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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos ORLANDO JOSE PAREDES MORENO y YUDNARY BEATRIZ COLINA DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.853.722 y 7.786.496 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial TEODOLINDO MARTÍNEZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.444 y del mismo domicilio, contra los autos de fechas 28 de febrero de 2008 y 10 de marzo de 2008, dictados en fase de ejecución de sentencia por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoado por los recurrentes ORLANDO JOSÉ PAREDES MORENO y YUDNARY BEATRIZ COLINA DE PAREDES antes identificados, en contra de las ciudadanas LAIS CLAUDIA URDANETA MACHADO, RUTH ISABEL URDANETA MACHADO, ANA DOLORES URDANETA MACHADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.003.340, 15.061.557 y 15.061.555 respectivamente y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y el menor JULIO CESAR URDANETA MACHADO, representado por su legítima madre ANA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.790.179 y de igual domicilio, siendo que, en la primera de estas decisiones, se negó el pedimento de la parte actora de realizar nueva indexación a la suma condenada a pagar, con base en los parámetros por ella señalados, y consecuencialmente se aclaró que el monto total a pagar ascendía a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 58.970,61) discriminados en CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.865, 89) correspondientes a la suma adeudada, indexada desde el día 27 de julio de 1998, hasta el día 30 de abril de 2007, y CINCO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.104,72), por concepto de intereses generados por la suma adeudada, calculados desde el día 11 de abril de 1997, hasta el día 28 de febrero de 2008, mientras que por medio de la segunda decisión, se suspendió la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, así como el embargo ejecutivo decretados sobre un inmueble propiedad de los demandados, vista la consignación de las cantidades condenadas a pagar.
Apeladas dichas resoluciones y oídos en un solo efecto los recursos interpuestos, este Tribunal vistos los informes de ambas partes, sin observaciones, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LAS DECISIONES APELADAS
Las decisiones en apelación se contraen a los autos de fechas 28 de febrero de 2008 y 10 de marzo de 2008, dictados en fase de ejecución por el Juzgado a-quo, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PAREDES MORENO y YUDNARY BEATRIZ COLINA DE PAREDES antes identificados, en contra de las ciudadanas LAIS CLAUDIA URDANETA MACHADO, RUTH ISABEL URDANETA MACHADO, ANA DOLORES URDANETA MACHADO, y el menor JULIO CESAR URDANETA MACHADO, representado por su legítima madre ANA MACHADO, todos antes identificados, y en tal sentido, en la primera de tales resoluciones, se negó el pedimento de la parte actora, relativo a la realización de un nuevo cálculo de la indexación condenada a pagar en la presente causa, computado desde el día 11 de abril de 1997 hasta el mes de enero de 2008, estableciéndose como monto definitivo a pagar por la parte perdidosa, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 58.970,61), discriminados en CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.865, 89) por concepto de la suma adeudada, indexada desde el día 27 de julio de 1998, hasta el día 30 de abril de 2007 y CINCO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.104,72), por concepto de intereses generados por dicha suma desde el día 11 de abril de 1997 hasta el 28 de febrero de 2008, y por medio de la segunda resolución, se suspendió la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y el embargo ejecutivo decretados sobre el inmueble propiedad de los demandados, vista la consignación de las cantidades condenadas a pagar por la parte accionada, fundamentándose tales decisiones, en las siguientes argumentaciones:
Resolución de fecha 28 de febrero de 2008
(…Omissis…)
“…vasta ha sido la jurisprudencia patria que ha dejado por sentado y establecido que en las causas que comporten sentencias condenatorias apreciables en dinero, resulta perfectamente viable aplicar la corrección monetaria o indexación del monto ordenado a pagar, computado éste desde la fecha exacta de la introducción de la demanda, hasta la fecha en que se ponga en estado de ejecución el fallo correspondiente.
Por lo que, consecuencialmente, yerra el representante judicial de la parte actora-vencedora al procurar una nueva corrección monetaria, arguyendo que las efectuadas en esta fase procesal, siendo la última de ellas el día 30 de Mayo (sic) de 2007, presenta un error en la fecha de inicio del cómputo, ya que según su parecer, debe computarse desde el día 11 de Abril (sic) de 1997, cuando lo correcto es como se ha venido calculando, es decir desde la fecha de la introducción de la demanda, valga decir, desde el día 21 de Julio (sic) de 1998.
