REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo; 11 de Junio de 2009
199° y 150°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE-OPOSITOR DE LA APELACION: MARCOS ANTONIO SERRADA ATENCIO, JOSE ANGEL SERRADA ATENCIO, ANA TERESA SERRADA ATENCIO, CLEOTILDE DEL CARMEN SERRADA ATENCIO, MAGALY RAMONA SERRADA ATENCIO, DANILO DE JESUS SERRADA ATENCIO, YAJAIRA DEL CARMEN SERRADA ATENCIO, JAIRO ENRIQUE SERRADA ATENCIO, BETTY VIOLETA SERRADA ATENCIO y ELVIS SERRADA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.372.136, 4.327.858, 7.776.445, 3.372.599, 4.331.457, 5.560.657, 6.801.804, 6.801.806, 7.784.698 y 7.904.862, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Colon del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA y ZORAIDA ELENA MONTIEL, venezolanas, mayores de edad; titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.928.494 y 10.687.601; e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.459 y 63.999, respectivamente, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO-APELANTE: ANGELA LUISA CARRASQUERO ATENCIO y CARMEN ROSA SANCHEZ vda. de ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.328.495 y 697.761, respectivamente, domiciliada la primera en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda en el Municipio Colon del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ y GUSTAVO MELENDEZ OCANDO y LUIS PAZ CAICEDO, venezolanos, mayores de edad; titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.647.129, 13.011.030 y 4.762.914; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.018, 83.656 y 19.540, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: DECISION DE FECHA DIEZ (10) DE MARZO DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: ACCION DE DESLINDE (RECURSO DE APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 000648
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGELA LUISA CARRASQUERO ATENCIO, previamente identificada, representada judicialmente por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, ya identificado, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha diez (10) de marzo de 2008, que estableció los LINDEROS DEFINITIVOS en la ACCION DE DESLINDE incoada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO SERRADA ATENCIO, JOSE ANGEL SERRADA ATENCIO, ANA TERESA SERRADA ATENCIO, CLEOTILDE DEL CARMEN SERRADA ATENCIO, MAGALY RAMONA SERRADA ATENCIO, DANILO DE JESUS SERRADA ATENCIO, YAJAIRA DEL CARMEN SERRADA ATENCIO, JAIRO ENRIQUE SERRADA ATENCIO, BETTY VIOLETA SERRADA ATENCIO y ELVIS SERRADA ATENCIO, ya identificados.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la sentencia dictada en fecha 10 de marzo del año 2.008, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la demanda por ACCION DE DESLINDE, interpuesta por los ciudadanos MARCOS ANTONIO SERRADA ATENCIO, JOSE ANGEL SERRADA ATENCIO, ANA TERESA SERRADA ATENCIO, CLEOTILDE DEL CARMEN SERRADA ATENCIO, MAGALY RAMONA SERRADA ATENCIO, DANILO DE JESUS SERRADA ATENCIO, YAJAIRA DEL CARMEN SERRADA ATENCIO, JAIRO ENRIQUE SERRADA ATENCIO, BETTY VIOLETA SERRADA ATENCIO y ELVIS SERRADA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.372.136, 4.327.858, 7.776.445, 3.372.599, 4.331.457, 5.560.657, 6.801.804, 6.801.806, 7.784.698 y 7.904.862, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Colon del Estado Zulia, contra las ciudadanas ANGELA LUISA CARRASQUERO ATENCIO y CARMEN ROSA SANCHEZ vda. de ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.328.495 y 697.761, respectivamente, domiciliada la primera en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda en el Municipio Colon del Estado Zulia; se encuentra ajustada o no a derecho. La decisión apelada dictada por el a quo, que corre desde los folios 52 al 56 de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Pues bien, una vez citadas las partes, este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Enero de dos mil ocho (2008) se traslado y constituyó en el lindero Noreste del Fundo Agrícola LA TRINIDAD, ubicado en el Sector Agrícola Monte Carmelo, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, Parroquia El Moralito, a los fines de realización la operación de deslinde y una vez oídas a las partes y proporcionado el Plano Topográfico del referido Fundo , el practico designado y debidamente juramento, procedió a indicarle a este Juzgado una vez realizada las mediciones correspondiente; por lo que, en consecuencia este Tribunal fijó como Lindero Provisional del Fundo Agrícola LA TRINIDAD, por el lindero noreste del mismo, lo cual a tal efecto, fueron plantados cinco (05) estantillos para delimitar la línea que fue trazada a 65 mts del punto V-147 al punto V-22 e igualmente procedió a decretar medida innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
