REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.881, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 1986, bajo el N° 19, Tomo 16A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 30 de junio de 2005, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue la recurrente, antes identificada, contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1988, bajo el N° 43, Tomo 13A, todas de este mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia en el presente juicio.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal vistos sin informes y sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia, de fecha 3 de mayo de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“De actas se evidencia que una vez admitida la referida demanda en la fecha antes indicada, se ordenó librar recaudos de citación para la parte demandada, siendo el caso que mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS, antes identificado, en fecha trece (13) de diciembre de 1994, consignase la correspondiente planilla de pago del arancel judicial, con el fin de dar cumplimiento a lo contemplado por la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada por la Constitución Nacional.
Ahora bien, en virtud de la imposibilidad por parte del ciudadano alguacil de este Despacho de practicar la citación de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., (C.R.U., S.A.) arriba identificada, en la persona de su representante legal ciudadano PEDRO ROMERO, así como de la exposición realizada por dicho funcionario; el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS, plenamente identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Órgano Jurisdiccional mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 1995, se sirviera practicar la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo el caso que mediante auto de fecha siete (07) de abril de 1995, este Juzgado acordara tal solicitud y ordenara fuese practicada la misma, en atención a lo solicitado por la parte actora.
No obstante, en fecha primero (01) de junio de 1995, mediante diligencia suscrita por el ya antes mencionado abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS, solicitó a este Tribunal la designación del defensor Ad-litem, por cuanto había transcurrido el lapso de comparecencia de la parte demandada para dar contestación a la acción intentada en su contra, no sin antes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada según Gaceta Oficial en fecha veintidós (22) de diciembre de 1965, ordenara la notificación mediante oficio al Procurador General de la República.
De allí que, por cuanto este Tribunal de la relación de las actas evidenció, que siendo la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., (C.R.U., S.A.), constituida con la participación decisiva del Estado y habiendo un interés patrimonial de la República, ordenase la notificación al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la mencionada Ley Orgánica, en la misma fecha, esto es, el primero (01) de junio de 1995; y mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.020, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demanda, en el cual denuncia la perención de la instancia en el presente procedimiento ya que la parte actora no cumplió con las obligaciones correspondientes a la citación de la parte demandada, dentro del plazo de los treinta (30) días a los que se refiere el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto por la Ley de Aranceles Judiciales que regía para ese entonces (…) (…Omissis…)
Con estos razonamientos esbozados, este Tribunal, siendo el caso que para la fecha del ocho (08) de noviembre de 1994, día hasta el cual la parte actora debió consignar la planilla correspondiente al pago de los derechos arancelarios y no habiendo actuación alguna para la prosecución y consiguiente substanciación de la causa, conforme a un marco legal que le garantizase a la demandada de autos el derecho a la defensa, considera la extinción del proceso dado que en el presente juicio se verificó la extinción del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el mencionado Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.- (…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 8 de noviembre de 1994, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda por resolución de contrato, incoada por el ciudadano OMAR NAVA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS, C.A, antes identificada, asistido por los abogados NEY GERMAN MOLERO y JOSE RAFAEL VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.870 y 22.881, contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A, y la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A, todas identificadas ut supra.
A continuación, el día 13 de diciembre del mismo año, el abogado JOSE RAFAEL VARGAS, antes identificado, consigna planilla de pago de Arancel Judicial, a los fines de acreditar el cumplimiento de las obligaciones legales relativas al impulso para la citación de la parte demandada, librándose en fecha 9 de febrero los recaudos para la práctica de la misma.
En fecha 15 de marzo de 1995, se practicó la citación de la codemandada, sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A, en la persona de su presidente, ciudadano ESTEBAN PINEDA BELLOSO.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante solicita en fecha 29 de marzo de 1995, el trámite de la notificación cartelaria prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte co-demandada sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A, -de conformidad con exposición del Alguacil del Tribunal de la causa de fecha 24 de marzo de 1995-; lo cual fue proveído por el Juzgado a-quo el día 7 de abril del mismo año. En efecto, el día 20 de abril de 1995, se consignaron en actas los ejemplares del Diario “La Columna”, contentivos de los carteles de notificación correspondientes, los cuales fueron agregados en la misma fecha.
En fecha 1 de junio de 1995, la representación judicial de la parte actora, vista la no comparecencia de la co-demandada, antes mencionada, solicita al Juzgado de Primera Instancia la designación de defensor ad-litem en atención a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; designándose en la misma oportunidad para dicho cargo al abogado NERVIS DELGADO. Asimismo, solicitó ordenar la notificación al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación en la misma fecha.
En fecha 20 de noviembre de 1995, el abogado NERVIS DELGADO aceptó el cargo de defensor ad-litem de la co-demandada, sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A, juramentándose en la misma fecha para el ejercicio del mismo.
