REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: JOSE DE JESUS URDANETA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.114.546, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando en nombre y representación de la propietaria del fundo agropecuario EL RETOÑO, ciudadana LIA RAMONA URDANETA de FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.868, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: CIRAIMA PEREIRA TEJADA y ABRAHAM JESUS LEON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.830.824 y V- 3.508.686, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.302 y 16.867, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano JUAN CARLOS LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO, ALVARO JIMENEZ y JORGE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045, 66.698 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y los dos siguientes en la ciudad de Mérida Estado Mérida.


MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES Y MEDIDA INNOMINADA DE SECUESTRO.

EXPEDIENTE: 000617.

II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que este Superior por auto de fecha 05 de noviembre del año 2008, actuando de conformidad con lo solicitado en el libelo de la demanda de fecha 17 de junio de 2008, provee lo relacionado con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES Y MEDIDA INNOMINADA DE SECUESTRO, suspendiendo los efectos de la decisión que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nos. 75-08 y 165-08, punto de cuenta Nos. 47 y 03, de fecha nueve (9) de enero de 2008 y veintiséis (26) de febrero de 2008, respectivamente, consistente en la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas e Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado “EL RETOÑO”, ubicado en el sector Saltanejo Kilómetro 104, vía Barranquita del Municipio Donaldo García, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, constante de una superficie de DOSCIENTAS DIECIOCHO HECTAREAS (218 HAS.) alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda Carmen Rosa propiedad que es o fue de Raúl Luzardo y Hacienda Nuevo Centro propiedad que es o fue de Ciro Chávez; Sur: Parcelamiento Las Guaudas; Este: Terrenos propiedad de Yolanda Urdaneta de Rubio; Oeste: Hacienda La Guadalupe. Dictaminando fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todo con fundamento en los siguientes argumentos:

…Omissis…
Con respecto al pedimento formulado, considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.
En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

“…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.
Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.
Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…”

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, fijando la misma para el DECIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) una vez que conste en autos la ultima notificación de la partes en conflicto, para pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte recurrente, en consecuencia, este juzgado ordena librar boletas de notificación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras JUAN CARLOS LOYO, quien se le conceden ocho (08) días de término de distancia, o cualesquiera de sus apoderados judiciales y a la parte recurrente, para que una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia. Asimismo, se ordena aperturar pieza de medida la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto para que forme parte en la pieza de medida. Así se Decide.
…Omissis…

En autos constan las resultas de las notificaciones ordenadas.

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de abril de 2009, por el abogado en ejercicio ABRAHAM PARRA LEON, apoderado judicial de la parte recurrente, este solicita se deje sin efecto la notificación al Presidente del ente publico recurrido, de la audiencia ordenada en la pieza de medida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitando igualmente la fijación de una Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado EL RETOÑO. A través de auto dictado en fecha 07 de mayo de 2009, niega el pedimento, al considerar inoficioso librar nuevas notificaciones, y en lo relacionado con la inspección solicitada se deja constancia de que se pronunciaría en la audiencia.

En fecha 05 de junio de 2009, se lleva a cabo la audiencia oral estando presentes las partes intervientes en el proceso, ordenando la apertura de un cuaderno por separado denominado medida autónoma, en el cual este Superior se pronunciara sobre la solicitud de Inspección Judicial.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:


IV
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADO


Este Juzgado realizando una revisión exhaustiva de las actas procesales pasa a ser las siguientes consideraciones a propósito de la solicitud de Amparo Cautelar solicitada por la parte actora; la Sala de casación Social analiza artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ha declarado de forma reiterada que no serán admisibles las acciones de amparo constitucional cuando éstas procuren la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido, sin que se haya agotado previamente la vía judicial ordinaria. Así lo establecieron los magistrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que se prevé una vía para que las partes un juicio puedan solicitar ante el juez de la causa la aplicación de medidas cautelares, que pueden consistir en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

A este respecto en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de de agosto del año 2.006, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO expuso lo siguiente:


“…En el caso sub iudice, la apelación propuesta pretende revertir los efectos de la inadmisibilidad declarada por el Tribunal de la causa, en relación con una solicitud cautelar de amparo constitucional, propuesta con el fin de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

Ahora bien, el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
(omissis)
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
(omissis)

Conforme al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, se aprecia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofrece a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares -en este caso suspensión de efectos de un acto administrativo- en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se brinda una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