A tal efecto el Procesalista ABDON SANCHEZ NOGUERA en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Págs. 400 y siguientes, establece:
“ … Omisis… El deslinde consiste en la operación de fijar la línea divisoria entre dos o más propiedades, mientras que el amojonamiento resulta ser un complemento, la colocación de señales que sirven para conservar y perdurar el resultado del deslinde…
…Omisis….A nuestro Juicio, en el deslinde deben precisarse dos conceptos que tienden a confundirse y considerarse como un solo concepto: a) Como derecho que se consagra a favor de todo propietario respecto de los propietarios de los inmuebles contiguos para que se establezcan los linderos o líneas divisorias entre ambos, b) Como operación material, en virtud de la cual se fija la línea divisoria o el lindero que delimite las propiedades contiguas…
… Omisis…. Por otra parte, la acción de deslinde es una acción declarativa de propiedad. En virtud del deslinde no se traslada la propiedad a quien en definitiva resulte favorecido por el deslinde, pues sólo surte efecto declarativo al aclarar y determinar los linderos confundidos; “Se deslindan los Fundos cuyos linderos están confundidos pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad…” (Negrillas del Tribunal).-
Es de observa pues, que para declarar en la Acciones de Deslinde de Propiedades Contiguas, tal y como lo califica nuestro Ordenamiento Jurídico, el LINDERO DEFINITIVO, el Juez deberá considerar lo siguiente:
1. Los Documentos presentados por las partes que indican sobre la fijación de tal lindero.
2. Los alegatos de la parte demandante formulados en la solicitud de deslinde y las exposiciones de la parte demandada formulados antes de comenzar tal operación (amojonamiento).
3. Los informes del práctico que designe.
4. Los rastros, señales, hitos, mojones y demás elementos materiales que se deriven de los propios documentos o que aparezcan en el lugar donde deba hacerse la fijación del lindero, que permitan deducir de ellos que son determinantes del lindero de las propiedades contiguas
Por lo tanto, considera este Juzgador en base a los elementos ut- supra indicados y otros que pudiera este Juzgado establecer, a los fines de determinar si procede a no a decretar el lindero definitivo, objeto de la presente acción, constar el cumplimiento de los mismos.
En base a lo referido, este Órgano Jurisdiccional considera que los supuestos o elementos indicados fueron cumplidos, tal y como se evidencia del acta que riela a los folios 22 al 26 de las presentes actas procesales, y por cuanto no hubo oposición al lindero provisional, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:
1. LINDERO DEFINTIVO del Fundo Agrícola LA TRINIDAD, ubicado en el Sector Agrícola Monte Carmelo, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, Parroquia El Moralito, cuyos linderos son: NORTE: Con fundo Monte Carmelo, que es o fue de Edicta Gudelia Pérez, SUR: Con fundo que es o fue de Eladio Cárdenas y Alberto Sánchez, ESTE: Con la menor parte del Fundo la Trinidad, con una extensión de nueve (09) hectáreas con Diez (10) centiáreas, propiedad que es o fue de Luis Guillermo Atencio, Angela Aurora Atencio, hoy de Angela Luisa Carrasqueño Atencio y Carmen Rosa Sánchez (vda) de Acosta y por el OESTE: Con fundo que es o fue de Manuel Antonio Vivas, Nicolás Montero, Francisco Sánchez y Alejandro Chacín, aquel que va con rumbo Norte-Este (NORESTE) con Ochenta grados (80º) de rumbo Este, con una medida de Sesenta y Cinco metros lineales (65 Mts) , que une el punto marcado a sesenta y cinco metros del punto V-14 al punto V-22, con esto se traza el nuevo lindero del Fundo Agrícola LA TRINIDAD, como lindero definitivo, la cual corresponde a un área de Una Hectárea con Cuatro Mil Quinientos Metros Cuadrados (1,4500) ; por lo que, se ordena expedir copia certificada del acta de deslinde y de la presente resolución a los fines de su protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente, todo ello a los fines de que se estampe la nota marginal en los títulos de cada colindante.
