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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCIAL BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.333.432, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada THAIS TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.804, contra sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de junio de 2005, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el recurrente, antes identificado, contra la ciudadana JHOANNE MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.427.528 y del mismo domicilio, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la solicitud de medida preventiva de secuestro, por considerar que los documentos acompañados y los hechos alegados por la parte actora, no eran suficientes para presumir el requisito del periculum in mora previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.


Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:



PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

De la revisión de las actas remitidas a ésta Superioridad, se evidencia que la resolución apelada se contrae a sentencia de fecha 21 de junio de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la solicitud de medida preventiva de secuestro, por considerar que los documentos acompañados y los hechos alegados por la parte actora, no eran suficientes para demostrar el requisito del periculum in mora previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita los requisitos a los que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…), por lo que este Juzgador pasa la examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, en análisis del último requisito (peligro en la mora) exigido por el artículo 585 de la norma adjetiva procesal, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de (sic) derecho que se reclama.
Por lo que revisadas los documentos (sic) acompañados y los hechos explanados por la parte actora, este Juzgado considera (sic) no son suficientes para presumir a este Órgano el peligro en la mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo éste requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.” (…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado a-quo admitió demanda que por resolución de contrato fue interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano MARCIAL BERMÚDEZ, contra la ciudadana JHOANNE MAVAREZ, mediante la cual solicita la resolución del contrato de opción de compra-venta celebrado entre el actor, antes mencionado como vendedor del inmueble objeto del contrato antes aludido, y la ciudadana JHOANNE MAVAREZ, como compradora del mismo.

El inmueble objeto del singularizado contrato se encuentra ubicado en la avenida 80-D, casa N° 90B-25, lote N° 4, parcela 127, de la urbanización San Tarcisio, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: parcela N° 128; SUR: parcela N° 126; ESTE: parcela N° 140; y por le OESTE: vía pública y la avenida 80-D, con un área de construcción de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52 Mts 2).

Asimismo, la parte accionante en el escrito libelar solicita al Juzgado de la Primera Instancia el decreto de medida precautelativa de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta sub-iudice, antes señalizado, fundamentándose en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, puesto que –según su decir- la parte demandada, ciudadana JHOANNE MAVAREZ, había realizado construcciones que modificaban la estructura de la vivienda conforme a su proyecto original.

En fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la decisión sub-examine a los efectos de pronunciarse sobre dicha medida solicitada, resolución ésta suficientemente explicitada en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 29 de junio de 2005 por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír en el solo efecto devolutivo, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, ésta Superioridad deja constancia, que ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio hicieron uso de su derecho a consignarlos, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que, en original su pieza de medidas, y en copias certificadas el escrito libelar y su consiguiente admisión, fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 21 de junio de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida preventiva de secuestro, sobre el bien inmueble objeto del contrato de opción de compra, cuya resolución se solicita en el presente juicio.

Del mismo modo, evidencia este oficio jurisdiccional de escrito de fecha 29 de junio de 2005, presentado ante el Tribunal de la causa por la representación judicial de la parte actora, que la apelación interpuesta por la misma, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, en virtud de que -según su dicho- se cumplió con el requisito de procedencia de las medidas cautelares sobre el periculum in mora, previsto en el Código de Procedimiento Civil, y que la pretensión de su representada se encontraba amparada por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 599 ejusdem.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Así, las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.

En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia” (cita), mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación” (cita).

En cuanto a su procedencia, ésta se encuentra determinada por los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña PIERO CALAMANDREI. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y del riesgo definido en el requisito anterior.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En concordancia con la referida previsión normativa, se hace necesario traer a colación el artículo 588 del mismo Código, en el siguiente tenor:

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)


Así pues, en interpretación del artículo ut supra citado, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

La doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En este sentido, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:

(…Omissis…)
“La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).


Con relación al criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia N° 521, de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, ha expresado que:

(...Omissis...)
“Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló: (...Omissis...)
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
(Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia)(Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...)

Ahora bien, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, Román Duque Corredor, en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:

(...Omissis...)
“Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...Omissis...)
Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)


b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar la Ley Adjetiva que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.

La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro del mismo orden ideas, el ya referido autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…)

En síntesis, inteligencia este oficio jurisdiccional que el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que alega la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.

Ahora bien, el anteriormente citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con los anteriores lineamientos, expresa el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, Paredes Editores, págs. 823 y 824, Caracas, 1997, en referencia a la discrecionalidad dirigida al Juez, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Este ha sido uno de los aspectos peor entendidos por los Tribunales del País, y es –a nuestro modo de ver- la columna vertebral de una adecuada administración de justicia cautelar. Ciertamente que cuando la Ley dice que el Tribunal o Juez “puede o podrá”, podría inferirse que lo faculta a obrar según su prudente arbitrio, tal y como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)
“De todo ello podemos precisar que el grado de discrecionalidad establecido para éstas medidas no es una discrecionalidad pura sino una discrecionalidad dirigida; es decir el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar. Así, el legislador ha establecido los requisitos de admisibilidad, oportunidad para la oposición, apelación, casación, etc., de modo que la discrecionalidad sólo actúa en cuanto al contenido de la medida.”
(...Omissis...)
“La discrecionalidad no implica que el Juez puede actuar de oficio, sino sólo evaluar la pertinencia, extensión y adecuación de la medida solicitada y el derecho de la parte que se dice amenazada de lesión o de daño; debe evaluar también si la lesión o el daño que se teme reviste la suficiente entidad como para requerir la medida.” (...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior).