Así las cosas, y visto que en el caso que nos ocupa, se declara la inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, esta Sala comparte tal criterio, ya que, tal y como se indicó en líneas anteriores, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre del año 2001, estableció:

En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuanto, el accionante y solicitante del amparo constitucional como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos correspondientes, la figura del amparo constitucional…”


En este mismo orden esta SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia de fecha diecisiete (17) del mes de octubre de dos mil seis con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronuncio en los siguientes términos:

”…En el caso bajo estudio, la apelación procura invertir los efectos de la improcedencia declarada por el a quo, en relación con una solicitud cautelar de amparo constitucional, propuesta con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

Así las cosas, es de señalar que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
(omissis)
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
(omissis)
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, brinda a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, ya que lo conducente era emitir el fallo señalando que es inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció:

En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional. Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuanto, el accionante, y solicitante del amparo constitucional como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos correspondientes, la figura del amparo constitucional…”


En criterio pacifico, esta misma Sala en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ expuso lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, ya que lo conducente era emitir el fallo señalando que es inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad…”

Al efecto se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.

Señalado lo anterior se advierte que la parte recurrente planteó la acción de amparo constitucional en forma simultánea o conjunta a una medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió haberlo hecho con carácter subsidiario a la primera, en vista del carácter extraordinario del amparo constitucional.

Este Juzgador se le hace preciso recordar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)…”

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar innominada solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:
En efecto se nos hace imperioso advertir que la parte recurrente planteó la solicitud de acción de amparo constitucional en forma simultánea o conjunta a la solicitud medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto del pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Marzo de 2009, causa Nº DP11-L- 2009-000318; Dr. Juan Carlos Blanco Muñoz, donde se estableció el siguiente criterio:

“…Ahora bien, del estudio del escrito libelar se observa que los actores esgrimen dos pretensiones bien diferenciadas: i) la nulidad de la cláusula 47 en su parte in fine de la convención colectiva vigente en la empresa Envases Venezolanos, S.A, y ii) la condenatoria de la accionada, a la cancelación de la suma de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 3.393,22), más los intereses de mora y la corrección monetaria, como indemnización originadas por la incorporación de la parte in fine de la cláusula 47 de la convención colectiva supra señalada, es decir, dos pretensiones que se excluyen entre si, por cuanto que este Juzgador considera, que no le ha nacido el derecho a los hoy demandantes para la cancelación de las sumas demandadas en su escrito libelar y pretender la nulidad de la referida cláusula de la convención colectiva señalada anteriormente…”

“…En tal sentido, considera oportuno este Juzgador, invocar una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la cual señaló:

“En tal sentido, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “(…) hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Por otra parte, el artículo 78 del mismo Código, prevé que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

“…Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

Por consiguiente tal y como se ha establecido reiteradamente en sentencias vinculantes de la Sala Social y en concordancia con el Numeral 5 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo cautelar es iprocedente para suspender los efectos del acto administrativo recurrido en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad. ASI SE DECIDE.

Es también oportuno advertir que la medida innominada, no fue solicitada en forma subsidiaria al amparo cautelar, por parte de la parte recurrente en la presente causa, siendo ineludible realizar las siguientes consideraciones:

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
DE LAS SOLICITUDES DE TUTELA ANTICIPADA

De la revisión minuciosa de las actas e instrumentos que fueron presentados por la parte recurrente, ha podido evidenciar este Juzgado Superior Agrario, (en el folio seis (6) del escrito solicitante lo siguiente:

Omissis “…Así mismo solicitamos, muy respetuosamente al tribunal DECRETE MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL, según lo tipificado en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 22,23,254 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitamos de igual manera, DECRETE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFCTOS PARTICULARES, dictado por le Directorio del Instituto , amparándonos en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asi mismo por cuanto hay personas y terceros en FORMA SOLICITAMOS MEDIDA INNOMINADA DE SECUESTRO, por encontrarse llenos los extremos de ley del articulo 588 ordinal 2ª del Codigo de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con los Articulos 585, 254 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por cuanto se cumple…”
Resaltado y subrayado propio de este fallo

No hay dudas, de que la representación judicial de la parte accionante de las medidas, ha incurrido en una inepta acumulación de estas, motivada a que al solicitar el Amparo Constitucional cautelar y el la Medida Cautelar Innominada se sustancien como pretensiones de tutela anticipada principales, vale decir, no subsidiaria una de la otra, evidenciándose en todo el escrito de solicitud que en el caso de la acción de amparo ni la medida innominada, no se evidencian del escrito liberal, cual tiene, carácter accesorio.