2. Se suspende la Medida Innominada decretada en fecha 25 de Enero de 2008 de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la producción existente sobre el lindero definitivo decretado este acto.-
…Omissis…
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada en ejercicio NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, acude ante el Tribunal de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCOS ANTONIO SERRADA ATENCIO, JOSE ANGEL SERRADA ATENCIO, ANA TERESA SERRADA ATENCIO, CLEOTILDE DEL CARMEN SERRADA ATENCIO, MAGALY RAMONA SERRADA ATENCIO, DANILO DE JESUS SERRADA ATENCIO, YAJAIRA DEL CARMEN SERRADA ATENCIO, JAIRO ENRIQUE SERRADA ATENCIO, BETTY VIOLETA SERRADA ATENCIO y ELVIS SERRADA ATENCIO, para interponer una demanda por DESLINDE JUDICIAL, en contra de las ciudadanas ANGELA CARRASQUERO y CARMEN SANCHEZ, basada en los artículos 340, 720 y 722 del Código de Procedimiento Civil, sobre dos inmuebles rurales contiguos, ubicados en el sector agrícola Monte Carmelo, en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, denominado La Trinidad, propiedad de sus representados, que constan de los siguientes linderos NORTE: con fundo Monte Carmelo, que es o fue de Edicta Gudelia Pérez; SUR: con fundo que es o fue de Eladio Cárdenas y Alberto Sánchez; ESTE: con la menor parte del fundo La Trinidad, con una extensión de nueve hectáreas con diez centiáreas propiedad de Ángela Carrasqueño y Carmen Sánchez y OESTE: con fundo que es o fue de los ciudadanos Manuel Vivas, Francisco Sánchez y Alejandro Chacín.
Alega la parte actora, que en fecha 02 de octubre del año 1999, adquirieron por compra, que hiciesen al ciudadano MARCOS SERGIO SERRADA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.804.478; un fundo agrícola denominado LA TRINIDAD, ubicado en el sector agrícola MONTE CARMELO, en jurisdicción del Municipio Santa Cruz del Zulia, hoy Parroquia El Moralito, Municipio Autónomo Colon del Estado Zulia, constante de una superficie de terreno que abarca dieciocho cuadras (18), es decir, doce hectáreas con sesenta centiarias (12,60), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fundo Monte Carmelo, que es o fue de Edicta Gudelia Pérez, SUR: con fundo que es o fue de Eladio Cárdenas y Alberto Sánchez, ESTE: con la menor parte del fundo La Trinidad con una extensión de nueve (9) hectáreas con diez (10) centiáreas, propiedad que es o fue de Luís Guillermo Atencio y Ángela Aurora Atencio, hoy de ÁNGELA LUISA CARRASQUERO y CARMEN ROSA SÁNCHEZ vda. de Acosta, y OESTE: con fundo que es o fue de Manuel Antonio Vivas, Nicolás Montero, Francisco Sánchez y Alejandro Chacín; conjuntamente con los derechos litigiosos de la demanda por Deslinde, que tenía incoada desde el año 1995, el vendedor contra las ciudadanas del lindero “ESTE”, donde se reclama una hectárea cuarenta y cinco hectáreas (1,45 Has.) que se encuentran en posesión de la ciudadana ÁNGELA LUISA CARRASQUERO, en el lindero “NORESTE”, del fundo que se adquirió por compra realizada al ciudadano MARCOS SERGIO SERRADA ALVARADO.
La parte actora acompaño su escrito libelar con los siguientes documentos:
a) Poder Autenticado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 4, Tomo Nro. 3LPM de fecha 02 de octubre del año 1999.
b) Documento de compra-venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipio Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Nro. 24, Protocolo 1ero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 1999.
c) Plano Topográfico de la parcela LA TRINIDAD, realizado en fecha agosto del año 1995.
d) Documento de compra- venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Colón y Catatumbo, de fecha 18 de octubre del año 1995, bajo el Nro. 4, protocolo primero, tomo cuarto, del cuarto trimestre.
El Tribunal de Municipio, por auto dictado en fecha 21 de febrero del año 2001; actuando de conformidad con los artículos 720 y 722 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación de las partes y la notificación del Procurador Agrario a fin de que se constituyan en el lindero Noreste objeto del deslinde. Asimismo el día 24 de enero de 2002, la parte demandante solicita se decline la competencia al Juzgado de Agrario de Primera Instancia, basándose en los artículos 212 ordinal 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juzgado de los Municipios, declina la competencia en fecha 5 de febrero de 2002, el A-quo recibe la causa el día 3 de noviembre de 2003.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2004, el A-quo se declara competente para conocer de la causa, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a la parte querellante subsanar el libelo de la demanda, en el sentido de que indique por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria estableciendo sus limites conforme a lo preceptuado en el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil.
El día 29 de marzo de 2004, la parte querellada solicita el rechazo de la demanda en virtud de la extemporaneidad del suministro del vértice que delimitaran el lindero, ratificando el pedimento en fecha 9 de abril del mismo año, hasta cuando se fije el día y la hora para realizar el deslinde.