Finalmente, fundamenta de igual forma el actor el pedimento in comento, en que se debe actualizar la indexación hasta la presente fecha, pedimento este que resulta manifiestamente carente de asidero jurídico, toda vez que, tal y como se señalara previamente en la presente resolución, la corrección monetaria aplicable al caso, debe calcularse sólo hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia en ejecución; sin embargo, por circunstancias ajenas a su persona, la fase ejecutiva del procedimiento de marras, ha sufrido una traumática extensión no imputable a la parte actora, motivo por el cual, este Tribunal, estimó prudente hacer la corrección monetaria hasta el día 30 de Abril (sic) del pasado año 2007, y es esa la fecha que deberá computarse para la sumatoria global o definitiva del monto a pagar por los condenados, por lo que lo único pendiente por calcular serán los intereses ordenados a pagar en el dispositivo tantas veces aludido, y así se decide.
En consecuencia, por todos los argumentos anteriormente explanados, y luego de una operación contable llevada a cabo por el personal adscrito a este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), tendente a obtener los intereses ordenados a pagar, este Juzgado, estima prudente aclarar la situación ambigua surgida en la fase ejecutiva llevada a cabo en el presente proceso, y por consiguiente, establece como monto final a pagar por los condenados de autos, las siguientes cantidades:
La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.865,89), por concepto de suma condenada a pagar debidamente indexada desde el día 27 de Julio (sic) de 1998, hasta el día 30 de Abril (sic) de 2007; y
La cantidad de CINCO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.104,72), por concepto de intereses calculados desde el día 11 de abril de 1997, hasta la presente fecha, todo lo cual hace la sumatoria de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 58.970,61).”
(…Omissis…)
Resolución de fecha 10 de marzo de 2008
(…Omissis…)
“Vista la consignación dineraria efectuada por la abogada en ejercicio DIANA TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana LAIS CLAUDIA URDANETA, y por cuanto la misma cubre la totalidad del monto obligado a pagar, éste Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), SUSPENDE, la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 11 de Agosto (sic) de 1998, (…) y la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretada en fecha el día 26 de Noviembre (sic) de 2003, cuyo mandamiento de ejecución fue librado en fecha 02 de Diciembre (sic) de ese mismo año…”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio puntual realizado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 23 de mayo de 2001, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PAREDES MORENO y YUDNARY BEATRIZ COLINA DE PAREDES antes identificados, en contra de las ciudadanas LAIS CLAUDIA URDANETA MACHADO, RUTH ISABEL URDANETA MACAHADO, ANA DOLORES URDANETA MACHADO, y el menor JULIO CESAR URDANETA MACHADO, representado por su legítima madre ANA MACHADO, todos antes identificados, condenando a la parte accionada al pago de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,oo), hoy ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,oo), producto de la reconversión monetaria, más los intereses causados por dicha cantidad desde el día 11 de abril de 1997, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, y la indexación de la misma cantidad.
En fecha 30 de junio de 2003 fue confirmada en todas sus partes dicha decisión por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la precitada sentencia de primera instancia, señalándose de forma específica que los intereses condenados a pagar debían ser calculados desde el día 11 de abril de 1997, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada, por lo que en fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado a-quo puso en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal Superior, oficiando al Banco Central de Venezuela en fecha 24 de abril de 2007, a los fines que se sirviera realizar la indexación de la cantidad condenada a pagar, desde la fecha de la introducción de la demanda, 21 de julio de 1998, hasta el mes de abril de 2007.
En fecha 22 de junio de 2007, una vez consignados al expediente los resultados de la indexación antes singularizada, el Juzgado a-quo estableció como monto a pagar por concepto de la misma la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.865, 89), la cual fue cancelada por la parte demandada en fecha 28 de enero de 2008, mediante cheque de gerencia N° 03473192 emitido por el Banco Occidental de Descuento a favor del Juzgado a-quo, y en la misma fecha, dicha parte solicitó la suspensión de las medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo recaídas sobre un inmueble de su propiedad en la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2008 la parte actora vencedora, por intermedio de su apoderado judicial TEODOLINDO MARTINEZ NAVA, antes identificado, solicitó al Tribunal a-quo se sirviera oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de un nuevo cálculo de la indexación de la suma condenada a pagar, por cuanto, en primer término, la misma debió computarse a partir del día 11 de abril de 1998, ya que -según su dicho-, así fue establecido en la sentencia definitiva de segunda instancia dictada en la presente causa, y en segundo término, la misma debía ser actualizada hasta el mes de enero de 2008. Asimismo, solicitó la realización del cálculo correspondiente a los intereses condenados a pagar, y finalmente, requirió al Tribunal que se abstuviera de librar el tercer cartel de remate sobre el inmueble propiedad de los demandados, embargado ejecutivamente para esa fecha.
