de la armonía y la convivencia social y solicita que conforme al artículo 442, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se traslade el tribunal de Primera Instancia al Archivo Judicial del Estado Zulia, para constatar y verificar que el libro diario del Juzgado del Municipio la Guajira, que no se realizo ningún acto en fecha 28/06/1978. Por tanto en la sentencia definitiva que ha de recaer en esta incidencia, el juzgado de la causa debe declarar la no autenticidad e inexistencia jurídica del instrumento, desechándolo así del proceso que debe seguir su curso normal hasta la sentencia definitiva que restablezca los derechos hereditarios de las actora.
En fecha 27 de enero de 2009, el abogado NELSON PIRELA, de la parte demandada mediante diligencia expone: que el escrito de una supuesta tacha consignado por la parte demandante no constituye tacha alguna y mas bien se inscribe dentro de la actitud de mala fe con que dicha parte parece empeñada en conducirse en el presente proceso, que las demandantes ni siquiera tienen legitimación para proponer la tacha y no fundamentan las causales prevista en el articulo 1.380 del Código Civil, en razón a ello solicita al Tribunal lo declare Inadmisible.
En fecha 18 de febrero de dos mil 2009, el a quo mediante decisión consideró extemporáneo el escrito presentado por el abogado en ejercicio NELSON PÍRELA, en representación de los demandados, declaró terminada la incidencia y desechado el proceso el instrumento tachado siguiendo la causa su curso legal.
En fecha 25 de febrero de 2009, el abogado NELSON PÍRELA, presento escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 18 de febrero de 2009, ya que dicha decisión desconoce y trasgrede, no solamente el contenido de las actas procesales, sino la doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo en fecha 02 de marzo de 2009, mantiene la apelación y para el caso que no se resuelva positivamente el pedimento solicita al Tribunal Revoque la decisión de fecha 18/02/2009 y Reponga el procedimiento de Tacha al estado de ordenar cronológicamente el cuaderno o pieza abierto con motivo e la tacha, y se proceda a su correcta foliatura para luego resolver los planteamientos formulados por las partes.
En fecha 10 de marzo de 2009, el tribunal mediante decisión revoco la decisión de fecha 18 de febrero de 2009 y repone la causa al estado de ordenar debidamente el cuaderno o pieza de Tacha abierto de conformidad con los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2009, el abogado de las demandantes Ovelio Piña Valles, apelo de la decisión de fecha 10 de marzo de este mismo año, en el que el tribunal revoca su propia sentencia de fecha 18 de febrero, donde declaró terminada la incidencia y desechado del proceso el instrumento tachado, contenida dicha sentencia apelada en el cuaderno separado donde se sustancia la Tacha incidental expresamente anunciada y formulada por la parte actora-tachante, fundamentado su acción con los artículos 252 y 438 del Código de Procedimiento Civil y solicita se declare Con Lugar la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, oyó en un solo efecto devolutivo la apelación formulada por el abogado Ovelio Piña y ordenó remitir en copias certificadas de la pieza de tacha a este Juzgado Superior Agrario.
Recibidas en esta Alzada las actuaciones, en fecha 08 de mayo de 2009, relativa a la apelación formulada por el abogado Ovelio Piña; estableciendo las pautas procesales de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; del cual el abogados de la parte demandada y los abogados de la parte demandante consignaron escrito de pruebas, se celebró la audiencia pública y oral de informe, el 27/05/2009 y el 05/06/2009 se público el dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la apelación formulada por el abogado Ovelio Piña y en consecuencia quedo firme la sentencia de fecha 18 de febrero de 2009.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuestas en fechas trece (13) de marzo de 2009, por el abogado en ejercicio OVELIO PIÑA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.250.862, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33802 actuando con el carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas YDAELIS URDANETA GONZALES e IDA ANA GONZALES DE URDANETA, plenamente identificados, contra la decisión proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha tres (10) de marzo del año 2009, en la cual se declaro PRIMERO: SE REVOCA, dejando sin ningún valor ni efecto, la decisión, dejando sin ningún efecto, la decisión de este tribunal de fecha 18 de febrero de 2009, SEGUNDO: SE REPUSO la causa, al estado de ordenar debidamente la demanda, todo en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL, CIRA BERTA, HILDA RAMONA, NEIDA JOSEFINA e ISAURA DEL CARMEN, todos de apellidos URDANETA VILLALOBOS, la cual riela al folio cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), en los siguientes términos:
“… formalmente presento apelación al fallo proferido por el juez de Primera Instancia de fecha 18-02-2009, donde declaro terminada la incidencia y desechado del proceso el instrumento tachado, contenida dicha sentencia apelada en el cuaderno separado donde se sustancia la tacha incidental expresamente anunciada y formalizada por la parte-actora tachante…”
“…Traigo a colación el articulo 252 del Codigo de Procedimiento Civil: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que haya pronunciado…”
Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha ocho (08) de mayo de 2009. Asimismo, se le concede a las partes un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas y fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día miércoles veintisiete (27) de mayo de 2009 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la comparecencia del ciudadano OVELIO PIÑA VALLES, titular de la cedula de identidad bajo el N° 3.250.862 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 33.802, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YDAELIS URDANETA GONZALES e IDA ANA GONZALES DE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.404.681 y V- 7.635.058 parte demandante-apelante y del ciudadano HUMBERTO JOSE MOLERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 1.699.761 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5809, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Una vez que finalizaron las intervenciones este Tribunal conforme al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo el dispositivo del fallo para el Tercer día de despacho siguiente y la publicación en extenso dentro de los diez días continuos siguientes.