Mediante resolución dictada en fecha 20 de mayo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia, niega la admisión de la demanda de deslinde, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que la parte actora no subsano en el lapso previsto en la ley el libelo de la demanda.
A través de diligencia consignada el día 26 de mayo de 2004, la parte actora apela de la resolución anteriormente señalada. El A-quo en fecha 1 de junio del mismo año oye la apelación en ambos efectos de conformidad con lo acordado en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente en su forma original a este Superior.
Este Superior recibe el expediente el día 26 de julio de 2004, y por auto de fecha 28 de julio del mismo año, le da entrada, y conforme a lo previsto en el artículo 244 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija los lapsos respectivos. El día 10 de agosto de 2004, la parte demandante presento escrito de pruebas.
Por medio de decisión emitida por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 1 de octubre de 2004, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia se revoca la resolución dictada por el A-quo, el día 20 de mayo del mismo año, objeto de la apelación.
En fecha 21 de febrero del año 2005, el A-quo en acatamiento a la decisión dictada por este Superior, admite la demanda, a tenor con lo dispuesto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 722 ejusdem, ordena citar a la parte demandada, constando en autos la respectiva resulta.
En fecha 5 de marzo de 2007, el A-quo se traslado al lindero noreste del fundo la Trinidad, a fin de llevar a cabo la referida inspección, dicha acta según consta en autos no tiene la firma del juez del tribunal de primera instancia
El día 12 de marzo de 2007, la parte actora presenta escrito de pruebas e informes (folios del 273 al 283). Y mediante diligencia consignada en fecha 23 de abril del mismo año, la parte demandada promueve sus respectivas pruebas (folio 325 y su vuelto).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2008, el A-quo, ordena la reposición de la causa al estado de nombrar Defensor Ad-litem a la ciudadana Carmen Sánchez, parte co-demandada. En fecha 1 de agosto de 2007, el A-quo ordena notificar al Procurador Agrario, de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo, constado en autos la resulta.
En fecha 25 de enero del año 2008, el A-quo se traslado al fundo denominado La Trinidad y llevo a cabo el referido acto de deslinde, estando la parte actora presente.
En fecha 10 de marzo del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia (ya descrita), estableciendo el lindero definitivo.
En fecha 12 de enero de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana ANGELA CARRASQUERO, apela de la sentencia anteriormente descrita, en virtud de que faltaba notificar a una de las demandadas, la misma fue negada por auto dictado en el A-quo el día 26 de enero del presente año (folios 96 y 97).
Presentando la parte actora, en fecha 6 de febrero de 2009, recurso de hecho ante este Superior. Por auto dictado el día 12 de febrero del presente año, se le dio entrada, ordenando al A-quo, la remisión de las piezas que integran la causa Nro. 2948 de la demanda por DESLINDE incoada, así como los dias Despacho transcurridos desde la fecha de la decisión recurrida, para resolver el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Lo solicitado es recibido el día 19 de febrero de 2009. Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2009, se ordena formar el expediente respectivo.
En fecha 30 de marzo de 2009, este Juzgado Superior Agrario, dicta decisión, declarando lo siguiente:
…Omissis…
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.018 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA LUISA CARRASQUERO ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.328.495 contra el auto dictado en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la apelación interpuesta.
SEGUNDO: Se anula el auto dictado en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2009.
TERCERO: Por consiguiente, se ordena notificar a través del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.018 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA LUISA CARRASQUERO ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.328.495 en fecha 12 de Enero de 2009, de la admisión de la apelación solicitada, contra la Sentencia de fecha 10 de Marzo de 2008 para que una vez que conste en autos su notificación ante esta alzada, comience a transcurrir los lapsos previstos en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
…Omissis…
En virtud de encontrarse cumplidas las notificaciones ordenadas en la sentencia del Recurso de Hecho, este Superior el día 7 de mayo de 2009, ordena de acuerdo a lo establecido en el auto de fecha 23 de abril de los corrientes, abrir los lapsos para la apelación interpuesto, de conformidad con el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 11 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, apoderado judicial de la ciudadana ANGELA LUISA CARRASQUERO, presenta escrito de pruebas (folio 104), invocando el merito favorable a favor de su representada que arrojan las actas procesales, y promoviendo como prueba escrito el contenido del expediente Nro. 2948, de la nomenclatura del A-quo.