En fecha 28 de febrero de 2008, fue determinado el monto a pagar por concepto de intereses, el cual fue cancelado por la parte accionada en fecha 10 de marzo de 2008, mediante cheque de gerencia N° 03473192 emitido por el Banco Occidental de Descuento, a favor del Tribunal a-quo, por la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.104,72), solicitando nuevamente la suspensión de las medidas decretadas sobre el inmueble de su propiedad, las cuales fueron levantadas por el Juzgado a-quo en fecha 10 de marzo de 2008.
Siendo las precitadas resoluciones (Del 28 de febrero de 2008 y el 10 de marzo de 2008), objeto del presente recurso de apelación, las mismas fueron suficientemente explicitadas en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, y contra las mismas ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora en fechas 4 y 12 de marzo de 2008, y oídos los recursos interpuestos en un solo efecto, en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:
La abogada DIANA COROMOTO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.579.945, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.421 y de este domicilio, actuando en representación judicial de las co-demandadas en el presente proceso, ANA DOLORES URDANETA MACHADO y LAIS CLAUDIA URDANETA MACHADO, luego de realizar una cronología procesal de los actos acontecidos en la causa sub litis, alegó:
La extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2008, por cuanto -según sus argumentos- en esta decisión sólo se determinó el monto a pagar por su parte por concepto de intereses, ya que la suma por concepto de indexación fue establecida mediante decisión de fecha 22 de junio de 2007, y la misma fue calculada conforme a los parámetros establecidos en la sentencia definitiva recaída en la presente causa en fecha 23 de mayo de 2001, en primera instancia, y confirmada en fecha 30 de junio de 2003 por este Tribunal Superior, por todo lo cual considera que el monto fijado por concepto de indexación en la presente litis constituye cosa juzgada, al no haber sido apelado en su oportunidad -según su criterio- por lo que solicita a este Jurisdicente, requiera al Tribunal a-quo un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de junio de 2007, hasta el día 4 de marzo de 2008.
Más, en el caso de considerarse tempestivo el recurso, argumentó que la indexación fue debidamente calculada, conforme a al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia según el cual ésta debe computarse desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión dictada, señalando que, incluso con el monto arrojado por el Banco Central de Venezuela, se canceló aún más de lo debido, por cuanto no fueron tomados en cuenta los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
Por otra parte manifestó que la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2008, resulta totalmente ajustada a derecho ya que, al constar en autos que había sido cancelada en su totalidad la suma condenada a pagar, resultaba inoficioso mantener en vigencia las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo que pesaban sobre un inmueble de su propiedad, las cuales fueron levantadas por medio de tal decisión. Derivado de todo lo cual, solicitó la declaratoria sin lugar de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora.
Por su parte, el abogado TEODOLINDO MARTINEZ NAVA, en representación judicial de la parte actora, señaló que su recurso de apelación tiene por objeto la decisión de fecha 28 de febrero de 2008, en la cual se niega realizar un nuevo cálculo de la indexación condenada a pagar, ya que, dado que el presente proceso se ha retardado excesivamente producto de las acciones, recursos y demás actuaciones procesales desplegadas por la parte demandada en tal sentido, tales como determinadas demandas por fraude procesal incoadas por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de las cuales se logró la suspensión de la ejecución de la sentencia, aun cuando posteriormente se revocó tal decisión, -según sus alegatos-, señala que tanto la indexación como los intereses fueron calculados erróneamente por el Tribunal a-quo, y en tal sentido solicita que la indexación sea calculada nuevamente hasta la definitiva cancelación de la suma adeudada, tal como fue establecido -según sus argumentos- en la sentencia dictada en la presente causa en primera instancia y confirmada por este Tribunal Superior.