Para dilucidar esta situación, esta Superioridad trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 04-0154, con ponencia de la Magistrada Pedro Rafael Rondón Haaaz, Sentencia Nro. 2831 de fecha 07 de diciembre de 2004, que expresa lo siguiente:

“…Ahora bien, la acumulación de tales pretensiones fue objeto de análisis en la sentencia nº 3045/02, oportunidad cuando la Sala decidió que, en esos casos, existía una inepta acumulación, por cuanto se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. En esa ocasión, la Sala precisó:

“(...) en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), esta Sala se pronunció sobre el procedimiento aplicable para la revisión constitucional y en tal sentido acogió el que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la decisión de las apelaciones de amparo (segunda instancia).
Ello revela la disconformidad de los procedimientos correspondientes a la pretensiones de amparo y revisión constitucionales, incluso en aquellos casos de excepción en los que, con motivo de una solicitud de revisión, la Sala estime necesaria la celebración de una audiencia, supuesto en el cual la misma ha de verificarse antes del pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de revisión, (oportunidad procesal distinta a la del procedimiento de amparo constitucional), en el que la audiencia oral implica la admisión previa de la demanda.
En este sentido véase sentencia del 18 de mayo de 2001, (Caso: Rosana Orlando de Valerio), en la que esta Sala estableció:
‘...complementando el procedimiento referido en la sentencia antes citada [se refiere a la del 6 de febrero de 2001, Caso: Corpoturismo], en aquellas ocasiones que discrecionalmente así lo considere, la Sala puede dictar un procedimiento previo que permita analizar la procedencia o no de la admisión del recurso de revisión y, en tal sentido, antes de admitir o negar el recurso extraordinario de revisión, la Sala podrá, sólo si a su discreción lo considera, y a manera de ahondar en el conocimiento del proceso objeto de la sentencia impugnada, así como proteger, si es necesario, la tutela judicial efectiva de la recurrente o de quien lo requiera, adoptar las medidas que sean convenientes, así como ordenar las actividades concernientes que le permitan aclarar la situación planteada, y, con base en ello, complementar el análisis necesario para dictar el auto de admisión o negar la admisión del recurso extraordinario de revisión.
Atendiendo ese orden de ideas, la Sala, previo a la decisión sobre la admisión de la demanda, considera, aplicar el procedimiento de la audiencia pública constitucional correspondiente a los juicios de amparo constitucional definido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), en el sentido de que con el objeto de analizar la admisión o no del recurso extraordinario de revisión puede este sentenciador celebrar una audiencia oral y pública con el fin de oír de las partes interesadas, del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo sus argumentos con relación a la revisión solicitada’. (subrayado añadido).
Bajo estas premisas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible y así se decide.
Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
Lo que antes fue expuesto conduce a esta Sala a la rectificación de la posición que hasta ahora asumió en casos en los que se les dio cabida a la acumulación de pretensiones de amparo y revisión propuestas de manera subsidiaria, razón por la cual ordena que se destaque, en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia, la información de la publicación de esta decisión….”

Según lo dispuesto en las normas transcritas, y la Sentencia con carácter vinculante de Sala Constitucional, citada “supra”, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA MEDIDA DE SECUESTRO

