REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CONSUELO CASANOVA DE BARON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.050.534, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de tercera opositora, asistida por el abogado JOSÉ PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 5.782, y de igual domicilio, contra resolución de fecha 27 de junio de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano ANIBAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 21.758.028 y del mismo domicilio, contra el ciudadano RAUL ANTONIO BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.144.824, y de igual domicilio; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a quo declaró improcedente la solicitud de oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 27 de junio de 2008, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró improcedente la solicitud de oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada, realizada por la ciudadana CONSUELO CASANOVA DE BARÓN en su carácter de tercera opositora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, tenemos que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare al opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.”
Del artículo up supra (sic) se extrae que la oposición al embrago es un procedimiento especial e incidental que se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el Juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por una acto jurídico válido” que tuviere en su poder.
Asimismo, se observa que el legislador al referirse a un poseedor legítimo no se está refiriendo al poseedor que se configura en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, pues se refuerza esta posesión con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo que lo constituye en el propietario de la cosa. Ahora bien, establecido esto es importante determinar que constituya “prueba fehaciente de la propiedad” y ésta es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio y éstas son la prueba documental, más específicamente el instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que reza:
(…Omissis…)
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se constata en el caso bajo estudio, que la ciudadana CONSUELO CASANOVA DE BARÓN, quien actúa como tercera opositora, no presento (sic) en ningún momento titulo (sic) que la acreditara como propietaria, por lo que, es forzoso concluir para quien aquí juzga, que es IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA, por no encontrarse en actas, ninguna prueba fehaciente que acredite la propiedad de la ciudadana antes mencionada sobre los muebles objeto de la medida ejecutiva de embargo, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, por cuanto se evidencia que la ciudadana CONSUELO CASANOVA DE BARÓN, no acreditó ser la propietaria de los bienes mueble (sic) objeto de la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 11 de abril de 2008, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Del análisis cognoscitivo de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad se desprende:
Ocurre por ante el Juzgado a-quo el ciudadano ANIBAL RODRIGUEZ, asistido por la abogada TIBISAY NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.072, a demandar por cobro de bolívares por intimación al ciudadano RAUL ANTONIO BARON, solicitando el pago de la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.11.820.000,oo) la cual, producto del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en un equivalente de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 11.820,oo), por concepto de una (1) letra de cambio librada por el actor y aceptada por el demandado ut retro aludido. Asimismo, solicita el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses causados y acumulados desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de cancelación total de la obligación cuyo cumplimiento se solicita.
Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles del accionado RAUL BARON, por el doble de la cantidad adeudada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de lo cual, en fecha 2 de noviembre del mismo año, el Tribunal de la causa decreta dicha medida hasta cubrir la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.24.349.200.oo), hoy, VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.24.349.20,oo), lo cual corresponde al doble del capital demandado, mas los intereses moratorios causados; señalándose igualmente que en caso de que la medida versara sobre cantidades de dinero, la ejecución recaería sobre la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.14.709.520,oo), actualmente, CATORCE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.14.709,52); y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer de la aludida medida preventiva de embargo, al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 13 de diciembre de 2007, el antedicho Juzgado Ejecutor de Medidas se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, con la finalidad de ejecutar la medida preventiva sub examine; sin embargo, se evidencia de actas que el demandado asistido por el abogado CARLOS DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.225, ofreció a la parte actora con el objeto de ponerle fin al presente juicio, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo), hoy DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,oo), cantidad que comprende el total de la deuda y el pago de los honorarios profesionales causados; ofrecimiento de pago éste que aceptó la parte demandante. El convenimiento ut supra aludido fue homologado por el Tribunal