En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a autos dictados por el Juzgado a-quo, de fechas 28 de febrero de 2008 y 10 de marzo de 2008, en la fase de ejecución de la sentencia recaída en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoado por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PAREDES MORENO y YUDNARY BEATRIZ COLINA DE PAREDES, en contra de las ciudadanas LAIS CLAUDIA URDANETA MACHADO, RUTH ISABEL URDANETA MACHADO, ANA DOLORES URDANETA MACHADO, y el menor JULIO CESAR URDANETA MACHADO, representado por su legítima madre ANA MACHADO, por medio de las cuales se fijó definitivamente la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.865, 89) como monto a pagar por la suma adeudada, indexada desde el día 21 de julio de 1998, hasta el día 30 de abril de 2007, y la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.104,72), como monto a pagar por concepto de intereses generados por la misma suma, calculados desde el día 11 de abril de 1997, hasta el día 28 de febrero de 2008, y asimismo se suspendió la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, así como el embargo ejecutivo decretados sobre un inmueble propiedad de los demandados, vista la consignación de las cantidades condenadas a pagar.
Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por el recurrente deviene de su disconformidad con el auto de fecha 28 de febrero de 2008, al considerar que dado el retardo procesal que ha afectado la presente causa, producto de las diversas actuaciones procesales desplegadas por la parte demandada a tales fines, -según sus argumentos- la indexación condenada a pagar debe ser nuevamente calculada, hasta la fecha en que se realice de forma definitiva la cancelación de la obligación adeudada.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Con relación al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, y en atención a los alegatos esbozados por el recurrente por ante esta instancia, se considera pertinente traer a colación la opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo III, ediciones LIBER, Caracas, 2004, págs. 21 y 22, la cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“Las tendencias inflacionarias de la economía, experimentadas en los períodos de entreguerra y postguerra por Alemania, Italia y otros países, ha suscitado en la doctrina europea la necesidad de corrección monetaria de las pretensiones sobre derechos de crédito, dada la ingente disminución del valor adquisitivo del dinero. Esta situación se ha hecho actual en países latinoamericanos en los que la crisis económica provocada por la deuda externa y otros factores que la gravan, ha provocado una espiral inflacionaria –en algunos países hiperinflación, como fue el caso argentino-, denotada mes a mes, y de lo cual no escapa Venezuela. La inexcusable tardanza del juicio de conocimiento en los procesos judiciales, provoca el desmedro de la pretensión inicial y su valor real, lo cual reclama en justicia, como exigencia ínsita en la misma pretensión, la corrección monetaria.
Puede ser definida como el ajuste dinerario del objeto pretendido, sea una suma de dinero o una cosa determinada, motivado por la disminución del valor adquisitivo de la moneda, y en razón del derecho subjetivo, cuya esencia es el valor de la cosa y no la expresión numeraria de ese valor. (…).
La corrección monetaria ha sido aceptada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de febrero de 1990 y de la Sala Político Administrativa en sentencia del 5 de diciembre de 1990.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Dentro del mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00802, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 02051, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, concentró en esta decisión una breve visión sobre la figura de la indexación judicial que ha venido acogiendo nuestro sistema jurisprudencial, así:
(…Omissis…)
“El tema de la indexación nos conduce, en términos conceptuales, a asumir las diferencias entre “deuda de dinero” y “deuda de valor”, inspirándose nuestra casación en la jurisprudencia alemana, belga, italiana y francesa, posteriores a la primera guerra mundial en las cuales se aplicó el concepto de reparación al interés crediticio existente para el momento de la sentencia, pretendiendo de esta manera mitigar los efectos nocivos de la depreciación de la moneda y con ello el interés del acreedor de una deuda de valor. La obligación de resarcimiento del daño causado por hecho ilícito, es una deuda de valor porque la víctima tiene derecho a que le sea indemnizado en su totalidad el daño inferido.
En tal sentido, es sostenido el criterio por la jurisprudencia nacional y por la mejor doctrina patria, que no incurre el Juez en ultrapetita cuando corrige la estimación hecha por el actor en su libelo para adecuar su petitorio al valor de la moneda al día del pago. Gravita en la aplicación de los conceptos analizados un principio de equidad, según el cual al Juez incumbe restaurar el equilibrio económico roto por el incumplimiento del deudor y cuyos efectos nocivos lesionan el interés económico del acreedor.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
De lo anteriormente citado, se colige que la figura de indexación es utilizada como consecuencia del efecto inflacionario en el tiempo, el cual es un hecho notorio que se suscita o genera en razón de la actividad social y económica del Estado, y que es capaz de devaluar considerablemente la pretensión del demandante cuando la demanda que se intenta se extiende largamente en el tiempo, siendo que jurisprudencialmente, se concluyó sobre la posibilidad de efectuar el ajuste monetario de una obligación que debe ser cancelada en dinero, como ocurre en el caso del artículo 1.737 del Código Civil, pero, siempre y cuando el deudor haya incurrido en mora.