Advierte quien Juzga que la representación Judicial de la parte actora solicita una medida innominada de secuestro (sic) la cual corre al folio N° 6, por lo que nos parece oportuno aclarar que el Poder Cautelar típico o especial permite al juez dictar medidas cautelares típicas las cuales pueden ser definidas como aquellas medidas cautelares cuyo contenido se encuentra expresamente previsto en la ley, y sólo son procedentes en aquellos procedimientos previamente precisados por el legislador. Estas medidas son típicas por cuanto convienen o se dictan en determinado tipo de procedimiento, y son especiales porque están destinadas a ser dictadas en procedimientos específicos. En virtud de ese poder especifico pueden clasificarse entre otras, en: a. Medidas cautelares típicas civiles: son aquellas previstas para el procedimiento civil ordinario, reguladas en la primera parte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados o determinables, y prohibición de enajenar y gravar Sin embargo, En el caso de marros la parte actora comete un error de derecho al señalar que el secuestro es una medida innominada, cuando obviamente es una medida cautelar típica puesto que tiene una consecuencia directa y por cuanto esta contemplada en articulo antes señalado, este Juzgador se le hace imperioso aclarar a la parte solicitante que las llamadas Medidas Cautelares Innominadas se les define como:
Aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien-a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia) puede señalarse que este tipo de medidas son preferentemente extrapatrimoniales, mientras que las medidas típicas son preferentemente patrimoniales; es decir, las medidas innominadas no están destinadas a recaer sobre bienes que aseguren obligaciones de dar sino preferentemente sobre obligaciones de hacer, las cuales pueden tener o no efectos patrimoniales o valorables en dinero. El código procesal, en este sentido, ha establecido que las medidas innominadas están destinadas a autorizar o prohibir la conducta de una de las partes causantes de manera potencial e inminente de un daño en los derechos de la otra, y la medida del juez estará destinada a evitar esa conducta o autorizar una conducta diferente, pero en modo alguno puede haber desposesión de bienes o traslado de propiedad, pues no es esa la función de estas medidas y aplicando al caso que nos ocupa la doctrina antes transcrita es posible concluir que la medida innominada de secuestro (sic) solicitada por la parte actora no esta destinada a autorizar o prohibir una conducta de la parte demandada, por lo que no se adecua al supuesto establecido en el segundo parágrafo del artículo 588 del Código Adjetivo Civil, razón por la cual este Tribunal NIEGA la solicitud de medida innominada de secuestro (sic) solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide

En el presente asunto tal y como se ha establecido, existe una inepta acumulación de pretensiones, por una parte solicita e interpone de manera no subsidiaria, tanto amparo constitucional , medida innominada cautelar y la medida de sucuestro, en contra de los actos administrativos verificado en reunión Nº 75-08 y 165-08, punto de cuenta Nº 47 y 03, de fecha 9 de enero de 2008 y 26 de febrero de 2008, por el Instituto Nacional de Tierras, el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar sobre el predio rustico denominado Fundo” El retoño” el cual se tramita por lo dispuesto por los artículos 167 y siguientes del Capitulo II del Titulo V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por otra parte, interpone de manera principal un AMPARO CONSTITUCIONAL cuyo procedimiento está desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060 Extraordinaria del 27 de septiembre de 1988; la cual ha sido adecuada a la nueva Constitución de 1999, mediante la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, principalmente en sentencias Caso: EMERY MATA MILLAN y CASO: JOSE AMADO MEJIA; y a la luz del criterio anteriormente expuesto, se concluye que la acción de amparo constitucional incoada por JOSE DE JESUS URDANETA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, acreditado con la cedula de identidad Nº 9.114.546, actuando en nombre y representación del fundo “EL RETOÑO”, en contra del acto administrativo verificado en reunión 75-08 y 165-08, punto de cuenta Nº 47 y 03, de fecha 9 de enero de 2008 y 26 de febrero de 2008, por el Instituto Nacional de Tierras, el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar sobre el predio rustico denominado “EL RETOÑO” resulta inadmisible por inepta acumulación. ASÍ SE ESTABLECE.

Es por ello que este Juzgador considera que vista la acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en que en este casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la solicitud que se intento ante este Tribunal, según lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son el AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contenida en el escrito de solicitud de fecha 17 de junio de 2008, en ocasión al recurso interpuesto por el ciudadano JOSE DE JESUS URDANETA QUINTERO contra la Providencia Administrativa dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nros. Nº 75-08 y 165-08, punto de cuenta Nº 47 y 03, de fecha 9 de enero de 2008 y 26 de febrero de 2008, donde acordaron declarar TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el Fundo “EL RETOÑO”, ubicado en el sector Saltanejo Kilómetro 104, vía Barranquita del Municipio Donaldo García, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, constante de una superficie de DOSCIENTAS DIECIOCHO HECTAREAS (218 HAS.) alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda Carmen Rosa propiedad que es o fue de Raúl Luzardo y Hacienda Nuevo Centro propiedad que es o fue de Ciro Chávez; Sur: Parcelamiento Las Guaudas; Este: Terrenos propiedad de Yolanda Urdaneta de Rubio; Oeste: Hacienda La Guadalupe, constante de una superficie de DOSCIENTAS DIECIOCHO HECTAREAS (218 HAS.)) cuya nulidad se demanda., todo lo anteriormente expuesto en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que totalmente claro como se encuentra en el presente caso que los actores incurrieron en una indebida acumulación de pretensiones al solicitar conjuntamente ambas pretensiones, ASÍ SE DECIDE.