Ahora bien de un análisis exhaustivo de las actas procesales este Juzgado evidencia que en fecha 10 de marzo de 2009 se profirió la sentencia emanada del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial la sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del código de Procedimiento Civil, en el cual el A quo expuso lo siguiente:
“…PRIMERO: Se REVOCA, dejando sin ningún valor ni efecto, la decisión de este tribunal de fecha 18 de febrero de 2009, por la cual se considero extemporáneo un escrito presentado por el apoderado de los demandados abogado NELSON PIRELA REVEROL, se declaro terminada la incidencia de tacha y desechado del proceso el instrumento tachado.
SEGUNDO: Se REPONE la causa, al estado de ordenar debidamente, conforme lo ordenan los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil, el cuaderno pieza de tacha abierto, corrigiéndose la foliatura conforme al orden cronológico de las actuaciones ocurridas.
Luego de efectuado lo expuesto, el Tribunal resolverá sobre los planteamientos efectuados por las partes respecto de la tacha ASI SE DECIDE.
No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la especial naturaleza de esta decisión.
Tampoco se considera pertinente pronunciamiento alguno sobre el documento acompañado en copia por el apoderado de la parte demandada con su diligencia de apelación, pues el mismo deberá ser objeto de análisis y pronunciamiento de la decisión de merito sobre la tacha, y luego del a sustanciación de la misma, si es el caso.
Por las misma razones, tampoco es menester referirse en este momento a la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada contra decisión que ha sido revocada…”
En efecto, al respecto ha establecido la doctrina, que por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Vistos los alegatos de la parte recurrida en la audiencia de informes de fecha 27 de mayo de 2009, donde el Abogado HUMBERTO JOSE MOLERO ROMERO, señala para justificar el revocamiento de la sentencia emitida por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de fecha 18 de febrero de 2009, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 02-1702, de fecha 18/08/2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde se indica que los jueces pueden “… revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integrad de dicho texto ….”.
Efectivamente, se evidencia de los autos, tal y como alega el apelante, que el juez a quo dicto sentencia en fecha 18 de febrero de 2009, y el día 10 de marzo de 2009, emitió un nuevo pronunciamiento en el que decidió revocar su propia decisión de fecha 18 de febrero de 2009.
Considera esta alzada, como un grave error en derecho el hecho que el juez se halla pronunciado sobre revocatoria del fallo sobre la tacha, LUEGO DE HABERSE PRONUNCIADO ANTERIORMENTE en fecha 18 de febrero de 2009, y más grave aún, el mismo día que le fue anunciado el recurso de apelación, ese juzgado aquo, ya no podía emitir más decisiones por cuanto había perdido jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículos 252 y 296 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de agosto de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), estableció sobre la perdida de jurisdicción del juez que dicta sentencia definitiva lo siguiente:
“…no era jurídicamente posible que el Tribunal de la causa dictara, válidamente, el auto adicional que revocó la apelación escuchada en doble efecto, y mucho menos que dictara válidamente un nuevo auto adicional negándola, puesto que al escuchar la apelación en el doble efecto el 22/11706, perdió jurisdicción sobre el caso…”.
Este Superior actuando en Alzada debe resaltar que el procedimiento de tacha que siguió el Juzgado Agrario de Primera Instancia fue el pertinente como lo establecen los artículos del 438 al 443, referentes a la tacha de instrumentos, es por ello que se nos hace imperioso destacar que no se cometió injuria constitucional, por cuanto no hubo violaciones constitucionales. ASI SE ESTABLECE.