Ahora bien, como mecanismo judicial de actualización de las obligaciones pecuniarias, la indexación está necesariamente ligada a un proceso judicial, y dependiendo de la naturaleza de la causa que se ventile, ésta puede ser acordada de oficio o sólo a instancia de parte. En tal sentido, es reiterada la jurisprudencia patria conforme a la cual, en el caso de las demandas civiles y mercantiles, donde la disponibilidad de los derechos les imprime un carácter eminentemente privado, la indexación debe ser solicitada en el libelo de la demanda, pues de lo contrario el Juzgador no podría otorgarla de oficio.
En este orden, resulta pertinente traer a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual es del siguiente tenor:
(...Omissis...)
“En relación al beneficio de la indicación (sic) en torno al cual gira la denuncia planteada, la Sala, ratifica el criterio que sobre el punto ha venido sosteniendo en relación a la oportunidad en la cual debe solicitarse el mismo, considerando para ello el contenido de la materia que se trate. En ese sentido, en el ámbito del derecho laboral, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo la doctrina ratificada por la Sala de Casación Social, en cuanto a que dicho beneficio es de carácter de orden público, de allí la factibilidad de acordar la supra mencionada indexación aún de oficio, es decir sin que sea solicitada por el trabajador demandante. En tanto que en el ámbito civil, vale decir sobre las obligaciones pecuniarias, el criterio acogido por esta Sala, establece que en esa especie debe ser reclamada la corrección monetaria en el escrito libelar, considerándose improcedente solicitarla en oportunidad distinta, asi mismo esta vedado para el juez acordarla de manera oficiosa, ya que en ambos casos de otorgarla, incurriría en el vicio de ultrapetita, cuestión que depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, si en la misma están contenidos valores que afecten el orden público o derechos disponibles, vinculándose asi la clase de derecho, debatido en el juicio donde se requiere la indexación.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En efecto, respecto de este punto la Sala de Casación Civil, en distintas decisiones se había pronunciado, según consta de sentencia N° 18 del 18 de febrero del 2.000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que se transcribe en forma parcial a continuación:
(...Omissis...)
“Se ratifica sentencia del 03 de agosto de 1994, en la que se establece que cuando se trate de derechos privados y disponibles, la indexación debe ser solicitada en el libelo de la demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario, se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder éste contradecir oportunamente la referida solicitud.”
(...Omissis...)
Derivado de lo cual, se concluye con meridiana claridad, que la indexación siempre debe ser computada desde la fecha de la introducción de la demanda, y no desde el nacimiento de la obligación cuyo cumplimiento se demande, como lo señaló el apelante por ante el Tribunal a-quo, y en todo caso, como regla general ésta debe ser calculada hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión que la ordene, posterior a lo cual comenzará la fase de ejecución de sentencia, todo ello en virtud del carácter eminentemente jurisdiccional de la indexación.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la parte accionada en su escrito de informes alega la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2008, por cuanto -en su criterio- dicha parte debió haber ejercido tal recurso contra la decisión proferida por el Tribunal a-quo en fecha 22 de junio de 2007, considerando la disconformidad de la parte actora con los parámetros establecidos para el cálculo de la indexación in examine, más tal alegato resulta improcedente para este Sentenciador Superior, por cuanto en la decisión de fecha 28 de febrero de 2008 se realizaron varios pronunciamientos, entre ellos, la ratificación del monto establecido por concepto de indexación, por lo que la apreciación subjetiva de la parte demandada respecto de lo que la parte demandante considera objeto de su apelación resulta insuficiente para considerar extemporáneo el recurso interpuesto contra la decisión in examine, en fecha 2 de marzo de 2008. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Determinado lo anterior, con relación al cálculo de la indexación en estudio, se aprecia que en el presente caso, la demanda fue interpuesta en fecha 27 de julio de 1998; en fecha 30 de septiembre de 2003 el Tribunal a-quo declara en estado de ejecución la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa; en fecha 27 de marzo de 2006, se dictó sentencia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a la cual se ordena la continuación en la ejecución del presente proceso, la cual, por causas que no pueden ser determinadas por este Sentenciador Superior con el conjunto de copias certificadas remitidas a esta Superioridad, había sido suspendida, siendo que, igualmente se observa de la revisión de las actas procesales, que en fecha 19 de diciembre de 2006, se declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la precitada decisión emanada del referido Tribunal Superior. Igualmente se observa que en fecha 24 de abril de 2007 el Tribunal a-quo ofició al Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar la indexación de la suma adeudada por la parte demandada, desde el 27 de julio de 1998 hasta el mes de abril de 2007.
