REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.151.548, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado GUILLERMO REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.105, actuando contra sentencia de fecha 18 de abril de 2008 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la ACCIÓN DE OPOSICIÓN A DECISIÓN DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la sociedad de comercio CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1997, bajo el N° 54, tomo 89-A, interpuesta por el recurrente contra los ciudadanos ARIEL DE JESÚS y JORGE DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.160.174 y 4.534.463 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró operada la caducidad de la acción incoada.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 18 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, por medio de la cual se declaró operada la caducidad de la acción incoada, fundamentándose en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“En este orden, y previo a desarrollar los juicios o valoraciones que atañen directamente al asunto de caducidad, debe dejar claro este Operador de Justicia que efectivamente el precepto comprendido en el Código Civil, en su artículo 12, concentra el régimen legal de cómputo de los lapsos legales, el cual es del tenor siguiente:
(...Omissis...)
De acuerdo con la regla recogida en este dispositivo legal sustancial el día que cae (sic) el término inicial no se computa en el término (dies a quo non computatur in termino) lo que si sucede con el último día del término el cual se debe dejar consumar en su integridad y se computa en el término (dies ad quem) y dado que el lapso precisado en el artículo 290 del Código Comercial se ha definido en “días”, norma ésta espacialísima por la materia, por ende de exclusiva aplicación al asunto al cual se trae a colación, debe acoplarse al precitado régimen legal de cómputo de los lapsos legales.
(...Omissis...)
Avistadas estas premisas doctrinarias y legales, aparejadas a la revisión del Calendario (sic) correspondiente al mes de febrero de 2008, y efectuando el cómputo matemático de los días continuos transcurridos entre los días 11 de febrero de 2008 fecha en que se dio la decisión impugnada, hasta el día 27 de Febrero de 2008, fecha en la cual fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, Maracaibo, Estado Zulia, la petición de oposición a la decisión de la Asamblea (sic) de la Sociedad Mercantil (sic) CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A., cuyo recibo aparece signado por la Secretaria Accidental de este Tribunal, dando señal de su recepción en este Despacho (sic), se determina que entre el día 12 de febrero de 2008 hasta el 27 de febrero de 2008, transcurrieron dieciséis (16) días continuos, evidenciándose que efectivamente sucedieron más de los quince días fijados en el artículo 290 del Código de Comercio, habiendo precluido el lapso puntualizado legalmente, motivo por el cual operó la Caducidad de la Acción (sic), circunstancia que se acreditara de manera expresa en el Dispositivo (sic) del presente fallo. Así se establece.
A la altura de esta Resolución (sic) y en discriminación de la justificación u observación que vertiera la parte peticionante u opositora, haciendo frente a la formula de cómputo asomada por los Administradores (sic) de la sociedad mercantil cuya asamblea se ha impugnado; en cuanto a que el conteo del lapso de caducidad determinado en el precepto legal del artículo 290 del Código de Comercio debe sujetarse al criterio del Máximo Tribunal de Justicia, expuesto en decisión No.80, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 1 de febrero de 2001, expediente No. 00-1435, (…).
La certeza y eficacia de la expresada decisión casacional se mantienen y son acatadas por las autoridades judiciales, entre las cuales se cuenta este Órgano Jurisdiccional; pero hay que hacer la importante distinción que el alcance y sentido de dicho fallo no toca, ni se relaciona en modo alguno con la fórmula de suputar los lapsos legales preestablecidos en todo el ordenamiento jurídico sustantivo, dado que para ello existe el mandato del artículo 12 del Código Civil; por partida contraria, distinta y diametralmente incomparable, la fijación legal que exhibe el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, detenta la fórmula de cómputo de los lapsos procesales.
(...Omissis...)
Quedan de esta forma rebatidas las alegaciones de la parte accionante con respecto a su concepción del tratamiento o conteo del lapso legal determinado en la norma contenida en el artículo 290 del Código de Comercio, a cuyo amparo soportó e instauró la presente solicitud de Oposición a las decisiones de la Asamblea (sic) de la Sociedad Mercantil (sic) CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A., celebrada el 11 de febrero de 2008 por Asamblea General Extraordinaria (sic) y respecto de la cual por acatamiento de la expresada norma se determinó y declaró la caducidad de la acción.
(...Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante ACCIÓN DE OPOSICIÓN A LA DECISIÓN DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la sociedad de comercio CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A., tomada en fecha 11 de febrero de 2008, incoada por parte del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHACÍN, en su condición de accionista de dicha compañía, asistido por el abogado GUILLERMO REINA, contra los ciudadanos ARIEL DE JESÚS y JORGE DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN, supra identificados, también accionistas y con el carácter de presidente y director-gerente de comercialización y mercadeo de la misma respectivamente, manifestando que previa convocatoria se resolvió y se aprobó en dicha asamblea extraordinaria de accionistas, como primer punto, la reestructuración de la junta directiva, proponiéndose para ocupar los cargos de presidente, director-gerente de comercialización y mercadeo, y director-gerente de producción avícola, a los mencionados accionistas ARIEL DE JESÚS y JORGE DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN y a la ciudadana MAXYERLIS BOHÓRQUEZ URDANETA, respectivamente, y como segundo punto, el dejar sin efecto ni valor alguno la inserción ante la oficina de Registro Mercantil pertinente el día 8 de enero de 2008, del acta de esa asamblea, como consecuencia de no haberse designado a todos los miembros de la junta en dicha oportunidad.