Por medio de diligencia presentada el día 18 de mayo del presente año, por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, este sustituye reservándose su ejercicio, el poder que le otorgara la ciudadana ANGELA LUISA CARRASQUERO, en el abogado LUIZ PAZ CAICEDO.
En fecha 18 de mayo de 2009, la abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas (folios del 106 al 112).
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 21 de mayo de 2009, presenta diligencia, solicitando a este Superior, dicte auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer probanzas promovidas en este juicio. Este Tribunal dicta auto en fecha 22 mayo de 2009, en el cual niega el pedimento antes mencionado, por cuanto el artículo 514 de la Ley Adjetiva Civil, no le autoriza a las partes solicitar autos para mejor proveer.
En auto dictado en fecha 21 de mayo de 2009, este Superior realiza las siguientes consideraciones sobre las pruebas promovidas por ambas partes:
…Omissis…
Vista la promoción hecha por la parte demanda apelante, en cuanto a la invocación del mérito favorable, considera este Juzgador que evidentemente la práctica de invocar ese mérito, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente promueve el contenido del expediente 2948, nomenclatura del Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y signado bajo el No. 648 en este Juzgado Superior Agrario, este tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva.
En cuanto a la promoción realizada por la parte demandante, referente al merito favorable de los instrumentos públicos y privados en originales, copias certificadas agregadas a los expedientes signados con los Nros. 1956,2948, 1954 que cursan ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el expediente 436, el cual estuvo en este Tribunal Superior Agrario, y que una vez terminado fue remitido al archivo judicial, este tribunal las INADMITE por cuanto este Juzgador no tiene certeza de lo que la Representación Judicial de la parte demandante opositora pretende demostrar, igualmente, es importante destacar que las pruebas documentales sirven para dejar constancia de la existencia de determinados hechos, lo cual en este caso resultaría imposible, en virtud, de que este Juzgador no tiene una apreciación directa de tales documentales, en cuanto a la ratificación que se hace de los folios que van del veintinueve (29) al cincuenta y uno (51) y de los folios que van del doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta y dos (272) en los cuales se evidencia las fotografías del acto de deslinde, las mismas se admiten dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva, en lo que se refiere a la solicitud de que se oficie al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remitan la cinta de grabación de la audiencia celebrada en Primera Instancia, a los efectos de demostrar que la ciudadana ANGELA LUISA CARRASQUERO, estuvo presente en dicha audiencia, la misma se INADMITE por cuanto el objeto de dicha prueba es impreciso.
Ahora bien, en cuanto a las documentales consignadas y promovidas en el escrito de pruebas las mismas se ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
…Omissis…
En fecha 22 de mayo de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija el día y la hora para llevar a cabo la audiencia oral de informes en la presente causa.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.
VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.
VII
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha 12 de Enero de 2009 la cual riela al folio Noventa y Cinco (95), interpuesta por Gustavo Meléndez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.647.129 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ángela Luisa Carrasquero Atencio, plenamente identificada con anterioridad, en la cual señala lo siguiente:
“… Apelo de la decisión de este Tribunal de fecha Diez (10) de Marzo de 2008, en la presente causa, ya que en la misma se violaron derechos constitucionales elementales que atañen al derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 Constitucional, como lo es la falta de emplazamiento para el acto de deslinde con el correspondiente termino de distancia consagrado, en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, que según nuestro Tribunal Supremo, es una norma de orden publico, haciendo irrita la decisión tomada por este Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia…”
Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2009. Asimismo, se le concedió a las partes un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas y fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día Lunes Veintiséis (26) de Mayo de 2009 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la comparecencia por una parte del ciudadano Luis Paz Caizedo actuando en representación judicial de la parte demandada-apelante Ángela Luisa Carrasquero Atencio, quien alego lo siguiente:
“…la motivación o los fundamentos en el cual se basa la apelación es el estado de indefensión que produjo la primera instancia al cercenar los derechos que tenia mi representada de asistir al acto de deslinde si el tribunal hubiera fijado con exactitud el día, la hora y la fecha en que se iba llevar a cabo el deslinde provisional, como es sabido el Código de Procedimiento Civil regula el tramite del deslinde, que es un de los pocos juicios que la ley de tierras establece que debe seguirse por el código de procedimiento civil con la aplicación de las normas que regulan el procedimiento agrario cuando sean aplicables, en este sentido la fuente legal del tramite de procedimiento de deslinde estaría en el Código de procedimiento Civil en un libro especial para eso que va desde los artículos 720 en adelante, esta norma establece que introducido el deslinde con los requisitos del