Se evidencia de actas que en fecha 13 de diciembre de 1995, la representación judicial de la parte actora solicita al Juzgado de Primera Instancia se libren los recaudos para la práctica de la citación del defensor ad-litem de la co-demandada ut retro aludida, lo cual fue proveído el día 10 de enero de 1996. Ulteriormente el día 29 de enero de 1996, el apoderado judicial de la parte demandante solicita librar boleta de notificación al singularizado defensor ad-litem, en atención a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, vista la imposibilidad de lograr su notificación personal. Dicha notificación fue practicada en fecha 7 de febrero de 1996.
Asimismo, se desprende de actas que en fecha 25 de marzo de 1996, se libraron los recaudos correspondientes para la práctica de la citación del Procurador General de la República, de conformidad con exposición del Alguacil del Juzgado a-quo de fecha 12 de marzo de 1996.
Seguidamente, en fecha 15 de mayo de 1996, la representación judicial de la parte actora solicita al Juzgado a-quo dictar sentencia definitivamente firme, ateniéndose a la confesión ficta del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que –según su dicho-, había culminado el lapso de contestación de la demanda y promoción probatoria, sin que la parte co-accionada, sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A, hubiera dado contestación a la misma o hubiere promovido pruebas.
En fecha 12 de junio de 1996, el defensor ad-litem de la aludida co-demandada, abogado NERVIS DELGADO, alega la perención de la instancia en el juicio sub facti especie, pues –según sus afirmaciones-, la parte actora incurrió en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De manera subsiguiente, en fecha 6 de junio de 2005, la representación judicial de la co-demandada, sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., ratifica la solicitud de declaratoria de perención de la instancia en el juicio facti especie, aseverando que mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 1994, el abogado JOSE RAFAEL VARGAS, antes identificado, consigna la referidas planilla de pago de Arancel Judicial sin poder alguno y sin estar asistiendo debidamente a la parte accionante; máxime cuando es en fecha 9 de febrero de 1995 que consta en actas el otorgamiento de poder apud acta al mismo por parte del Presidente de la sociedad mercantil demandante, MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS C.A., ciudadano OMAR NAVA.
Ulteriormente, en fecha 30 de junio de 2005, el Tribunal de la causa profirió la decisión sub-litis en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 25 de octubre de 2005 por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la competencia funcional jerárquica vertical correspondió conocer al Juzgado Superior Primero de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recibió el presente expediente en fecha 13 de diciembre de 2006.
Se evidencia de actas, que el Juez Titular del Juzgado Superior antes singularizado, ciudadano Dr. MANUEL GOVEA LEININGER, se inhibe del conocimiento del caso sub facti especie, de conformidad con decisión de fecha 13 de diciembre de 2006, y vencido como se encontraba el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil sin que alguna de las partes hiciera uso del mismo, ordenó remitir el presente expediente para su distribución legal, y en virtud de ella, le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, ésta Superioridad deja constancia, que ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio hicieron uso de su derecho a consignarlos, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, en atención a lo previsto en el artículo 519 ejusdem.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia de fecha 30 de junio de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia en el presente proceso, evidenciándose asimismo de la lectura de las actas procesales, que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto al criterio esbozado por el Juzgado a-quo con relación a la declaratoria de perención facti especie.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Estima conveniente este Jurisdicente Superior, traer a colación los criterios generalmente aceptados tanto por la doctrina como la jurisprudencia con relación a la figura de la perención, y en tal sentido, este Tribunal Superior participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad de la misma. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una penalización contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, por lo tanto, debe entonces entenderse igualmente como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, en los siguientes términos:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
De lo citado ut supra, se extrae que la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, también regula unos casos especiales en los que se configura la denominada perención breve, producida esta por el vencimiento de determinados lapsos sin llevar a cabo las cargas procesales pertinentes.