Fundamenta su oposición, en el hecho que –según su criterio- el orden del día establecido se encontraba invertido, debiendo resolverse primero sobre la nulidad de la inserción del acta de asamblea en el Registro, para que luego fuera procedente el nombramiento de los miembros de la junta directiva de la empresa en cuestión, constituyéndose en una irregularidad, y, que además la nulidad debía ser pronunciada por los órganos jurisdiccionales; aunado a considerar que existía irregularidad en el nombramiento de una tercera persona ajena a la sociedad para un cargo de la junta directiva, en virtud de no encontrarse presente en la asamblea y por la falta de aceptación del referido cargo.

La referida acción de oposición fue admitida por el Tribunal a-quo el día 5 de marzo de 2008, y perfeccionada la notificación de los accionados, los ciudadanos ARIEL DE JESÚS y JORGE DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN, asistidos por el abogado ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.728, consignaron escrito con la formulación de alegatos referidos a: la caducidad de la interposición de la oposición, por haber sido propuesta una vez consumado el lapso de quince (15) días dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio, que se computan –a su parecer- de acuerdo a la regla contenida en el artículo 12 del Código Civil; y la omisión del señalamiento de las faltas que pudieran conducir a la infracción de las normas expresas en los estatutos sociales o de la ley, y que hagan presumir la ilegalidad de las decisiones tomadas en la asamblea.

Posteriormente, se presentaron a consignar escrito de oposición del supra singularizado alegato de caducidad de los accionados, los abogados GUILLERMO y MORELLA REINA, ésta última inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.058, obrando con el carácter de apoderados judiciales del accionante, aseverando que las reglas de cómputo del artículo 12 del Código Civil, estaban reservadas para la solución de los problemas de la vida cotidiana, en las relaciones humanas y la sociedad, pero que cuando se trataba de resolver las situaciones de las personas ante los órganos jurisdiccionales, la norma aplicable era la del cómputo de lapsos prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionan, que la mencionada norma procesal fue objeto de una modificación conforme a la cual, debían excluirse del cómputo los días que el juez decidiera no dar despacho, los sábados y domingos, los jueves y viernes santos y los días declarados no laborables por la ley, concluyendo que bajo esa forma es que debía hacerse el cálculo del lapso para la interposición de la presente acción de oposición, de fecha 27 de febrero de 2008, y en ese caso, tomando en cuenta que la asamblea se celebró el día 11 de febrero de 2008, manifiestan que sólo habían transcurrido doce (12) días del lapso de oposición, resultando improcedente la caducidad alegada.