Es por ello que este Tribunal, niega los pedimentos de tutela anticipada, formulado por la parte recurrente, debido a su incongruencia para solicitar ambas pretensiones; como son la acción de amparo constitucional y la medida cautelar innominada, por lo que ha este Juzgador le resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, por considerar que existe una indebida acumulación de pretensiones, por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que el accionante ejerció en forma Simultánea o conjunta una acción de amparo cautelar con una medida cautelar innominada y con la solicitud de una medida innominada de secuestro (sic), cuando debió haberlo hecho con carácter subsidiario a la primera, en vista del carácter extraordinario del amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167, 168, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL solicitada por los abogado en ejercicio, CIRAIMA PEREIRA TEJADA y ABRAHAM JESUS LEON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.830.824 y V- 3.508.686, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.302 y 16.867, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. en representación del ciudadano JOSE DE JESUS URDANETA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, acreditado con la cedula de identidad Nº 9.114.546, actuando en nombre y representación del fundo “EL RETOñO” contra la providencia administrativa la cual se verificado en reunión Nº 75-08 y 165-08, punto de cuenta Nº 47 y 03, de fecha 9 de enero de 2008 y 26 de febrero de 2008, dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo “EL RETOñO”, ubicado en el sector Saltanejo Kilómetro 104, vía Barranquita del Municipio Donaldo García, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, constante de una superficie de DOSCIENTAS DIECIOCHO HECTAREAS (218 HAS.) alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda Carmen Rosa propiedad que es o fue de Raúl Luzardo y Hacienda Nuevo Centro propiedad que es o fue de Ciro Chávez; Sur: Parcelamiento Las Guaudas; Este: Terrenos propiedad de Yolanda Urdaneta de Rubio; Oeste: Hacienda La Guadalupe, constante de una superficie de DOSCIENTAS DIECIOCHO HECTAREAS (218 HAS.).

SEGUNDO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por los abogado en ejercicio, CIRAIMA PEREIRA TEJADA y ABRAHAM JESUS LEON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.830.824 y V- 3.508.686, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.302 y 16.867, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. en representación del ciudadano JOSE DE JESUS URDANETA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, acreditado con la cedula de identidad Nº 9.114.546, actuando en nombre y representación del fundo “EL RETOñO” contra la providencia administrativa la cual se verificado en reunión Nº 75-08 y 165-08, punto de cuenta Nº 47 y 03, de fecha 9 de enero de 2008 y 26 de febrero de 2008, dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo “EL RETOñO”, ubicado en el sector Saltanejo Kilómetro 104, vía Barranquita del Municipio Donaldo García, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, constante de una superficie de DOSCIENTAS DIECIOCHO HECTAREAS (218 HAS.) alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda Carmen Rosa propiedad que es o fue de Raúl Luzardo y Hacienda Nuevo Centro propiedad que es o fue de Ciro Chávez; Sur: Parcelamiento Las Guaudas; Este: Terrenos propiedad de Yolanda Urdaneta de Rubio; Oeste: Hacienda La Guadalupe, constante de una superficie de DOSCIENTAS DIECIOCHO HECTAREAS (218 HAS.).

TERCERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por los abogados en ejercicio, CIRAIMA PEREIRA TEJADA y ABRAHAM JESUS LEON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.830.824 y V- 3.508.686, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.302 y 16.867, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. en representación del ciudadano JOSE DE JESUS URDANETA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, acreditado con la cedula de identidad Nº 9.114.546, actuando en nombre y representación del fundo “EL RETOñO” contra la providencia administrativa la cual se verificado en reunión Nº 75-08 y 165-08, punto de cuenta Nº 47 y 03, de fecha 9 de enero de 2008 y 26 de febrero de 2008, dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo “EL RETOñO”, ubicado en el sector Saltanejo Kilómetro 104, vía Barranquita del Municipio Donaldo García, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, constante de una superficie de DOSCIENTAS DIECIOCHO HECTAREAS (218 HAS.) alinderado de la siguiente manera: Norte: Hacienda Carmen Rosa propiedad que es o fue de Raúl Luzardo y Hacienda Nuevo Centro propiedad que es o fue de Ciro Chávez; Sur: Parcelamiento Las Guaudas; Este: Terrenos propiedad de Yolanda Urdaneta de Rubio; Oeste: Hacienda La Guadalupe, constante de una superficie de DOSCIENTAS DIECIOCHO HECTAREAS (218 HAS.).

CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

QUINTO: Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de Dos mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 250 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