de la causa en fecha 6 de febrero de 2008, razón por la cual, el día 4 de marzo del mismo año, el Juzgado a-quo mediante auto declaró en estado de ejecución el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de actas que en fecha 12 de marzo de 2008 se configuró la notificación del demandado, ciudadano RAÚL BARÓN, con relación al auto que declaró en estado de ejecución el convenimiento celebrado. Consecutivamente, el día 10 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora solicita la ejecución forzosa de dicho convenimiento, en virtud del incumplimiento del mismo por la parte accionada, a pesar de haber transcurrido el lapso máximo de diez (10) días para efectuarse su cumplimiento voluntario (dispuesto en el mencionado artículo 524 ejusdem); el Juzgado de la causa en fecha 11 de abril de 2008 decreta nuevamente medida de embargo, ahora embargo ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles del demandado, hasta cubrir la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), suma correspondiente al doble de lo adeudado según el convenimiento realizado por las partes contendientes en el presente proceso; estableciendo asimismo, que si la medida recayere sobre cantidades de dinero, se ejecutaría hasta cubrir la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500.oo), suma adeudada y convenida, para cuya ejecución quedó suficientemente comisionado el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En efecto, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas antes señalizado, en fecha 6 de mayo de 2008, se traslada y constituye en la dirección aportada por la representación judicial de la parte actora a objeto de ejecutar la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa, y en la misma oportunidad procede a hacer acto de aposición a la misma, la ciudadana CONSUELO CASANOVA DE BARON, antes identificada. A este tenor, manifiesta que en la causa sub examine opera la cosa juzgada en virtud de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 3 de mayo de 2007, en ocasión al juicio incoado por el ciudadano ANIBAL RODRIGUEZ contra el ciudadano, RAUL ANTONIO BARON, demandante y demandado respectivamente, en el presente proceso; consecuencia de lo cual, solicita la admisión de determinados documentos constantes de once (11) folios útiles, que –según su decir- evidencian dicha autoridad de la cosa juzgada, y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, la representación judicial de la parte opositora insiste en la ejecución de la medida antes aludida, siendo que, por último el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas declara formalmente embargados ejecutivamente los bienes muebles identificados en el acta contentiva de dicha actuación, vistas las excepciones opuestas y en atención a lo dispuesto en el artículo 238 ejusdem.
Ulteriormente, en fecha 12 de mayo de 2008, ocurre ante el Juzgado a-quo la mencionada opositora, aduciendo que la condición de firmeza de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia antes aludido, de fecha 3 de mayo de 2007, resume la autoridad de la cosa juzgada, pues –según su decir- en la demanda incoada por ante dicho Tribunal, intervienen con el mismo carácter las partes contendientes en el presente proceso, máxime estar fundada en la misma causa. En efecto, esgrime ser la propietaria de los bienes muebles sobre los cuales recayó la medida de embargo ejecutivo sub-litis, en sintonía con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se desprende de actas que la tercera opositora antes singularizada, en fecha 28 de mayo de 2008, insiste en los alegatos de oposición ut retro aludidos, solicitando en definitiva, la revocatoria de la medida de embargo ejecutivo facti especie, la cual recayó sobre los bienes muebles del accionado.
Finalmente, el día 27 de junio de 2008, el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró improcedente la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada en el presente juicio, por no encontrarse en actas ninguna prueba fehaciente que acreditara la propiedad de la tercera opositora, antes identificada, sobre los bienes muebles objeto de dicha medida, en atención a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil; resolución ésta que fue apelada por la ciudadana CONSUELO CASANOVA DE BARON, asistida de abogado, en fecha 4 de agosto de 2008, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes a la presente causa, ésta Superioridad deja constancia, que solo la parte recurrente en su condición de tercera opositora en la presente incidencia hizo uso de su derecho de consignarlos, en los siguientes términos:
Manifiesta la aludida ciudadana CONSUELO CASANOVA DE BARON, asistida por el abogado JOSE PEROZO, que la decisión recurrida infringió lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5° del artículo 243 y artículo 509 ejusdem, al omitir pronunciamiento con relación a los alegatos y defensas por ella planteados, con relación al cumplimiento –según su dicho-, de los extremos previstos en el artículo 546 ejusdem para la procedencia de la oposición a la medida de embargo sub iudice.
Continúa afirmando la mencionada ciudadana, que la decisión recurrida también omite pronunciamiento en cuanto a lo esgrimido por la tercera opositora en lo atinente a la autoridad de la cosa juzgada que deviene de la resolución proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual constituye –según su decir-, prueba fehaciente de la tenencia legítima de la tercera opositora sobre los bienes muebles embargados, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 772 y 773 del Código Civil.