En cuanto a la medida específica de secuestro de bienes determinados, establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, se aprecia que la misma procede sobre bienes muebles o inmuebles según las causales establecidas de forma taxativa en el artículo 599 eiusdem, el cual regula los casos en los que el legislador considera imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes. A tales efectos deben colocarse dichos bienes en manos de un depositario, con fundamento en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, que puedan correr los mismos. En este sentido, a diferencia de las medidas de embargo de bienes muebles y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, las cuales tienden a garantizar, bien sea el valor económico protegido por el derecho subjetivo que se hace valer con la demanda, o a responder del daño económico que pueda causarse al acreedor derivado del eventual incumplimiento de dicho derecho subjetivo por parte del deudor; el secuestro lo que persigue es la ejecución específica, ya que el bien objeto de la medida, es el objeto mismo de la pretensión.

En derivación, conforme a los lineamientos expuestos, corresponde a este Jurisdicente Superior pronunciarse sobre la presente incidencia de negativa de medida cautelar de secuestro en los siguientes términos:

Observa este Arbitrium Iudiciis que la parte demandante-recurrente esgrime en el antes referido escrito de fecha 29 de junio de 2005, que el requisito del periculum in mora “esta evidentemente presente en el caso (sic) nos ocupa y a tal existencia que afirmamos de grave temor de que quede ilusoria la legítima pretensión de nuestro conferente obedece su solicitud” (sic) (cita); y que dicha solicitud -según su decir-, se encuentra de manera expresa y directamente amparada en la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 599 ejusdem.

Dentro de esta perspectiva, dispone la aludida disposición del ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro: (...Omissis...)

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
(...Omissis...) (Negrillas de éste Tribunal Superior)}


Del análisis de la disposición adjetiva ut retro citada, se observa que la misma se ajusta efectivamente a los hechos libelados en el presente proceso, pues está concebida con el objeto de salvaguardar los bienes que el comprador esté gozando sin haber cumplido a cabalidad la obligación a término contraída mediante el contrato a través del cual el vendedor, le traspasa al comprador, la propiedad de un bien mueble o inmueble; todo lo cual lleva a la conclusión de que éste supuesto normativo in comento, que otorga a las partes contendientes las cualidades de vendedor y comprador, deviene de la premisa de que la tradición legal del bien inmueble sub-litis se ha perfeccionado, y que por ende para el caso que nos ocupa, el solicitante de la medida cautelar que ha instaurado la acción, ciudadano MARCIAL BERMÚDEZ, no conserva la propiedad del inmueble que traspasó a través de dicho contrato a la demandada, ciudadana JHOANNE MAVAREZ. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Siguiendo la misma línea argumentativa, cabe referir este Sentenciador, que si bien es cierto, para la procedencia de la medida precautelativa de secuestro de bienes determinados, la situación específica debe adecuarse al presupuesto de hecho contenido en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, como en el caso de especie, igualmente el solicitante de la medida debe demostrar al Juzgador a-quo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias alegadas y del derecho que se reclama, tal y como lo exige de forma precisa el comentado artículo 585 eiusdem.

En tal sentido, de la revisión de la actas que conforman la incidencia cautelar facti-especie, a pesar de haberse logrado comprobar la presunción del buen derecho o el fomus bonis iuris, verifica éste Tribunal ad quem, que ni por ante el Tribunal de la causa, ni ante esta segunda instancia, el solicitante de la medida cautelar trajo al proceso medio probatorio alguno que le permita a este Jurisdicente concebir la presunción grave de que quedare ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto el solo hecho que la representación judicial de la parte actora y solicitante de dicha medida, en su escrito de fecha 29 de junio de 2005 afirmare la existencia en actas de dicho requisito, no es prueba suficiente como para demostrar el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, pueda correr el bien inmueble objeto del contrato de opción de compra venta sub-iudice. Y ASÍ SE APRECIA.

En consecuencia, tal y como se concretó a través de la doctrina antes transcrita y las normas reguladas por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de una medida preventiva se deben cubrir los requisitos establecidos en dichos dispositivos legales, incluso para el caso de la medida de secuestro de los bienes determinados por el mismo Código en su artículo 599, por lo que, habiéndose analizado la procedibilidad de los mismos en el caso facti-especie y del contenido íntegro de las actas que en original (pieza de medida del expediente) y en copia certificada (escrito libelar y su admisión) fueron remitidas a este Tribunal Superior, se observa que, de los supuestos fácticos y de los medios probatorios proporcionados por el recurrente, no se infieren indicios o elementos de convicción suficientes que demuestren la presunción grave de las circunstancias alegadas para fundamentar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como uno de los requisitos indispensables para dictar las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales dentro de un proceso; por lo que consecuencialmente, mal podría este Sentenciador proceder al decreto de la medida solicitada por la parte actora-recurrente en el caso in-comento, sin constar en actas el cumplimiento de estas exigencias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos ut supra, en sintonía con los criterios doctrinarios acogidos, cabe puntualizar este ente administrador de justicia, que en la presente incidencia no se logró demostrar ni hacer presumir la coexistencia de los extremos de Ley exigidos por el Legislador para la providenciación de la medida preventiva de secuestro solicitada, resultando acertado en derecho declarar la NEGATIVA del decreto cautelar de la misma, debiendo concluirse sobre la procedencia de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo y por ende, la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte actora-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano MARCIAL BERMUDEZ, contra la ciudadana JHOANNE MAVAREZ, todos identificados en actas, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora en el juicio sub-especie-litis, contra la resolución de fecha 21 de junio de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la singularizada decisión, en el sentido de negar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión bajo examen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA


LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ig