En fecha 18 de abril de 2008, el Tribunal a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 21 de abril de 2008 por la representación judicial de la parte accionante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes lo hicieron en los siguientes términos:

Los abogados ALFREDO CASTEJÓN y RENÉ MÉNDEZ, éste último inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.721, actuando como apoderados judiciales de los accionados ARIEL DE JESÚS y JORGE DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN, solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación incoado, en virtud de considerar que al no tratarse la presente causa por acción de oposición de un juicio propiamente dicho, no existía fundamento para ejercer recursos contra la decisión tomada por el Juez de Comercio en este proceso, citando jurisprudencia al respecto.

Por otra parte, ratificaron sus alegatos de caducidad en la proposición de la acción y de la omisión de señalamiento de las infracciones a los estatutos sociales y la ley, expuestos en primera instancia, adicionando, que –según sus criterios- al omitirse en el escrito de oposición, la petición de suspensión de la ejecución de la decisión de asamblea impugnada, sucumbía el presente proceso de oposición que necesita de esa suspensión para hacer posible la pretensión de que se haga convocatoria a nueva asamblea. Alegando la falta de legitimación pasiva, pues a su parecer, debía interponerse la oposición en contra de la sociedad mercantil de donde dimana el órgano de la asamblea cuya decisión fue cuestionada, y no contra sus representados como administradores de aquella.

A continuación, el abogado GUILLERMO REINA, actuando como representante judicial del accionante RAFAEL ÁNGEL CHACÍN, alegó que resultaba ilegal e improcedente la aplicación del artículo 12 del Código Civil que hizo el Juez a-quo, al considerar que dicha norma se encontraba reservada para contar los lapsos según la cotidianidad de la conducta privada de las partes, pero no para el cómputo de lapsos procesales que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil: los términos y lapsos procesales serán –según su decir- aquellos establecidos en la ley, como en el caso del artículo 290 del Código de Comercio, que se trata de un lapso procesal que tiene el administrador de la compañía para acudir a los órganos jurisdiccionales y hacer valer sus derechos denunciando las faltas en la asamblea, lapso que en consecuencia reitera sería computable de acuerdo a las reglas dispuestas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

En derivación afirma, que la acción de oposición fue propuesta dentro de la oportunidad establecida en el artículo 290 del Código de Comercio, y así solicita sea declarada, siendo que desde el día 11 de febrero de 2008, fecha en que se celebró la asamblea, hasta la interposición de la acción el día 27 de febrero de 2008, sin contar los días sábados y domingos, -a su criterio- sólo transcurrieron once (11) días, expresando por otra parte, que los socios de su representado no procedieron con los trámites de inserción y registro del acta de asamblea en tiempo oportuno sino con mucha posterioridad el día 29 de febrero de 2008, estimando que se habían vulnerado así los derechos de su mandante, y por lo tanto el lapso de oposición debió haber precluido el día 15 de marzo de 2008.

En el lapso correspondiente, sólo la parte accionada consignó escrito de observaciones a los informes de su contraria, mediante el cual manifestó que la parte apelante olvidaba que la existencia de los términos y lapsos procesales solo podían concebirse en la esfera del juicio propiamente dicho, y no fuera de éste, ya que –según sus afirmaciones- extender la aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil aún antes del inicio del proceso como se pretendía, conllevaría a plantearse la duda de por cuál tribunal de los tantos competentes, se computarían los días de despacho para calcular el lapso de impugnación de la decisión de la asamblea.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 18 de abril de 2008, en el presente proceso de trámite de la acción de oposición a la decisión de fecha 11 de febrero de 2008 tomada por la asamblea de la sociedad de comercio CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A., fallo en virtud del cual, el Juzgado a-quo declaró la caducidad de la acción incoada.