Derivado de todo lo cual, considera este Arbitrium Iudiciis que, aun cuando se evidencia el ejercicio de determinados recursos en la fase de ejecución del presente proceso que han impedido su ejecución definitiva, -tal como lo alega el recurrente-, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el Juzgador de la instancia inferior, al ordenar el cálculo de la indexación sub iudice hasta el mes de abril de 2007, cuando ya tales recursos habían sido resueltos, y asimismo, se observa que en fecha 28 de septiembre de 2007, fue practicada la notificación cartelaria de la parte accionada previa solicitud de la parte actora, siendo que en fecha 28 de enero de 2008 dicha parte accionada, consignó la cantidad determinada por el Tribunal a-quo por concepto de la suma adeudada debidamente indexada, conforme a los parámetros antes determinados.
Finalmente se observa que posterior a tal fecha, las partes contendientes en la presente causa formularon determinados pedimentos ante el Tribunal a-quo, y los mismos fueron resueltos en las sentencias objeto de los presentes recursos de apelación.
En virtud de lo cual, considera este Arbitrium Iudiciis que en la presente causa la indexación condenada a pagar fue debidamente calculada, incluyéndose el íter procedimental que se suscitó y se extendió hasta mucho tiempo después en que se declaró en estado de ejecución la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa, y, si el pago de la misma se materializó cierto tiempo después de la fecha hasta la cual fue calculada, tal situación obedeció a la falta de notificación de la parte accionada respecto de la cantidad determinada a pagar por el Tribunal a-quo por este concepto, la cual, una vez notificada procedió a cancelar la misma, por lo que se considera que, un nuevo cálculo de la indexación resultaría incongruente con la noción de seguridad e igualdad para las partes que debe impregnar nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto la indexación in examine no puede ser calculada indefinidamente en el tiempo. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Con relación a la determinación del monto de los intereses demandados en la presente causa en la decisión sub iudice, desde la fecha 11 de abril de 1997, hasta el mes de febrero de 2008, se estima que tal cómputo se corresponde con lo ordenado en la sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2001, dictada en primera instancia en la presente causa, y confirmada en fecha 30 de junio de 2003 por este Tribunal Superior, ya que en el mes de febrero de 2008, se había cancelado el monto correspondiente a la suma adeudada debidamente indexada, y sólo faltaba por cancelar la cantidad correspondiente a tales intereses, para el cumplimiento definitivo de la obligación demandada, y la consecuente terminación del presente proceso.
En virtud de todo lo cual se considera improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 28 de febrero de 2008. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, con respecto a la resolución de fecha 10 de marzo de 2008, es preciso señalar, que la parte recurrente en sus informes por ante esta segunda instancia manifestó que el objeto de su apelación lo era sólo la decisión de fecha 28 de febrero de 2008, conforme a los alegatos antes analizados, más, por cuanto esta segunda decisión versó sobre la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo recaídas sobre un inmueble propiedad de los demandados, producto de la terminación del presente proceso en virtud de la cancelación por la parte demandante de las cantidades de dinero condenadas a pagar, lo cual resulta totalmente ajustado a derecho a juicio de este Jurisdicente, en virtud de la accesoriedad de las medidas cautelares con relación al juicio principal, se considera sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso para este Juzgador Superior declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante-recurrente, contra los autos de fechas 28 de febrero y 10 de marzo de 2008, dictados en fase de ejecución de sentencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se CONFIRMAN las singularizadas decisiones, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoado por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PAREDES MORENO y YUDNARY BEATRIZ COLINA DE PAREDES en contra de las ciudadanas LAIS CLAUDIA URDANETA MACHADO, RUTH ISABEL URDANETA MACHADO y ANA DOLORES URDANETA MACHADO, y el menor JULIO CESAR URDANETA MACHADO, representado por su legítima madre ANA MACHADO, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos ORLANDO JOSE PAREDES MORENO y YUDNARY BEATRIZ COLINA DE PAREDES, por intermedio de su apoderado judicial TEODOLINDO MARTÍNEZ NAVA, contra los autos de fechas 28 de febrero de 2008 y 10 de marzo de 2008, dictados en fase de ejecución de sentencia por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN los singularizados autos, de fechas 28 de febrero de 2008 y 10 de marzo de 2008 dictados en fase de ejecución de sentencia por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/dcb
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