Posteriormente, en la oportunidad legal preceptuada en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los escritos de observaciones a los informes de la parte contraria, la abogada TIBISAY NIETO en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones en el siguiente tenor:
Manifiesta la representación judicial de la parte accionante, que resulta sin fundamento jurídico el singularizado alegato de la ciudadana CONSUELO CASANOVA DE BARON, con relación a la cosa juzgada respecto al juicio incoado por el ciudadano ANIBAL RODRIGUEZ contra RAUL BARON, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; puesto que la misma no formaba parte de dicho proceso sustanciado por el aludido Tribunal de Instancia, para que procediera en todo caso, la cosa juzgada con relación a la presente causa.
Igualmente aduce la mencionada representación judicial, que la tercera opositora en la presente incidencia, incurre en error al pretender que le sea acreditada como prueba fehaciente de la propiedad sobre los bienes muebles ejecutados, la aludida decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 3 de mayo de 2007, mediante la cual dicho Tribunal se abstiene de homologar el convenimiento celebrado por la ciudadana CONSUELO CASANOVA DE BARON en su condición de tercera opositora en dicha causa, y el ciudadano ANIBAL RODRIGUEZ en su condición de demandante, hasta tanto existiera en actas constancia de la citación del demandado, ciudadano RAUL BARON, así como su consentimiento para la realización de dicho convenio; razón por la cual insiste en la falta de demostración en actas por parte de la tercera opositora con relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, impretermitibles para la declaración del derecho de propiedad sobre los bienes embargados.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitida a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 27 de junio de 2008, mediante la cual el Tribunal a quo declaró improcedente la solicitud de oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada, realizada por la ciudadana CONSUELO CASANOVA DE BARÓN en su carácter de tercera opositora en la presente causa.
Asimismo, se desprende que el recurso de apelación interpuesto por la ut supra mencionada ciudadana, deviene de su disconformidad con respecto a la declaratoria de improcedencia de oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada, debido a que –según su dicho- había dado cumplimiento en actas con los requisitos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; fundamentando asimismo el presente recurso en la omisión de pronunciamiento de la recurrida, con relación a la cosa juzgada que deviene de la resolución proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma localidad y circunscripción y del supuesto cumplimiento de los requisitos antes mencionados.
Quedando así delimitado el thema decidendum, objeto del conocimiento por este Jurisdicente, y antes de abordar las debidas consideraciones en torno al fondo de la controversia sometida a la consideración de quien hoy decide, es imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta Segunda Instancia con ocasión de la incidencia de oposición sub examine:
Así pues, dentro de las especies de intervención voluntaria de terceros en el proceso, la oposición al embargo a que se contrae el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, garantiza con una finalidad tuitiva, los derechos de propiedad o de posesión de quienes no siendo partes principales, se ven perjudicados por las medidas preventivas o ejecutivas dictadas contra alguna de éstas partes, en la creencia de que ellas son las verdaderas propietarias de los bienes afectados; en consecuencia, se trata de una pretensión para que se reconozca su derecho de propiedad u otros derechos, introducida de manera incidental en un proceso pendiente, para que se declare su titularidad, con la finalidad de que los efectos ejecutivos de la sentencia no lleguen a afectarlos.
En el mismo tenor, además de la exigencia de la condición de tercero que deber tener el opositor al embargo, se requiere para la procedencia de dicha oposición, en armonía con lo dispuesto en el artículo 546 ejusdem, que cuando se trata de proteger el derecho de propiedad, como lo pretende hacer valer la tercera opositora en la incidencia de oposición sub examine, se demuestre ser el propietario de los bienes objeto del embargo, mediante prueba fehaciente de su dominio, por un acto jurídico válido, el cual de manera impretermitible ha de resultar prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, que el opositor es el propietario de los bienes, por medio de la prueba documental.
De esta forma, y antes de descender a examinar las argumentaciones formuladas en la presente incidencia de oposición de tercero, es preciso hacer referencia a los supuestos fácticos de la causa bajo estudio. En tal sentido, solicitada como fue por el actor la medida de embargo preventivo sub iudice, se decretó la misma en fecha 2 de noviembre de 2007; el día 13 de diciembre de 2007, el respectivo Juzgado Ejecutor de Medidas se trasladó a la dirección aportada por la parte actora a ejecutar dicha medida; sin embargo en la misma oportunidad se configuró un convenimiento entre las partes, homologado por el Tribunal de la causa en fecha 6 de febrero de 2008, y decretado en fase de ejecución en fecha 4 de marzo del mismo año; ulteriormente, y como consecuencia de la falta de cumplimiento voluntario del antedicho convenimiento por la parte accionada, el Juzgado a-quo en fecha 11 de abril de 2008, decreta la medida de embargo ejecutivo sub-litis, trasladándose el correspondiente Juzgado Ejecutor de medidas en fecha 6 de mayo de 2008, a fines de ejecutar la misma; en dicha oportunidad la ciudadana CONSUELO CASANOVA DE BARON se opone a la ejecución de la aludida medida, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 27 de junio de 2008.