Igualmente, se evidencia del escrito de informes de segunda instancia, la disconformidad que presenta la parte accionante-recurrente contra la supra singularizada sentencia de primera instancia, al considerar que era improcedente la caducidad declarada, pues el cómputo del lapso para ejercer la oposición debía realizarse siguiendo los parámetros del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y no del artículo 12 del Código Civil, tratándose –según su decir- de un lapso procesal.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Es importante destacar que la figura de la caducidad es una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, siendo una institución distinta a la prescripción (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas), se caracterizan por tres elementos: a) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho o la acción; y c) el no ejercicio (inacción) del derecho o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan el ejercicio.

En estos tres elementos coinciden, pero ambas figuras difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento, es pues, un término fatal. También difieren en que la prescripción es renunciable, tal y como lo previó el Legislador patrio en el artículo 1.957 del Código Civil y la caducidad no lo es, lo que motiva a que la caducidad se constituya materia de orden público, el cual debe ser preservado por los órganos jurisdiccionales en todo estado y grado de la causa, pudiendo ser declarada oficiosamente por el Juez de la causa, dada la gravedad de sus efectos con relación al derecho subjetivo sobre la litis y al proceso mismo.
De allí que en sintonía con ORTÍZ-ORTÍZ, se puede afirmar que la caducidad de una acción opera de pleno, pudiendo ser declarada in limite litis cuando es motorizado un proceso judicial.

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, expediente N° 01-0314, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, ha definido la caducidad así:
“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien establecido lo anterior, cabe determinarse que la oposición a las decisiones de la asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, consagrada en el artículo 290 del Código de Comercio, constituye una acción, concebida como impulso que pone en movimiento la tutela jurídica del Estado, que puede ser ejercida por los accionistas que consideren la invalidez de las deliberaciones de dicha asamblea, y en busca de esa tutela, sobre un derecho subjetivo que tienen por ley como parte integrante de una compañía anónima.

Así es reconocido inclusive por el referido artículo 290 del Código de Comercio cuando establece:
“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Del contenido del procedimiento establecido en la norma supra citada, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 1981, con ponencia del Magistrado Dr. René De Sola, dejó sentado:
(...Omissis...)
“Conforme a este criterio de que es a los socios a quienes corres¬ponde primordialmente determinar lo que más convenga a sus intereses, se elaboró la norma contenida en el artículo 290, que tiene sus características propias y distintas de las de los textos extranjeros que le sirvieron de inspiración.
Cabe señalar tres elementos fundamentales que caracterizan la norma venezolana: el primero, calcado de la legislación italiana, circunscribe el procedimiento de oposición a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley; el segundo, establece un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de sólo quince días a contar de la fecha de la decisión tomada por la asamblea; y el tercero, le otorga fuerza obligatoria a la decisión impugnada si fuese confirmada por otra asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281 ejusdem. Cada uno de estos elementos merece consideración especial.
Como se trata de un procedimiento sumarísimo en que la oposición de intereses se configura sobre la base del escrito de oposición, por una parte, y por la otra, por la manifestación de los administradores de la sociedad, quiso el legislador que la materia pudiera resolverse sin necesidad de recurrir a elementos probatorios adicionales. El adversario mani¬fiestamente señala que los vicios imputados deben aparecer de una manera clara y evidente de la propia decisión, tal como de ella se da cuenta en el acta de la respectiva asamblea.
Como la incertidumbre acerca de la firmeza de una decisión tomada por una asamblea puede crear graves perjuicios económicos a la sociedad y aun a los intereses de los opositores, se estableció un brevísimo plazo de caducidad. En esta forma, no habiéndose hecho oportunamente oposición a las decisiones a que se contrae la referida norma, aquéllas quedarían firmes y no podrían ser objeto de ulterior impugnación por parte de ninguno de los socios.
El último elemento -referente a la fuerza obligatoria que le imprime a la decisión su confirmación por otra asamblea-, es precisamente el que viene a delimitar la naturaleza de los vicios a que se contrae este peculiar procedimiento de impugnación. Para su debida interpretación, hay que tomar en cuenta el sistema de amplia libertad que a la autonomía de la voluntad otorga el régimen de las sociedades consagrado en nuestro Código de Comercio, pero, al mismo tiempo, la norma general contenida en el artículo 6° de nuestro Código Civil, según la cual “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres”.
Sería absurdo pensar que el legislador hubiera ignorado esta norma fundamental, de carácter imperativo, y permitido a los socios de una compañía anónima convalidar una decisión afectada de nulidad absoluta, por ser violatoria de normas imperativas sustentadoras del orden público o las buenas costumbres.
Son, por tanto, decisiones exclusivamente contrarias a los estatutos o a normas legales de carácter supletorio las que pueden ser objeto de convalidación por parte de una asamblea. Al establecerlo así, el legislador fue consecuente con el sistema de amplia cabida a la autonomía de la voluntad que estableció, respecto a las sociedades anónimas. Pensó acertadamente que tratándose de normas estatutarias o de normas legales simplemente supletorias, no había razón para contrariar la decisión de una asamblea que por mayoría haya decidido suspender sus efectos en vista del interés del ente social. Por ello exigió, para la confirmación, la misma mayoría e igual composición de la asamblea que los artículos 280 y 281 requieren para las reformas de los estatutos. En definitiva, sólo consagró una forma peculiar de reformar transitoriamente los estatutos de una sociedad en todo aquello que no contravenga el orden público o las buenas costumbres”.
(...Omissis...)