articulo 340 del Código de procedimiento Civil, el tribunal practicada la citación de la partes debe fijar dentro de los cinco días siguientes, el día en que se va hacer el deslinde con señalamiento del termino de distancia, en este caso debido a haber una distancia mayor de 400 kilómetros desde la ciudad de maracaibo al sitio donde se iba a practicar el deslinde debía de ser de tres días; el caso es que el juez después de diferentes incidencias, el deslinde debía hacerse entre los días 5 y 9 de Diciembre del año 2007 esto no fue así, dentro de esos cinco días el juez fijo una fecha posterior para el acto de deslinde, por lo que violo el articulo 722 del código de Procedimiento Civil le produjo indefensión a mi representada, esto conllevo a que fijado el acto inicialmente para el 24 de Enero sin ninguna justificación lo fijaron para el 25 de Enero, acto en el cual mi representada no pudo estar en virtud de la incertidumbre, por cuanto no tenia clara la fecha del deslinde ni se otorgo el termino de distancia, quedando el deslinde provisorio como definitivo, violándose así los derechos y garantías constitucionales consagrados referentes al debido proceso y a la defensa…”
En la misma fecha, en el mencionado acto de informes hizo acto de comparecencia por la otra parte la ciudadana Nelly Maria Castellano Urdaneta actuando en representación judicial de la parte demandante ciudadanos MARCOS ANTONIO SERRADA ATENCIO, JOSE ANGEL SERRADA ATENCIO, ANA TERESA SERRADA ATENCIO, CLEOTILDE DEL CARMEN SERRADA ATENCIO, MAGALY RAMONA SERRADA ATENCIO, DANILO DE JESUS SERRADA ATENCIO, YAJAIRA DEL CARMEN SERRADA ATENCIO, JAIRO ENRIQUE SERRADA ATENCIO, BETTY VIOLETA SERRADA ATENCIO y ELVIS SERRADA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.372.136, 4.327.858, 7.776.445, 3.372.599, 4.331.457, 5.560.657, 6.801.804, 6.801.806, 7.784.698 y 7.904.862, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Colon del Estado Zulia, exponiendo lo siguiente:
“… este juicio viene desde 1995 con un sin fin de irregularidades, la persona que el representa no se puede otorgar el termino de la distancia por cuanto vive en el varillal, es decir en la misma jurisdicción del tribunal, además ella estuvo presente en el acto de deslinde cuando se fijo el lindero provisional, allí aparece en las fotografías que están en las actas, entonces ella tuvo la oportunidad de ejercer todos los recursos tales como la oposición al lindero provisional….”
Una vez que finalizaron las intervenciones este Tribunal conforme al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo el dispositivo del fallo para el Tercer día de despacho siguiente y la publicación en extenso dentro de los diez días continuos siguientes.
Este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de observar, en un auto del “aquo” anterior a los autos objeto de las presentes apelaciones, violaciones de ORDEN PUBLICO PROCESAL AGRARIO, que de seguidas se determinará, no puede pronunciarse sobre las mismas, por cuanto supondría un adelanto de opinión sobre el merito de la causa. ASI SE DECIDE.
VIII
DE LA NATURALEZA
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS
DE SUS PRINCIPIOS RECTORES
Y DE LA TRAMITACIÓN DE OFICIO DE LA REFERIDA APELACIÓN
POR PARTE DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto de la apelación ejercida, considerando conveniente precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento hasta este momento en el casos de marras, utilizado por el A quo antes de pronunciarse al fondo, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:
Por ello, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece
“… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.
Estima este Juzgado Superior Agrario, con ocasión del examen en segundo grado de jurisdicción de la presente apelación , realizar las siguientes consideraciones, sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando esta superioridad observe que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal.
Nuestro sistema de justicia agrario dista grandemente, desde sus principios que devienen de su especialidad, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente CIVILISTA, el cual está regido por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. Es por ello que los doctrinarios “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, ratificando que dada la especialidad del proceso agrario y de sus principios, al Juez Agrario si le es dable revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se observe que exista violación alguna al orden público agrario.
El Tribunal para decidir, observa: que en el presente caso, el procedimiento fue tramitado, sin que el juez haya motivado el auto fijando los hechos limites en que quedo trabada la litis lo cual esta consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, el proceso se ha trastocado, no ejerciendo el a quo, las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166, 198 y 201 ejusdem, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” Y Artículo 201. Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones…” de las disposiciones transcritas supra, dimanan amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho Procesal Civil, que esta regido por principalmente por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, esta revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, por esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple arbitro, sino que un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo, pudiendo incluso ordenarle al demandado que reconviene, la subsanación, del escrito de reconvención, en aplicación analógica por Estado Social de Derecho y justicia y equilibrio procesal lo dispuesto en el artículo 210. en su segundo párrafo que establece “…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda.