Ahora bien, siendo la oportunidad de descender al examen de las argumentaciones vertidas en la incidencia de oposición in commento, es pertinente manifestar que la tercera opositora en los informes presentados ante esta Superioridad, afirma que el Tribunal de Primera Instancia en la decisión recurrida omite pronunciamiento en cuanto al alegato esgrimido por dicha parte (en la oportunidad de realizar su oposición a la medida de embargo sub examine y en diligencia de fecha 28 de mayo de 2008 presentada ante el Juzgado-aquo), con relación al carácter de cosa juzgada que deviene de la resolución de fecha 3 de mayo de 2007 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión ésta mediante la cual dicho Juzgado decidió lo siguiente:
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto y ante la inminente violación de principios constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la transgresión de normas sustantivas, este Tribunal se abstiene de homologar el convenimiento celebrado por la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN CASANOVA DE BARON, en su condición de esposa del ciudadano RAUL ANTONIO BARON, demandado en la presente causa, y el ciudadano ANIBAL ALBERTO RODRIGUEZ MACHACON (…) hasta tanto exista constancia en actas de la citación del demandado, así como el consentimiento del mismo para realizar tal convenio. Así se declara. (…Omissis…)
En consecuencia, aduce la ciudadana CONSUELO CASANOVA DE BARON, que en la decisión bajo examen, el Juzgado de Primera instancia incurrió en la violación del artículo 243 ordinal 5°, artículo 509 y artículo 12, todos del Código de Procedimiento Civil
En lo que respecta a las aseveraciones ut supra aludidas, este Juzgador ad-quem debe puntualizar que los argumentos referidos en el parágrafo anterior atañen al fondo de la causa, por lo cual, mal puede este Sentenciador de Alzada pronunciarse sobre tal respecto cuando la incidencia de la cual conoce, en este segundo grado de la jurisdicción, es una pretensión netamente incidental sobre el derecho de propiedad de los bienes embargados ejecutivamente; en consecuencia, le corresponde es al Juzgador de mérito pronunciarse, en la oportunidad procesal correspondiente, sobre los precitados alegatos, por cuanto los mismos escapan de lo que es objeto del recurso de apelación sometido a conocimiento de este Arbitrium Iudiciis. En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, se desestiman las argumentaciones ut retro señalizadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, la referida tercera opositora en la presente causa indica igualmente en los informes presentados ante este Tribunal de Alzada, que la decisión recurrida infringió lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5° del artículo 243 y artículo 509 ejusdem, al omitir pronunciamiento con relación a los alegatos y defensas planteadas por dicha parte, con relación al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 546 ejusdem para la procedencia de la oposición a la medida de embargo sub iudice, manifestando, que dicha resolución no se fundamentó –según su decir- en atención al cumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo. Sobre este respecto, es conveniente resaltar que de la lectura de la decisión sub litis se evidencia, que el Juzgador de Primera Instancia decretó la improcedencia de la oposición a la medida de embargo in comento, tomando como base la falta de presentación del título que acredita como propietaria de los bienes muebles embargados a la ciudadana CONSUELO CASANOVA DE BARON, lo cual constituye el requisito de presentación de prueba fehaciente de la propiedad que alega, previsto en dicha disposición normativa. En consecuencia, y evidenciado como ha sido que el decreto de la medida si se fundamentó, resulta desacertado dicho alegato. Y ASÍ SE ESTIMA.