Observándose en consecuencia, que en el posible ejercicio de esta acción de oposición se establece un lapso concreto de duración de quince (15) días, es decir, sólo se cuenta con dicho intervalo de tiempo para impulsar la tutela judicial específicamente regulada en la citada norma mercantil, en el caso que el accionista considere ilegal o contraria a los estatutos sociales, la decisión tomada en la asamblea de la sociedad de comercio de la que forma parte. Sin embargo, al respecto la parte accionante-recurrente estima que se trata de un lapso procesal por lo cual deberían aplicarse las reglas de cómputo de lapsos previsto en los artículos 196 y 197 del Código de Procedimiento Civil, éste último anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 200, quedando redactados en el tenor siguiente:
Artículo 196: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

Artículo 197: “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.

En derivación resulta pertinente para esta Superioridad establecer la concepción de términos y lapsos procesales a que hacen referencia las citadas normas, a cuyos fines se trae a colación la definición propuesta por Arístides Rengel Romberg, citando a COUTURE, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, editorial Organización Gráfica Carriles, C.A., Caracas, 2003, página 167: “En sentido amplio, el término o lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso”.

Por su parte, Humberto Cuenca, en la obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, tomo I, ediciones de la biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2005, página 493, expresa que el “Término o lapso procesal es el espacio de tiempo en que el acto se realiza. Desde la demanda hasta la sentencia se extiende un período dividido en etapas, ciclos, momentos, fases, en cuyo espacio se realizan actos procesales”.

Asimismo, puede verificarse que tanto los anteriores criterios doctrinales como la norma del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, coinciden en que los lapsos procesales se tratan de un intervalo de tiempo para el cumplimiento de actos procesales, considerándose éstos según el citado CUENCA, como una “actividad jurídica que se vincula al nacimiento, desarrollo y extinción del proceso”, tal es el caso por ejemplo, de la demanda como acto constitutivo y, la sentencia como acto extintivo.

Dentro de todo este orden de ideas, este oficio jurisdiccional concluye sin lugar a dudas, que la oposición que consagra el artículo 290 del Código de Comercio, constituye una “acción” y no un “acto procesal” en sí como lo sería el “escrito de oposición” que se introduce ante el tribunal de comercio competente, y por otro lado, que en efecto los “lapsos procesales” resultan ser la medida de tiempo en que deben realizarse o cumplirse un acto procesal en el proceso judicial. En tal sentido, tratándose la oposición de una acción ya definida como un poder de impulso que tienen las personas, en este caso los accionistas, para motorizar la actividad jurisdiccional y obtener la tutela jurídica del Estado sobre el derecho que se considera vulnerado, no podría aplicarse a la misma una regla para el cómputo de un lapso procesal que regula específicamente por ejemplo, la constitución de un acto procesal como sería la demanda o la sentencia dentro de un proceso en concreto. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia de lo cual, para determinar la controvertida forma de cómputo del lapso de tiempo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, se debe aplicar de forma analógica lo reglado en el Código Civil de conformidad con lo ordenado en el artículo 8 del Código de Comercio, y en ese caso se observa, que el artículo 4 del Código Civil dispone que “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras…”.