Observa el Tribunal al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado SOLO EN CASO DE AUTOS DE MERO TRAMITE Y EXCEPCIONALMENTE EN SEDE CONSTITUCIONAL, por interpretación analógica del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, realizada por la Sala Constitucional, EN EL DECURSO DE LA SUSTANCIACIÓN DE UNA ACCIÓN DE AMPARO, que no es el caso de autos, en esos casos, por ser la acción de amparo de carácter extraordinario, si el Juez esta obligado a revocar la actuación lesiva, es por ello que se puede concluir, si el acto lesiona al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad del acto aun por el mismo juez que lo haya dictado, como puede evidenciarse del estudio planteado en el caso de marras se observa que el A quo, incurrió en un error de derecho para revocar su propia sentencia, puesto que su decisión anterior no infiere a una lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, puesto que el procedimiento aplicado en el pronunciamiento de la tacha de fecha 18 de febrero de 2009, el cual corre del folio 26 y 27, esta ajustado a derecho y no se vulnera ninguna derecho constitucional, por ello se declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 13 de marzo de 2009 por el ciudadano OVELIO PIÑA VALLES, inscrito en el Inpreabogado con el Nro 33802, actuando con el carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas YDAELIS URDANETA GONZALES e IDA ANA GONZALES DE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.404.681 y V- 7.635.058, contra la decisión proferida por ese Tribunal, en fecha diez (10) de marzo del año 2009, en la cual se declaro: PRIMERO: SE REVOCA, dejando sin ningún valor ni efecto, la decisión, dejando sin ningún efecto, la decisión de este tribunal de fecha 18 de febrero de 2009, SEGUNDO: SE REPUSO la causa, al estado de ordenar debidamente la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL, CIRA BERTA, HILDA RAMONA, NEIDA JOSEFINA e ISAURA DEL CARMEN, todos de apellidos URDANETA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.3.774.493, V-3.774730, V-2.883.829, V- 3.774.492 y V- 3.379.788 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, visto que el A quo incurrió en un error de derecho. ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, queda firme la sentencia de fecha tres (18) de febrero del año 2009, en la cual se declaro extemporáneo el escrito presentado por el abogado en ejercicio NELSON PIRELA; actuando con el carácter de actas, por ende se declaro terminada la incidencia y desechado del proceso el instrumento tachado, siguiendo la causa su curso legal en la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por YDAELIS URDANETA GONZALES e IDA ANA GONZALES DE URDANETA, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL, CIRA BERTA, HILDA RAMONA, NEIDA JOSEFINA e ISAURA DEL CARMEN, todos de apellidos URDANETA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.3.774.493, V-3.774730, V-2.883.829, V- 3.774.492 y V- 3.379.788 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente ASI SE DECIDE.
Este Juzgador no puede pronunciarse sobre la solicitud de desconocer la celebración del contrato de compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Ministerio Publico del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2009, bajo el Nº2009.564, asiento registral 1 del inmueble matriculo con el Nº 476.21.16.1.28, por cuanto supondría un adelanto de opinión sobre el merito de la causa. ASI SE DECIDE.
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
Se evidencia por notoriedad judicial, que el trece (13) de abril de 2009, fue recibido por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito contentivo de la apelacion planteado por el abogado Ovelio Piña, (folios 50 al 51), y no es sino hasta el dos (04) de mayo de 2009, que el este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Maracaibo y con Competencia en el Estado Falcón, a cargo de quien decide, recibe la apelación; es decir, que el Juez Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Instancia se tomo veinte dos (22) dias (de acuerdo a la revisión de las actas procesales) para remitir el expediente, cuando la demora para remitir la respectiva apelación, causa con ello un retardo procesal injustificado en los autos, que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la celeridad procesal como principio rector para los procedimientos judiciales y sobre todo en materia Agraria; por otra parte quien Juzga quiere recordar de nuevo el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que su inobservancia ha sido una violación Grosera a la tutela Judicial Efectiva.
En tal sentido, se apercibe al aludido administrador de justicia para que esta práctica negligente sea abandonada en pro de una efectiva tutela judicial, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones. Tómese debida nota.
DISPOSITIVO
En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 13 de marzo de 2009 por el ciudadano OVELIO PIÑA VALLES, inscrito en el Inpreabogado con el Nro 33802, actuando con el carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas YDAELIS URDANETA GONZALES e IDA ANA GONZALES DE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.404.681 y V- 7.635.058, contra la decisión proferida por ese Tribunal, en fecha diez (10) de marzo del año 2009, en la cual se declaro: PRIMERO: SE REVOCA, dejando sin ningún valor ni efecto, la decisión, dejando sin ningún efecto, la decisión de este tribunal de fecha 18 de febrero de 2009, SEGUNDO: SE REPUSO la causa, al estado de ordenar debidamente la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por YDAELIS URDANETA GONZALES e IDA ANA GONZALES DE URDANETA, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL, CIRA BERTA, HILDA RAMONA, NEIDA JOSEFINA e ISAURA DEL CARMEN, todos de apellidos URDANETA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.3.774.493, V-3.774730, V-2.883.829, V- 3.774.492 y V- 3.379.788 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda firme la sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2009, en la cual se declaró extemporáneo el escrito presentado por el abogado en ejercicio NELSON PIRELA; actuando con el carácter de actas, por ende se declaró terminada la incidencia y desechado del proceso el instrumento tachado, siguiendo la causa su curso legal en la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por YDAELIS URDANETA GONZALES e IDA ANA GONZALES DE URDANETA, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL, CIRA BERTA, HILDA RAMONA, NEIDA JOSEFINA e ISAURA DEL CARMEN, todos de apellidos URDANETA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.3.774.493, V-3.774730, V-2.883.829, V- 3.774.492 y V- 3.379.788 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente proferimiento ha sido publicado dentro del lapso establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el Fallo en extenso se publica dentro de los Diez días continuos siguientes al mismo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA MUÑOZ
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM) de la mañana previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotada bajo el Nº 252 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA MUÑOZ
EXP 687
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