Ahora bien, establecido lo anterior, y desechados como fueron los alegatos de la tercera opositora, con relación a la violación de parte del Tribunal de la causa respecto a lo establecido en los artículos 243 ordinal 5°, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal de Alzada Superior a verificar si de actas se evidencia el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 546 ejusdem para la procedencia de la oposición a la medida de embargo sub facti especie, y a tales fines considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido en la mencionada disposición normativa, en el siguiente tenor:
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
(…Omissis…) (Negrillas de éste Tribunal Superior)
En efecto, observa esta Superioridad del acta de ejecución de la medida de embargo sub litis, que la ciudadana CONSUELO CASANOVA DE BARON, en su carácter de tercera opositora en la incidencia cautelar bajo examen, fundamenta su oposición a la misma argumentando lo siguiente:
(…Omissis…)
“ (…) expuso: “De conformidad con sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 10 de mayo del año 2007, con relación al juicio incoado por ANIBAL RODRIGUEZ MACHACON, titular de la cédula de identidad N° 21.758.028, contra el ciudadano RAUL ANTONIO BARON, titular de la cédula de identidad N° 4.144.824, con ocasión a la práctica de la medida preventiva de embargo la cual se practicó, mi persona se opuso y en la sentencia se especifica (sic) todos y cada uno de los argumentos jurídicos en la cualidad de tercera persona, siendo motivada a que de ninguna forma conforme a ley puede participar como cónyuge del demandado para el consentimiento de la deuda en si, pido al juzgado constituido en mi casa de habitación que admita estos documentos de conformidad con el artículo 546 del código (sic) de procedimiento civil (sic), basado que (sic) los documentos traen en si la autoridad de la cosa juzgada y por ende es un título válido que me permite requerir al Tribunal Ejecutor observarlo, suspender el acto y remitir la actuación al Tribunal comitente a los fines de su apreciación y valoración jurídica en que (sic) la sentencia aludida en el documento que constante (sic) de diez (10) folios útiles, mas un (01) folio de su certificación se anexa en líneas pretéritas traen consigo la fuerza en función del tercero opositor” (…Omissis…)
En razón a lo anterior, y desestimado como fue lo planteado por la ciudadana CONSUELO CASANOVA DE BARON, con relación al carácter de cosa juzgada que deviene de la ut retro mencionada decisión de la Primera Instancia; colige éste Tribunal de Alzada Superior de conformidad con: a) acta ut retro citada; b) diligencia de fecha 28 de mayo de 2008 y c) informes presentados ante esta Superioridad; que la tercera opositora antes aludida pretende hacer valer dicha resolución como prueba fehaciente mediante acto jurídico válido, de la propiedad de los bienes objeto de la medida de embargo in comento, requisito exigido en la citada disposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la dicha oposición; y de la cual solo se observa, como se estableció en líneas pretéritas, la abstención del Tribunal a-quo de homologar un convenimiento de pago realizado por dicha ciudadana, en su condición de esposa del ciudadano RAUL ANTONIO BARON, por cuanto no constaba en actas el consentimiento expreso de éste para la realización del referido convenimiento, ni su citación.
En consecuencia, evidencia este Tribunal ad-quem que resulta sin fundamento jurídico que la tercera opositora quiera hacer valer como prueba fehaciente de su propiedad sobre los bienes muebles objeto de la medida de embargo in comento, una decisión judicial que no guarda relación con los hechos libelados en el presente proceso; por ende verifica éste Tribunal de Alzada Superior, que ni por ante el Tribunal de la causa, ni ante esta segunda instancia, la tercera opositora de la medida de embargo decretada, trajo al proceso medio probatorio alguno que le permita a este Jurisdicente reconocer a la misma como propietaria de dichos bienes, por cuanto de la sola decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia antes singularizada, no se desprende prueba suficiente para declarar la titularidad de los mismos. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Por último, desestimados como han sido los fundamentos de oposición esgrimidos por la parte demandada, se debe declarar IMPROCEDENTE la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos tanto de hecho como de derecho, así como también, a los alegatos vertidos en actas, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub especie litis, aunado a la desestimación de las argumentaciones planteadas por la ciudadana CONSUELO CASANOVA DE BARON, lo que generó la improcedencia de la oposición de tercero sub iudice, resulta ajustado a derecho, para este Oficio Jurisdiccional, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, CONFIRMAR la decisión de fecha 27 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de lo cual deviene la consecuencia necesaria de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana ut supra mencionada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano ANIBAL RODRIGUEZ, contra el ciudadano RAUL BARON, todos identificados en actas, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana CONSUELO CASANOVA DE BARON asistida por el abogado JOSE PEROZO, contra decisión de fecha 27 de junio de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 27 de junio de 2008 proferida por el referido Juzgado, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión bajo examen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ig
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