Por lo que al establecer el artículo 290 del Código de Comercio, en su primer aparte, que la acción de oposición dura quince (15) días, contados desde la fecha en que se dé la decisión de la asamblea, no existen dudas para considerar que la intención del Legislador fue hacer un cálculo por días, y desde la fecha específica en que se dictó la decisión, y no cuando fuere insertada en el Registro Mercantil o publicada como asevera la parte accionada, siendo que en el caso facti especie la decisión se dictó en asamblea celebrada el día 11 de febrero de 2008. Y así en cuanto al cómputo de los lapsos “por días”, deberá aplicarse bajo la misma regla de analogía antes mencionada, el artículo 12 del Código Civil, específicamente en su segundo aparte que reglamenta que “Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso”.

Asimismo, cabe acotar este Jurisdicente Superior, que el referido lapso computable por días, en materia mercantil se comprende y se justifica que ese conteo sea consecutivo, día por día como regla el singularizado artículo 12 del Código Civil, puesto que, en consonancia con la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia ya referenciada, se estableció un breve plazo de caducidad en el artículo 290 del Código de Comercio para garantizar y promover el impulso de la tutela jurídica del Estado, que resulte necesaria en caso de incertidumbre en la validez de la deliberación de la asamblea de una sociedad, de la forma más pronta posible en atención que podrían crearse graves perjuicios económicos a la sociedad y a los intereses de los opositores; y de allí la importancia de la brevedad y por ende del carácter consecutivo de los días que conforman el plazo legal in examine.

Consecuencialmente, al constatarse que la decisión objeto de la presente acción de oposición se dictó en asamblea celebrada el día 11 de febrero de 2008, el lapso de duración de quince (15) días para interponer la mencionada acción, se computaría desde el día 12 de febrero de 2008, como día siguiente en el que se ha verificado el acto jurídico determinado por la decisión tomada en asamblea, y que se extinguiría para el día 26 de febrero de 2008. Por ende, observándose de la hoja de recibo de distribución emitida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, sede municipio Maracaibo del estado Zulia, que la acción de oposición fue ejercida en fecha 27 de febrero de 2008, es decir, un (1) día después de vencido dicho lapso legal de quince (15) días, operando en consecuencia la CADUCIDAD de dicha acción, habiendo transcurrido totalmente el tiempo concedido por la ley mercantil para ejercer la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Tomando base en las apreciaciones de hecho y de derecho antes esbozadas, con sujeción a la doctrina y la jurisprudencia que sirve de apoyo a esta decisión y de las previsiones normativas citadas, verificada como fue la caducidad de la presente acción de oposición a la decisión de fecha 11 de febrero de 2008 tomada por la asamblea de accionistas de la sociedad de comercio CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A., y siendo una figura de orden público que debe ser preservado imperativamente por los órganos jurisdiccionales en derivación de lo cual resulta innecesario para este Tribunal Superior entrar a resolver el resto de las delaciones expuestas por las partes en este proceso sobre el fondo de la oposición y la inadmisibilidad procesal de los medios recursivos, en conclusión resulta acertado en derecho CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado a-quo, y por ende se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN DE OPOSICIÓN A DECISIÓN DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la sociedad de comercio CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A., interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHACÍN contra los ciudadanos ARIEL DE JESÚS y JORGE DE JESÚS BOHÓRQUEZ RINCÓN, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHACÍN, por intermedio de su apoderado judicial GUILLERMO REINA, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 18 de abril de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 18 de abril de 2008, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 902 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA








EVA/ag/mv