En este sentido, el ordinal 1° del artículo mencionado previamente, establece la perención cuando transcurridos treinta días luego de admitida la demanda, la parte actora no lleva a cabo las obligaciones y cargas procesales para gestionar la citación del demandado, dichas obligaciones son las referentes a la consignación de emolumentos y de las copias fotostáticas respectivas para elaborar los recaudos de citación y la identificación del domicilio del demandado. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Con respecto a ello, se hace necesario para este Sentenciador Superior, traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC 01324, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente N° 04700, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la que se establece a propósito de la perención breve lo siguiente:
(…Omissis…)
“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, esta contenida en reciente sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(…Omissis…)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(…Omissis…)
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (…Omissis…) (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
Consecuencialmente, tomando base en la jurisprudencia antes transcrita, este Juzgador Superior considera que la parte actora se encontraba en la obligación de cumplir en la oportunidad prevista en el citado numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con los requisitos exigidos en dicha disposición legal a fin de que se practicara la citación de la parte co-demandada, por ser este acto del único y exclusivo interés del demandante a fin de motorizar la continuación del proceso, siendo que solo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al Tribunal, requisitos que deben cumplirse debido a la importancia que representa poner en conocimiento de los demandados de la acción que se instaura en su contra, por ser la citación el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, del estudio pormenorizado de los actos sometidos a consideración de esta Superioridad, se evidencia que admitida la presente demanda en fecha 8 de noviembre de 1994, le correspondía a la parte demandante el cumplimiento de las obligaciones o cargas que se le imponen como parte interesada de compeler o poner en conocimiento a los demandados de la acción incoada, para que cumplieran o convinieran en sus pretensiones o, en virtud de su contestación, se resolviera finalmente la controversia y satisfacer lo pretendido.
Pues bien, luego de la admisión de la demanda en el juicio facti-especie, se verifica de diligencia suscrita por el abogado JOSE RAFAEL VARGAS, antes identificado, que el mismo expone lo siguiente:
(…Omissis…)
“hoy (sic) trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, presente en horas de despacho el abogado JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, (…), expuso: A los fines de acreditar el oportuno cumplimiento de las obligaciones legales relativas a la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, y con ello allanar, a favor del demandante, la condición resolutoria que da lugar a la perención de la instancia ex (sic) artículo 267, ordinal 1ro, del Código de Procedimiento Civil; consigno la “Planilla de los Pagos de Arancel Judicial”, No. 033844, debidamente liquidada y cancelada el día 7 de Diciembre de 1994, mediante depósito (…) (…Omissis…)
Así pues, de lo anterior se desprende, que el abogado antes señalizado, mediante diligencia presentada ante el Tribunal de la causa, pretende hacer valer la planilla de pagos de Arancel Judicial, liquidada y cancelada en fecha 7 de diciembre del mismo año, como prueba del cumplimiento de manera tempestiva de los deberes y obligaciones de la parte actora respecto al impulso de la citación de la parte co-demandada, sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. Sin embargo, advierte este Tribunal ad-quem, que la fecha a partir de la cual se consideran como cumplidas dichas formalidades atinentes a la citación de la parte co-accionada, es la fecha en la cual se deja constancia en actas de las mismas, y siendo que la mencionada exposición del singularizado abogado y la consignación de la referida planilla se llevo a cabo en fecha 13 de diciembre de 1994, se colige que desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de dicha actuación, ya se encontraba vencido el lapso de los treinta (30) días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA
No obstante lo anterior, considera impretermitible este Jurisdicente puntualizar que, es en fecha 9 de febrero de 1995, cuando el ciudadano OMAR NAVA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil demandante MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS C.A., le otorga poder apud acta al abogado JOSE RAFAEL VARGAS, y siendo que la ut retro citada actuación judicial la suscribió el mismo, en nombre propio, no asistiendo debidamente a la parte co-demandada, ni válidamente representándola judicialmente para esa fecha, concluye esta Superioridad que dicha actuación realizó en contravención a las reglas sobre la representación establecidas en el Título III, Capítulo I, Sección I, del Código Civil, y las disposiciones relativas a los apoderados judiciales establecidas en el Libro Primero, Título III, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la consecuencia necesaria la declaratoria de nulidad de la actuación in comento. Y ASÍ SE APRECIA.
Consecuencialmente, en virtud de la anterior declaratoria de nulidad del mencionado acto judicial, el cual tenía por objeto dar cumplimiento a los deberes y cargas impuestas a la demandante, en aras de lograr la citación de la parte co-demandada, sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A, colige este Juzgado Superior, que en el juicio sub-litis operó efectivamente lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos, así como la normativa legal aplicable al caso de especie, concluye este operador de justicia que del análisis cognoscitivo del caso sub-litis se evidencia que la parte actora no impulsó oportunamente la citación de la parte co-demandada, al no haber dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo, a objeto de que se practicara efectivamente la mencionada citación, transcurriendo en definitiva, el lapso de treinta (30) días fijado para que opere la perención de la instancia, impuesto por el ordinal 1° del mencionado artículo 267 ejusdem, como una amenaza sancionadora de la inactividad del demandante en el ejercicio de los actos exigidos para la continuidad orgánica del proceso; por lo tanto se origina la consecuencia forzosa de considerar procedente la perención de la instancia en el presente caso, resultando acertado en derecho para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, y por ende la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo del presente fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS, C.A, contra la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A, y la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A, todos identificados ut supra, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano JOSE RAFAEL VARGAS, contra resolución de fecha 30 de junio de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución, que declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ig
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