Respecto a los poderes que tiene el Juez Agrario para tramitar de oficio las apelaciones, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció, que los jueces agrarios pueden tramitar de oficio, apelaciones, “CUANDO OBSERVEN VIOLACION AL ORDEN PUBLICO” aun cuando el recurrente no hubiere fundamentado la apelación, ni hubiere promovido pruebas y ni asistido a la audiencia de informes, por en intereses jurídico tutelado, que es “La Seguridad Agroalimentaria”, en esta especialísima competencia. ASI SE ESTABLECE.
IX
DE LA VIOLACION AL
ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO
EVIDENCIADA EN LAS ACTAS PROCESALES
En el caso sub iudice, se observa de un análisis exhaustivo de las actas procesales, que en fecha Cinco (5) de Noviembre de 2007, el Aquo dicta un auto el cual riela al folio Catorce (14), donde fija el acto de deslinde en los siguientes términos:
“…Este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar la celeridad procesal, asi como la tutela Judicial Efectiva, fija el acto de deslinde a celebrarse en la presente causa, para el día 22 de Noviembre de 2007, a partir de las OCHO Y TRENTA minutos de la mañana (8:30 AM), en el Fundo denominado LA TRINIDAD, Municipio Colon del Estado Zulia…”
Ahora bien luego de que fue pautado el acto de deslinde por el Aquo para dicha fecha, por razones que este Juzgador desconoce, ya que el tribunal no dejo ningún auto dejando sin efecto dicha fijación, el mismo no fue llevado a cabo en el día indicado, y peor aun se evidencia que en fecha ocho (8) de Enero de 2008 el Tribunal dicta un nuevo auto, que riela al folio dieciséis (16) exponiendo lo siguiente:
“… Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada en ejercicio NELLY MARIA CASTELLANOS URDANETA, en fecha Doce (12) de Diciembre de 2007, actuando con el carácter de actas, este tribunal provee de conformidad y en consecuencia ordena fijar Traslado y constitución para el dia Jueves (24) de Enero de Dos mil Ocho (2008) a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 AM) en el Fundo Agrícola La Trinidad, ubicado en el Sector Agrícola Monte Carmelo, jurisdicción de Municipio Santa Cruz del Zulia, hoy parroquia el Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia…”
En este mismo orden de ideas, en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2008 tampoco se llevo a cabo el acto de deslinde que había sido pautado, e increíblemente en fecha Veinticinco (25) de Enero de ese mismo año el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicto un nuevo auto en el cual difiere el traslado y constitución fijando para ese mismo día (25 de Enero de 2008) a partir de las 8:30 de la mañana en el Fundo Agrícola la Trinidad, el cual finalmente fue llevado a cabo y se fijo el lindero definitivo por cuanto no hubo oposición por parte de la parte demandada, en virtud de la falta de información que tenia la misma del día y la hora cierta en la cual se llevaría a cabo el acto de deslinde.
Tal y como se evidencia de las actas que corren a los folios Catorce (14) al Veintiuno (21) (foliatura del tribunal A quo) insertas en el expediente emanado del Juzgado Primero de primera Instancia en la causa signada bajo el N° 2948 (nomenclatura de dicho tribunal) las cuales aparecen ut supra transcritas, existe un primer auto de fecha cinco (5) de Noviembre del 2007, en el cual el Aquo fija el deslinde para el 22 Noviembre de 2007 y luego sin ninguna explicación por parte de dicho tribunal la misma no se lleva a cabo y fijan otro acto de deslinde para el 24 de Enero de ese mismo año, el cual fue diferido el día 25 de Enero para ese mismo día, es decir estamos en presencia de un Desorden Procesal.
En efecto, el proceso se ha trastocado, se ha subvertido el orden procesal, y en este orden de ideas es preciso señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 2821 del 28 de octubre de 2003 en el cual, resalta lo siguiente:
“…Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
omisis…
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”
Resaltado y subrayado de este Juzgador
Lo antes descrito se patentiza, en el caso sub-judice, ya que en el presente caso tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Aquo trastoco el orden procesal cuando dejo de realizar el acto de deslinde fijado para el 22 de Noviembre de 2007 sin dejar ninguna actuación por parte del tribunal, arbitrariamente lo fijo nuevamente para el 24 de Enero del mismo año y por ultimo lo difirió el 25 de Enero para ese mismo día y se llevo a cabo el deslinde quedando como definitivo. ASI SE ESTABLECE.
Entonces a pesar de que la regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso, este Tribunal extremando los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, y por cuanto esta superioridad observa que existe violación al orden público procesal agrario, en la presente causa que supone la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, una vez que fijo en varias oportunidades el acto de deslinde, y los dejo sin efecto si dejar auto razonado, dejando a la parte demandante en una indefensión absoluta, por cuanto nunca pudo tener la certeza de cuando se llevaría a cabo el acto, razón por la cual este Juzgado Superior en consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente y una vez que evidencio la violación a las formas procesales tal y como se expuso en este capitulo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de Enero de 2009 por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad; titular de la cedula de identidad Nros. 3.647.129; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.018, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANGELA LUISA CARRASQUERO ATENCIO, mayor de edad, venezolana, agricultora, titular de la cedula de identidad N° 4.328.495 contra la decisión dictada por el A-quo en fecha diez (10) de marzo de 2008, que estableció los LINDEROS DEFINITIVOS en la ACCION DE DESLINDE incoada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO SERRADA ATENCIO, JOSE ANGEL SERRADA ATENCIO, ANA TERESA SERRADA ATENCIO, CLEOTILDE DEL CARMEN SERRADA ATENCIO, MAGALY RAMONA SERRADA ATENCIO, DANILO DE JESUS SERRADA ATENCIO, YAJAIRA DEL CARMEN SERRADA ATENCIO, JAIRO ENRIQUE SERRADA ATENCIO, BETTY VIOLETA SERRADA ATENCIO y ELVIS SERRADA ATENCIO; SE REVOCA la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de 2008, que estableció los LINDEROS DEFINITIVOS en la ACCION DE DESLINDE incoada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO SERRADA ATENCIO, JOSE ANGEL SERRADA ATENCIO, ANA TERESA SERRADA ATENCIO, CLEOTILDE DEL CARMEN SERRADA ATENCIO, MAGALY RAMONA SERRADA ATENCIO, DANILO DE JESUS SERRADA ATENCIO, YAJAIRA DEL CARMEN SERRADA ATENCIO, JAIRO ENRIQUE SERRADA ATENCIO, BETTY VIOLETA SERRADA ATENCIO y ELVIS SERRADA ATENCIO, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vuelva a fijar el acto de deslinde previa notificación de las partes, con día y hora cierto, advirtiéndole a la Instancia, que debe conservar la estabilidad del proceso, como una manifestación del debido proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de Enero de 2009 por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad; titular de la cedula de identidad Nros. 3.647.129; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.018, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANGELA LUISA CARRASQUERO ATENCIO, mayor de edad, venezolana, agricultora, titular de la cedula de identidad N° 4.328.495 contra la decisión dictada por el A-quo en fecha diez (10) de marzo de 2008, que estableció los LINDEROS DEFINITIVOS en la ACCION DE DESLINDE incoada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO SERRADA ATENCIO, JOSE ANGEL SERRADA ATENCIO, ANA TERESA SERRADA ATENCIO, CLEOTILDE DEL CARMEN SERRADA ATENCIO, MAGALY RAMONA SERRADA ATENCIO, DANILO DE JESUS SERRADA ATENCIO, YAJAIRA DEL CARMEN SERRADA ATENCIO, JAIRO ENRIQUE SERRADA ATENCIO, BETTY VIOLETA SERRADA ATENCIO y ELVIS SERRADA ATENCIO.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de 2008, que estableció los LINDEROS DEFINITIVOS en la ACCION DE DESLINDE incoada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO SERRADA ATENCIO, JOSE ANGEL SERRADA ATENCIO, ANA TERESA SERRADA ATENCIO, CLEOTILDE DEL CARMEN SERRADA ATENCIO, MAGALY RAMONA SERRADA ATENCIO, DANILO DE JESUS SERRADA ATENCIO, YAJAIRA DEL CARMEN SERRADA ATENCIO, JAIRO ENRIQUE SERRADA ATENCIO, BETTY VIOLETA SERRADA ATENCIO y ELVIS SERRADA ATENCIO, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vuelva a fijar el acto de deslinde previa notificación de las partes, con día y hora cierto, advirtiéndole a la Instancia, que debe conservar la estabilidad del proceso, como una manifestación del debido proceso.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente sentencia ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Junio de dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA MUÑOZ
En la misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco minutos (10:45 AM) de la mañana previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotada bajo el N° 253
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA MUÑOZ
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